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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00044-00-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00044-00-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 6 de diciembre de 2024

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 198

Medio de control: Repetición

Demandantes: Universidad de Caldas

Demandado: Henry Mesa Echeverri, José Fernando

Kogson Quintero y Carlos Alberto Parra

Salinas Expediente: 17001-2333-000-2020-00044-00

Acta de discusión: No. 088 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de repetición, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos parcialmente los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

Solicita la parte de mandante se declare administrativamente responsables a los accionados por la conducta dolosa que desplegaron y que derivó en la condena impuesta por esta jurisdicción a la Universidad de Caldas mediante sentencia de 27 de octubre de 2015, confirmada por esta corporación el 24 de marzo de 2017 . En consecuencia, pide se condene a los demandados a pagar a favor de ese ente universitario la suma de $ 442.243.501, que corresponde a la que tuvo que cancelar

consecuencia, pide se condene a los demandados a pagar a favor de ese ente universitario la suma de $ 442.243.501, que corresponde a la que tuvo que cancelar en virtud de la condena proferida en sede judicial, suma debidamente indexada.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 La señora Gloria Esperanza Santana Fonseca fue nombrada como docente de la Universidad de Caldas en periodo de prueba de 1 año, que se extendió hasta el 9 de marzo de 2012. El 7 de marzo de 2012, la docente solicitó se realizara la evaluación para acceder al escalafón docente y al cargo en propiedad, la cual debían realizar el decano y el director del programa dentro del primer año y no con posterioridad a este, omisión que quedó debidamente documentada.

1.1.2 El 12 de marzo de 2012 el demandado Carlos Alberto Parra Salinas, decano de la facultad de ciencias agropecuarias de la universidad demandante, le ordenó a

1 2ED_C01Principal_001DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 49.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

2 de 11 la docente no iniciar ninguna actividad académica, y el 15 de marzo siguiente, le entregó a la profesora una evaluación docente fundada en el Acuerdo N°043 de 1989 y la Ley 80 de 1980, normas derogadas por la Ley 30 de 1992. Frente a la evaluación, la docente interpuso recurso de reposición ante el Consejo de Facultad, instancia que, el 9 de mayo de 2012, aprobó la respuesta elaborada por el decano,

evaluación, la docente interpuso recurso de reposición ante el Consejo de Facultad, instancia que, el 9 de mayo de 2012, aprobó la respuesta elaborada por el decano, sin conocer debidamente la sustentación del recurso.

1.1.3 De todas las evaluaciones llevadas a cabo, la docente Santana Fonseca fue la única que estuvo por debajo de 50 puntos, por lo que, el 17 de diciembre de 2012, el rector de la Universidad de Caldas declaró insubsistente su nombramiento como docente de ese centro de enseñanza.

1.1.4 A partir de lo anterior, l a educadora adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de insubsistencia, identificado con el número de radicación 17001333300120130039200, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales, que dictó fallo condenatorio contra la universidad el 27 de octubre de 2015.

1.1.5 La sentencia de primera instancia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de marzo de 2017 . Acota que esta corporación determinó que en el proceso de evaluación de la docente se presentaron varias irregularidades que permit ieron calificarlo como subjetivo, y efectuado con desviación de poder y falsa motivación.

1.1.6 Mediante Resoluciones N°000620 del 22 de junio de 2017, 000638 del 27 de junio de 2017 y 0001303 del 19 de diciembre de 2018 , se procedió a efectuar el pago total de condena a la señora Santana Fonseca por la suma de $ 442.243.501.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

pago total de condena a la señora Santana Fonseca por la suma de $ 442.243.501.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Señala la parte actora , en síntesis, qu e se encuentran reunidos los elementos de procedencia del medio de control incoado, toda vez que la Universidad de Caldas fue condenada al pago de una suma de dinero en sede judicial, cuya cancelación hizo efectiv a en su totalidad a favor de la docente Gloria Esperanza Santana Fonseca. Así mismo, anota que está probada la calidad de servidores públicos de los accionados, pues los señores José Fernando Kogson Quintero y Carlos Alberto Parra Salinas fueron decanos de la facultad de ciencias agropecuarias, mie ntras que Henry Mesa Echeverri fue director de departamento.

De otro lado, expone que de acuerdo con las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que fue condenada la universidad, los jueces hallaron que el proceso evaluativo de la docente Santana Fonseca estuvo inmerso en diversas irregularidades que denotan desviación de poder y falsa motivación, y violación de la normativa interna de la institución, lo que conllevó que el ente educativo resultara condenado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante.

