TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00075-00-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00075-00-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2020-00075-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (1°) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 156
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido, mediente acumulación de pretensiones (inciso 3º del precepto 88 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 306 del Código de lo Contencioso Administrativo), contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) los señores AIDA NELY CRUZ QUINTERO, ALBA MARINA FRANCO
GIRALDO, DANIEL ALBERTO CARDONA CHICA, DAVID FERNANDO PACHECO
VALENCIA, JHOINER ALFONSO MEJÍA CASTAÑEDA, JOMAIRO GONZÁLEZ
OCAMPO, JULIO CÉSAR OLIVEROS MURILLO, SARA INÉS ÁLVAREZ, CLAUDIA
LUCÍA DÍAZ HENAO, JORGE AUGUSTO BLANDÓN RENDÓN, JOSE MARIO RAMÍREZ
ACEVEDO, LORENA MEDINA RAMÍREZ y PAOLA PELÁEZ COQUECO.
LUCÍA DÍAZ HENAO, JORGE AUGUSTO BLANDÓN RENDÓN, JOSE MARIO RAMÍREZ
ACEVEDO, LORENA MEDINA RAMÍREZ y PAOLA PELÁEZ COQUECO.
PRETENSIONES DE QUIENES INTEGRAN
LA PARTE ACTORA
Impetran los nulidiscentes, se declare la nulidad de los actos fictos originados con las peticiones presentadas el 8 y el 28 de agosto de 2019, con las cuales la accionada les negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 2 En consecuencia, se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM a reconocer y pagar la aludida sanción, suma debidamente ajustada con base en el IPC, el reconocimiento de intereses de mora, y se condene en costas a la parte demandada.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En síntesis, indican los accionantes que solicitaron ante el FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en su condición de docentes estatales, no obstante, este fue cancelado por fuera de los términos previstos en las Leyes 244/95 y 1071/06, dando lugar a la penalidad impetrada con el escrito introductor. Añaden que , una vez solicitado el pago de la sanción, este fue denegado a través de los actos administrativos enjuiciados.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
introductor. Añaden que , una vez solicitado el pago de la sanción, este fue denegado a través de los actos administrativos enjuiciados.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocan como vulneradas las Leyes 244 de 1995 (arts. 1 y 2) y 1071 de 2006 (arts. 4 y 5).
En suma, exponen los demandantes que la entidad accionada se encuentra violentando los preceptos constitucionales y legales, pues al argumentar la disponibilidad presupuestal como base para no haber cancelado la prestación debida, está desconociendo derechos de los trabajadores, adicionalmente, debe entenderse que las cesantías corresponden a dineros que les pertenecen a los empleados, y por ello el Estado debe contar con las provisiones necesarias para su pago. De igual manera, cita diversos apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, en los que ha determinado que la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 se inscribe en el cometido proteccionista de los derechos de los trabajadores, que de no existir estos mecanismos, se verían burlados por la propia ley.17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 3
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR.
Actuando de manera oportuna, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM no contestó la demanda, según la constancia secretarial que obra a folio 258 del expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE /fls. 265 -276/: ratifican que la parte demandada
contestó la demanda, según la constancia secretarial que obra a folio 258 del expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE /fls. 265 -276/: ratifican que la parte demandada incumplió los términos previstos en las Leyes 244/95 y 1071/06 para la consignación oportuna del auxilio de cesantías, lo que basta para que se acceda al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada, al tiempo que impetra se tenga en cuenta para su cómputo la fecha en la que los docentes retiraron el dinero de la entidad bancaria, pues solo en ese momento los dineros ingresaron al patrimonio de cada uno de los demandantes. Así mismo, indica que de acuerdo con la postura jurisprudencial vigente, el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria y los intereses resulta ajustada al ordenamiento jurídico.
La entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad, según consta a folio 296.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se anule n los actos fictos originados con los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
CUESTIÓN PREVIA: La competencia de la jurisdicción para abordar el tema en discusión.17001-23-33-000-2020-00075-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 4 Resulta oportuno rememorar, en primer lugar, que en asuntos análog os al
en discusión.17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 4 Resulta oportuno rememorar, en primer lugar, que en asuntos análog os al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado 1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete ( 27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que la Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06?
En caso afirmativo,
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
- ¿Hay lugar a indexar la mentada sanción?
En caso afirmativo,
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
- ¿Hay lugar a indexar la mentada sanción?
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencias del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001-23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 5 (I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías
establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al pet icionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los tér minos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los r equisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibidem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17001-23-33-000-2020-00075-00
hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 6
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reco nocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 7
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria…
más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… …17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 8 … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las
administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, l a entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábile s siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 9 En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:
“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA , para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la
particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA , para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se17001-23-33-000-2020-00075-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 10 entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 10 entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.
