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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00164-00-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00164-00-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17 001 23 33 000 2020 00164 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Álvaro Rivas Cardona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP

Providencia: Sentencia No. 102

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:

“1. Que es nula la resolución No. 07867 de 21 de abril de 2003 expedida por la antigua Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento a la pensión gracia del señor Álvaro Rivas Cardona.

2. Que es nula la resolución No. 1993 de 10 de marzo de 2004, expedida por la antigua Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; acto administrativo mediante el cual se confirma la resolución anterior.

3. Que es nulo el auto ADP 004900 del 6 de agosto de 2018 expedido por

LA UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

3. Que es nulo el auto ADP 004900 del 6 de agosto de 2018 expedido por

LA UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP acto administrativo que responde a la última petición realizada por mi poderdante.

4. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a título de restablecimiento del derecho a reconocer; liquidar y pagar al señor Álvaro Rivas Cardona la pensión gracia en cuantía de $2.254.766.oo mensuales teniendo en cuenta la prim a de navidad y la prima de2 vacaciones como factores salariales desde el día 19 de febrero de 2011 , fecha en que cumplió 20 años de servicio.

4. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA y se reconocerán los i ntereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 de la misma obra si no se efectúa el pago en forma oportuna.

5. Que se condene igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al pago de las costas del proceso conforme lo establecido en el artículo 188 del CPACA.”

2. Hechos.

  • Que del 21 de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1974 laboró el demandante como instructor en la escuela departamental G eneral Santander del municipio de Chinchiná Caldas. Decreto 069 de 1972 expedido por el

Gobernador del Departamento de Caldas.

demandante como instructor en la escuela departamental G eneral Santander del municipio de Chinchiná Caldas. Decreto 069 de 1972 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas.

  • Que d el 29 de enero de 1993 a la actualidad ha venido laborando como docente en propiedad en la Institución Educativa “Instituto Chipre” del municipio de Manizales Caldas.
  • Que el día 24 de mayo de 2002 el señor Álvaro Rivas Cardona cumplió 50 años de edad.
  • Que el señor Álvaro Rivas Cardona ha tenido una buena conducta, según certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación.
  • Que el 19 de febrero de 2011 cumplió 20 años de servicios; y el 9 de abril de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la UGPP, aclarando que ésta, es una nueva petición, con la cual se aportan tiempos de carácter territorial, “toda vez que los actos administrativos antiguos donde se le niega la pensión gracia a mi cliente no son susceptibles de demandar su nulidad por cuanto en esa época el peticionario no tenía el tiempo necesario para acceder al derecho”.
  • Que mediante auto ADP 004900 del 6 de agosto de 2018 la UGPP niega la pensión gracia solicitada.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Ley 114 de 19133 Ley 91 de 1989 Decreto Ley 2400 de 1968 Ley 909 de 2004

Sostiene el demandante que, la demandada vulnera las normas en mención, al cumplir

Ley 114 de 19133 Ley 91 de 1989 Decreto Ley 2400 de 1968 Ley 909 de 2004

Sostiene el demandante que, la demandada vulnera las normas en mención, al cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de gracia, como lo son haber sido vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, como se corrobora con el acta de posesión de 21 de marzo de 1972 expedida por la Gobernación del departamento de Caldas.

Afirma expresamente que “el tiempo que se acredita es de carácter territorial porque los actos administrativos son expedidos por autoridad territorial y el establecimiento educativo es nacionalizado. Posteriormente, por decreto 101 expedido por el alcalde del municipio de Manizales es trasladado del colegio INSTITUTO MALABAR al INSTITUTO CHIPRE del mismo municipio. Es cierto que el tiempo de carácter nacional no puede ser tenido en cuenta para acceder a la pensión gracia, pero en este caso concreto, se está haciendo valer sólo tiempo de carácter territorial”

4. Contestación de la demanda. (Documento 017 Expediente digital aplicativo

SAMAI)

La demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene que, no hay prueba que acredite que el demandante reúne los requisitos necesarios para hacerlo acreedor de una pensión gracia.

Y propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, la cual funda en que ni el demandante tiene derecho a la pensión gracia, ni la demandada

requisitos necesarios para hacerlo acreedor de una pensión gracia.