Sostienen que , si bien ellos realizaron la evaluación docente, esta tuvo más pronunciamientos y actuaciones, como recursos de reposición y apelación y una petición de revocatoria directa, instancias que fueron decididas por funcionarios diferentes de la universidad, quienes no fueron convocados a este trámite. Añaden

pronunciamientos y actuaciones, como recursos de reposición y apelación y una petición de revocatoria directa, instancias que fueron decididas por funcionarios diferentes de la universidad, quienes no fueron convocados a este trámite. Añaden

2 36ED_C01Principal_035CONTESTACIONDEMANDADEMANDADOSPDF(.pdf) NroActua 49Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

3 de 11 que la evaluación docente es un acto preparatorio, y que el verdadero acto que expresa la voluntad de la universidad es la decisión de insubsistencia, que no fue proferida por ninguno de los accionados, además, esa evaluación fue aprobada por unanimidad por el Consejo de Facultad.

Anotan que, incluso, a petición de la organización sindical docente de la universidad, la evaluación fue sometida a una auditoría, que la encontró ajustada a la normativa interna.

Respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que tuvieron lugar los fallos con los cuales fue condenada la universidad, expresan que no hicieron parte de dicho trámite, que los alcances de estas decisiones son inter partes y que en ninguno de sus apartados se refieren a alguna conducta dolosa o gravemente culposa que justifique demandarlos en repetición.

Como excepciones, formularon las que denominaron “falta de legitimación”, basada en que la universidad únicamente podía ejercer este medio de control en un término de 6 meses, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y al no hacerlo, pierde la posibilidad de acudir directamente ante esta jurisdicción;

en que la universidad únicamente podía ejercer este medio de control en un término de 6 meses, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y al no hacerlo, pierde la posibilidad de acudir directamente ante esta jurisdicción; “Ausencia de requisitos estructurales / abuso del derecho de acción”, en tanto no se demuestra el daño antijurídico, no se indica con precisión cuál es la conducta objeto de reproche que fue desatendida por los accionados a título de dolo o culpa grave, y tampoco se establece la relación de conexidad entre los anteriores elementos; “inexistencia de culpa grave o dolo”, insistiendo en que la actuación desplegada por los demandados fue validada por dos órganos colegiados y el rector del centro de educación superior, lo que denota la inexistencia de un ingrediente doloso, intencional o de grave negligencia; y la “genérica”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1 PARTE DEMANDANTE3

Ratifica la postura expuesta en el escrito de demanda, en punto a la inobservancia de los deberes administrativos de los accionados en el marco del proceso evaluativo de la docente Gloria Esperanza Santana Fonseca, lo que dio lugar a la anulac ión del acto de insubsistencia de su nombramiento y posterior condena de la Universidad de Caldas , vicios que se concretan en la imposibilidad de la impugnación, la falta de socialización de la evaluación en el consejo de facultad y las conductas extemporáneas a la hora de efectuar la evaluación docente. Finalmente, anota que en el plenario no existen pruebas que permitan desvirtuar la presunción de dolo o culpa grave prevista en la Ley 678 de 2001, cuando el act o

las conductas extemporáneas a la hora de efectuar la evaluación docente. Finalmente, anota que en el plenario no existen pruebas que permitan desvirtuar la presunción de dolo o culpa grave prevista en la Ley 678 de 2001, cuando el act o administrativo es expedido con falsa motivación o desviación de poder , por lo que solicita se acceda a sus pretensiones.

3.2 PARTE DEMANDADA4

También reiteró lo manifestado en el memorial de contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que, si bien los accionados hicieron parte del proceso evaluativo de la docente como una primera instancia, est e trámite tuvo más actuaciones, como el recurso de reposición ante el consejo de facultad, el recurso de apelación ante el consejo académico y una solicitud de revocatoria directa resuelta por la rectoría, funcionarios e instancias que no hacen parte de este proceso.

3 67ED_C01Principal_066ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONUCALDASPDF(.pdf) NroActua 49 4 68ED_C01Principal_067ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONDEMANDADOSPDF(.pdf) NroActua 49Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

4 de 11 En consonancia con lo expuesto, acotan que la evaluación docente es un acto preparatorio de aquel que en verdad contiene la voluntad administrativa de la universidad y fue expedido por el rector, además, que lo s pronunciamientos proferidos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos exclusivos para las partes que intervinieron en ese trámite judicial, y que en todo

universidad y fue expedido por el rector, además, que lo s pronunciamientos proferidos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos exclusivos para las partes que intervinieron en ese trámite judicial, y que en todo caso, ninguno de los fallos precisa una conducta dolosa o gravemente culposa imputable a los docentes llamados por pasiva.

3.3 MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa5.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículo 152 numeral 9 del CPACA, antes de ser modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como del demandado, y se encuentran representados por apoderados debidamente constituidos.