100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.
(…)
102. Siendo prácticos, en casos donde exi ste acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.
(III)
EL CASO CONCRETO:
EXTREMOS TEMPORALES DE LA SANCIÓN MORATORIA
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de l auxilio de cesantía, que les fue reconocido según se indica a continuación:17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 11
reconocido según se indica a continuación:17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 11
En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:
“(…)
(…)”
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 12
En ese orden, le asiste razón a los demandantes, al afirmar que la entidad llamada por pasiva superó el término previsto en la ley para la cancelación oportuna de los auxilios de cesantías, según el recuento que se efectúa a continuación, basado en
En ese orden, le asiste razón a los demandantes, al afirmar que la entidad llamada por pasiva superó el término previsto en la ley para la cancelación oportuna de los auxilios de cesantías, según el recuento que se efectúa a continuación, basado en los soportes documentales que militan en el expediente /fls. 78, 84, 90, 96, 114, 128, 154, 178, 192 y 221/:
Con base en lo expuesto, se originó a favor de los demandantes la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016, corolario del pago tardío del auxilio de cesantías, en la forma en la que se dispondrá ulteriormente, con excepción del accionante DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA, quien sí recibió el pago de las cesantías de manera oportuna, por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar.
PRESCRIPCIÓN.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, prevé:
“Las acciones que emanen de l os derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 13 El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
En los casos sometidos a estudio de esta Sala de Decisión , no operó la
trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
En los casos sometidos a estudio de esta Sala de Decisión , no operó la prescripción, toda vez que entre la data de la mora y la presentación de la solicitud de reconocimiento de la sanción en cada uno de los casos, no transcurrieron más de 3 años, según se explica a continuación /fls. 73, 79, 85, 115, 121, 147, 154, 171/:
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA
Se ha considerado de vieja data que el objeto de la sanción moratoria no es otro que castigar la inercia de la administración ante la solicitud del pago de las cesantías, por lo que no ostenta una connotación laboral ni está prevista como mecanismo protector del valor de los ingresos del trabajador.
Así mismo, se ha pregonado que aplicar una corrección monetaria sobre la sanción, implicaría desconocer que la penalidad se reconoce sobre valores17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 14 actualizados, precisamente porque para su liquidación se toman los salarios de cada uno de los años en los que se produce la mora, lo que de por sí ya implica que las sumas han sido traídas a valor presente. En este sentido también se pronunció el máximo tribunal de esta jurisdicción en la misma sentencia de
unificación:
“(…) [Por] no tratarse [la sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión
unificación:
“(…) [Por] no tratarse [la sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo (…)
Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico (…)”
Más re cientemente, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo precisó que cuando termina la causación de la sanción moratoria , se consolida una suma fija o total que sí es objeto de ajuste, por lo que sí es procedente reconocer indexar la condena impue sta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia , regla que se armoniza con el mandato consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20113.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del
consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20113.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18).17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 15 Sobre este particular, dijo el Consejo de Estado en fallo de 26 de agosto de 2019 (Exp. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18):
“ (…) No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias i nterpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente:
que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecuto riada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA ” /Destaca la Sala/.17001-23-33-000-2020-00075-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 16 Por ende, con base en dicha postura, ratificada en sentencia del 29 de octubre de 20204, la sanción reconocida deberá indexarse desde la fecha en que cesó la mora en cada uno de los casos, hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del canon 187 de la Ley 1437 de 2011.
COSTAS.
Se condenará en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el canon 47 de la Ley 2080 de 2021. Como agencias en derecho se fija el 3% del total de las pretensiones, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo
canon 47 de la Ley 2080 de 2021. Como agencias en derecho se fija el 3% del total de las pretensiones, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DECLARASE la nulidad de los actos fictos originados con la s peticiones presentadas el 8 y el 28 de mayo de 2019, con los cuales la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a los accionantes AIDA NELY CRUZ QUINTERO, ALBA MARINA FRANCO
GIRALDO, DANIEL ALBERTO CARDONA CHICA, JHOINER ALFONSO MEJÍA
CASTAÑEDA, JOMAIRO GONZÁLEZ OCAMPO, JULIO CÉSAR OLIVEROS MURILLO,
SARA INÉS ÁLVAREZ, CLAUDIA LUCÍA DÍAZ HENAO, JORGE AUGUSTO BLANDÓN
RENDÓN, JOSE MARIO RAMÍREZ ACEVEDO, LORENA MEDINA RAMÍREZ y PAOLA
PELÁEZ COQUECO.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernán dez G
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