Sin embargo, no ocurre lo mismo e n cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, excepción que encuentra probada esta Sala conforme se expone a continuación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso , por haber sido presentada la demanda por fuera del plazo de 2 años previsto en el artículo 164 numeral 2 literal l) de la Ley 1437 de 2011?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad teniendo en cuenta que la demanda

numeral 2 literal l) de la Ley 1437 de 2011?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad teniendo en cuenta que la demanda se presentó luego de vencido el término de 2 años, contado desde que venció el término de 10 meses previsto en el CPACA para el pago de condenas judiciales.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1. Respecto de la caducidad en la acción de repetición

Como se anotó en precedencia, el Tribunal estudiará de oficio la excepción de caducidad, comenzando por el recuento de las normas que regulan la caducidad en el medio de control de repetición, y posteriormente, abordará los pormenores del caso, validando si operó dicho fenómeno. Sobre el particular, e l artículo 187 del CPACA es explícito al consagrar en su inciso 2° que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas

5 69ED_C01Principal_068CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) NroActua 49 .Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

5 de 11 las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala).

En cuanto al medio de control de repetición , la norma procesal contenida en el

5 de 11 las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala).

En cuanto al medio de control de repetición , la norma procesal contenida en el artículo 164 numeral 2 literal l) del CPACA consagraba un término de 2 años , que podía partir de 2 supuestos. En efecto, el texto legal indicaba que “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (Destacado de la Sala).

Resulta oportuno anotar que el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 modificó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y amplió el término de caducidad de la acción de repetición, prescribiendo lo siguiente: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” (Destacado de la Sala).

condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” (Destacado de la Sala). En este orden, la norma procesal consagrada en el CPACA, contiene un término de 2 años para ejercer este mecanismo judicial, que puede contarse a partir de dos supuestos, como lo son (i) el pago de la obligación, o (ii) el vencimiento del lapso con que cuenta la entidad para el pago de condenas, que era de 18 meses con base en el artículo 177 inciso 4° del Decreto 01 de 19846 y 10 meses bajo el esquema procesal adoptado por la Ley 1437 de 2011, artículo 192 inciso 2°7. En todo caso, debe anotarse que el inicio del cómputo de la caducidad comienza desde lo que ocurra primero, y como indica la norma de manera explícita, a más tardar , desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para efectuar el pago de la obligación. Es decir, en ningún evento la caducidad puede comenzar a contarse con posterioridad a este supuesto. Así lo ha establecido el Consejo de Estado: “Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

6 “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 7 “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada ”.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

6 de 11 configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como u na sanción ipso iure 8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…)

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en

por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…)

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: i) la sentencia del 27 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales e inmateriales a Juan Carlos Chamorro y otros, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2003, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de ese Tribunal; ii) que el 16 de diciembre de 2005 la Nació n-Fiscalía General de la Nación realizó el último pago para un total de $15’360.498 a la apoderada de Juan Carlos Chamorro y otros, según dan cuenta los comprobantes de pago allegados al proceso; iii) que el vencimiento de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 16 de junio de 2005; v) que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo para el pago de la condena ; y vi) que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2006, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna” 10.

En otro pronunciamiento reciente, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ratificó esta pauta de interpretación al pregonar:

“(…) Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa sobre el término de la caducidad de las demandas de repetición lo siguiente: “La acción

administrativo ratificó esta pauta de interpretación al pregonar:

“(…) Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa sobre el término de la caducidad de las demandas de repetición lo siguiente: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”

  1. Es importante precisar que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, en este caso no es posible aplicar el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 que amplió el término de caducidad del medio de control de repetición, de dos (2) a cinco (5) años, por cuanto esa normativa solo es aplicable a las condenas que se impongan “con posterioridad a la vigencia de esta ley” (19 de enero de 2022) y, en el presente asunto, la condena judicial en que se fundamenta la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2016, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 2195 de 2022.

(…)

8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerl o en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia,

la ley y de no hacerl o en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quie n estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Consejo de Estado, sentencia de 23 de agosto de 2024, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 190012300000200600005 01 (63668), Accionante: Fiscalía General de la Nación, Accionada: Liliana Margot Campo Hernández.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

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  1. En ese marco normativo y jurisprudencial, esta Corporación 11 ha precisado

Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

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  1. En ese marco normativo y jurisprudencial, esta Corporación 11 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes

reglas:

a) Si el pago de la condena se realiza dentro del término otorgado por la ley (18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA), el término de caducidad se contará desde la fecha de pago.

b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término (18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA).

  1. En este caso concreto, se observan los siguientes presupuestos fácticos: i) la sentencia condenatoria en que se fundamenta la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2016, ii) la mencionada sentencia se dictó en el proceso de reparaci ón directa número 20001 -33-33-001-2013-00266-01 que se rigió por las disposiciones normativas contenidas en el CPACA, por consiguiente el plazo con el que contaba la entidad para realizar el pago fue de diez (10) meses, según el artículo 192 del CPACA, los cuales se vencieron el 12 de enero de 2017, iii) el pago de la condena se realizó el 10 de junio de 2022 y, iv) la demanda de repetición se radicó el 20 de febrero de 2023.

12 de enero de 2017, iii) el pago de la condena se realizó el 10 de junio de 2022 y, iv) la demanda de repetición se radicó el 20 de febrero de 2023.

  1. Con base en esas premisas, es claro que el término de caducidad de los dos (2) años transcurrió desde el 13 de enero de 2017 (día siguiente a la fecha en que venció el plazo de diez meses para el pago) hasta el 13 de enero de 2019; sin embargo, la deman da se radicó posteriormente el 20 de febrero de 2023, cuando ya había operado la caducidad”12 (Destacado de la Sala).

A partir de lo anterior, resulta diáfano concluir que el término de caducidad de la acción de repetición es de 2 años tratándose de condenas cuya ejecutoria ocurra antes de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, los cuales comienzan a contarse a partir de cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El pago de la obligación.

2. El vencimiento del plazo establecido en el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo para el pago de condenas.

Cualquiera de los 2 eventos que ocurra primero determinará el inicio del conteo del término de caducidad, y en todo caso, se destaca que, como máximo, el vencimiento del plazo legal para efectuar el pago marcará el inicio de dicho cómputo, de ahí que el texto legal utilice la expresión “a más tardar”. Por ende, si el pago de la obligación ocurre después de vencido el término con el que legalmente la entidad cuenta para estos efectos, dicha situación no incidirá como extremo inicial del conteo de la caducidad.

ocurre después de vencido el término con el que legalmente la entidad cuenta para estos efectos, dicha situación no incidirá como extremo inicial del conteo de la caducidad.

1.1 . Caso concreto

Analizados los pormenores del presente caso, la Sala encuentra lo siguiente:

11 Al respecto, véase: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A; CP María Adriana Marín; auto de 27 de agosto de 2021; radicación 05001 -23-33-0002020-00695-01 (67.008), // Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; CP Ramiro Pazos Guerrero; auto de 29 de agosto de 2016; radicación 41001 - 23-31-000-2003-00822-01 (45.544) // Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera; CP Mauricio Fajardo Gómez; auto de 8 de julio de 2009; radicación 11001 -03-260002002-00006-01 (22.120). 12 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto de 3 de octubre de 2024, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Radicado: 20001-23-33-000-2023-00035-01 (71.561) , Actor: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional , Accionado: Michael Yesid Pérez Castro.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

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  • Mediante sentencia de 27 de octubre de 201513, proferida dentro del proceso de

Medio de control: Repetición Radicación: 17001-2333-000-2020-00044-00

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  • Mediante sentencia de 27 de octubre de 201513, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 170013333120130039200, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales declaró nulo el acto por medio del cual el Rector de la Universidad de Caldas declaró insubsistente el nombramiento de la docente Gloria Esperanza Santana Fonseca, condenando al ente universitario a reintegrar a la educadora, y cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro.
  • La sentencia fue modificada en segunda instancia por este Tribunal con fallo de 24 de marzo de 2017 14, en el sentido de tener como evaluación de la docente demandante, para todos los efectos legales, la efectuada por esta corporación en dicha sentencia, y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
  • Según certificación expedida por la secretaria de este Tribunal 15, la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2017.
  • En ese orden, el término de 10 meses previsto en el artículo 192 inciso 2° del CPACA para el pago de la sentencia, corrió entre el 1° de abril de 2017 y el 1° de febrero de 2018.
  • Finalizado el lapso anterior, el término de 2 años de caducidad corrió entre el 2 de febrero de 2018 y el 2 de febrero de 2020.

de febrero de 2018.

  • Finalizado el lapso anterior, el término de 2 años de caducidad corrió entre el 2 de febrero de 2018 y el 2 de febrero de 2020.
  • La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2020 16, es decir, cuando ya había expirado el término legal.

Lo anterior, impone declarar probada de oficio, la excepción de caducidad, y disponer la terminación del proceso.

5. Medidas cautelares y perjuicios

Mediante auto de 10 de noviembre de 2020 17, el Tribunal accedió a la solicitud de medidas cautelares formulada por la Universidad de Caldas, por lo que dispuso decretar el embargo y secuestro de los salarios y prestaciones devengados por los demandados José Fernando Kogson Quintero, Carlos Alberto Parra Salinas y Henry Mesa Echeverri, en una proporción que no podrá superar la quinta parte (20%) del valor que exceda el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 594 numeral 6 del CGP y 155 del Código Sustantivo del Trabajo, medid

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