Y propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, la cual funda en que ni el demandante tiene derecho a la pensión gracia, ni la demandada debe reconocerla, haciendo una extensa cita normativa y concluyendo que, dentro del expediente administrativo, no obra certificado de información laboral que dé cuenta de los periodos laborados antes del 31 de diciembre de 1980, y que , si bien puede acreditarse 20 años de servicio por parte del señor Álvaro Rivas Cardona; de conformidad con la Ley 114 de 1913 art 1; Ley 116 de 1928 art 6; Ley 37 de 1933 art 3, inciso 2º; Ley 91 de 1989 art 15, numeral 2, literal A, no son los 20 años exigidos po r esta normatividad, toda vez que son vinculaciones con carácter NACIONAL.

Propone igualmente las excepciones de “buena fe” y “Prescripción”

5. Audiencia inicial. (Documento 042 Expediente digital aplicativo SAMAI)4

En audiencia inicial llevada a cabo el día 122 de marzo de 2022, se fijó el litigio en el siguiente sentido:

¿Cuál es la naturaleza jurídica de las plazas docentes ocupadas por el demandante para acreditar el tiempo de servicios requerido en aras del reconocimiento de la pensión gracia que solicita?

¿El demandante reúne todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a una pensión gracia de jubilación??

6. Alegatos de conclusión.

  • Parte demandada. (Documento 054 Expediente digital aplicativo SAMAI)

¿El demandante reúne todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a una pensión gracia de jubilación??

6. Alegatos de conclusión.

  • Parte demandada. (Documento 054 Expediente digital aplicativo SAMAI)

La demandada presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demand a, concluyendo que, los tiempos de servicio relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba el demandante vinculado como docente nacionalizado, pues si bien acredita 20 años de servicios, dicho tiempo corresponde a plazas nacionales.

Y sostiene que, ha sido denominada como gracia otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913, de la cual solo son beneficiarios los docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 d e diciembre de 1980, que cumplan con 20 años de tiempo de servicio (son tiempos validos los laborados en calidad de interinos, temporales cuando después existe nombramiento en propiedad y licencias remuneradas) y finalmente que cuenten con 50 años de edad.

7. Concepto Ministerio Público. (Documento 055 expediente digital del aplicativo SAMAI) El agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto, hace un recuento del marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia, y estudia el caso concreto concluyendo que , al revisar los medios probatorios que reposan en el

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto, hace un recuento del marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia, y estudia el caso concreto concluyendo que , al revisar los medios probatorios que reposan en el expediente, no se observa que el demandante acredite el requisito de haber cumplido 20 años de servicio en forma continua o discontinua en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente de carácter territorial, como lo exigen las normas antes enunciadas.5 Y que, c onforme a las pruebas documentales recaudadas, el demandante acreditó tener nombramientos nacionales, con vinculación anterior al 31 de diciembre d e 1980, siendo válido tener en cuenta sólo los nombramientos territoriales para calcular el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia ; aduciendo que, la naturaleza jurídica de las plazas docentes ocupadas por el demandante, corresponde a nombramientos nacionales, los cuales no se tienen en cuenta para acreditar el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia.

De manera que, al no haber acreditado el demandante los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles educativos del orden territorial por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar una buena conducta en su de sempeño como docente ; le asiste razón a la entidad demandada cuando sostiene que el señor Álvaro Rivas Cardona no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia ; por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

II. Consideraciones de la Sala

cuando sostiene que el señor Álvaro Rivas Cardona no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia ; por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

La parte demandada se opone a tal pretensión, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, comoquiera que no acredita 20 años completos de servicio como docente territorial o nacionalizado.

1. Problemas jurídicos a resolver.

Los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:

¿El Señor Álvaro Rivas Cardona reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia?

En caso positivo6 ¿A qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión deprecada?

Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes ítems: i) marco jurídico de la pensión gracia; y ii) solución al caso concreto.

2. Las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:

oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:

“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la ley 45 de 1913)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Subrayado de la Sala).

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que se comprobara “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

nacional”.

Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se autorizó en el artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.7 La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

La interpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado” consignada en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos, tanto por los Tribunales como por el Consejo de Estado.

En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 19991, se precisó:

“… Una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en

preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquella o, en escuelas normales. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala….

“…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles”.(Gaceta Jurisprudencial, abril de 1.999, pág.61).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudencia ha señalado2:

del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudencia ha señalado2:

“…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional - pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos

1 Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro, Exp. 38287-2399-01.8 docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala)

Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso

Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,2 se advirtió que, para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”33

Ahora bien, para determinar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente durante el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, ha de tenerse en cuenta la precisión que al respecto ha hecho el Consejo de Estado4:

(v) No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, ni por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

(vi) Lo relevante frente al reconocimiento de la pensión de gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

(vii) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda

territorial o nacionalizada.

(vii) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (Resaltado de la Sala)

De esta forma procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en el proceso, y conforme a ellas, el cumplimiento o no de los requisitos legales por parte del señor Álvaro Rivas Cardona para acceder al derecho a la pensión gracia.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de febrero de 2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 2006-07030-01(2093-08).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001 -23-33-0002013-00572-01(2629-15). 4 Sentencia del 18 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01.9

3. Pruebas allegadas a la actuación.

  • Copia del acta de posesión de 21 de febrero de 1972 del señor Álvaro Rivas Cardona como instructor , nombrado en propiedad, sin definir la institución, ni el

3. Pruebas allegadas a la actuación.

  • Copia del acta de posesión de 21 de febrero de 1972 del señor Álvaro Rivas Cardona como instructor , nombrado en propiedad, sin definir la institución, ni el periodo de tiempo de ello.
  • Copia de certificado número 0366 de 29 de junio de 2006, en el cual se detalla que el señor Álvaro Rivas Cardona prestó sus servicios en e l departamento de Caldas como instructor de primaria y, precisa el sueldo devengado entre el 21 de marzo y el 31 de diciembre de 1972 y entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1974.
  • Copia del Decreto número 014 de 15 de enero de 1993, mediante el cual se termina una comisión conferida al demandante, y se traslada en el cargo de docente de tiempo completo en el Colegio de Cristo; y acta de posesión correspondiente.
  • Decreto número 101 de febrero de 1993, mediante el cual se traslada al demandante, por neces idad del servicio, como profesor del Instituto Chipre y el acta de posesión respectiva.
  • Copia de certificado de 20 de julio de 2002 expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, Fondo Educativo Departamental Coordinación hojas de vida, que da cuenta de la vinculación del señor Álvaro Rivas Cardona con nombramiento de docente nacional, mediante resoluciones 2122 de abril 5 de 1974, desde el 1 de marzo de 1974 al 13 de febrero de 1977; y resolución 2774 de 31 de marzo de 1977, desde febrero 4 de 1977 a mayo 31 de 2002.

1974, desde el 1 de marzo de 1974 al 13 de febrero de 1977; y resolución 2774 de 31 de marzo de 1977, desde febrero 4 de 1977 a mayo 31 de 2002.

  • Copia del Decreto número 0069 de 1972, mediante el cual se hacen unos nombramientos y traslados, y aparece el señor Álvaro Rivas Cardona, como reemplazo del señor Aicardo Cardona, sin más precisiones.
  • Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se hace constar que mediante acto administrativo 0069 de 24 de febrero de 1972 se nombró en provisionalidad en cargo docente al demandante, señor Álvaro Rivas Cardona, y, cita en el numeral 2 régimen de pensiones, nacionalizado, desde el 24 de febrero de 1972, sin fecha de finalización; y en el consecutivo de dicho formato, aparecen los salarios devengados y factores salariales desde el 24-01-2001 al 01-01-2002.10
  • Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se hace constar que mediante acto administrativo 1737 de 2 de octubre de 2001, con nombramiento en propiedad del señor Álvaro Rivas Cardona vinculado como Nacional, en el cual se citan como novedades la lista de 3 actos administrativos y como entidades de previsión a las cuales han aportado obran CAJANAL y FPSM así:11
  • Copia de la Constancia proferida por el Secretario de Educación del

administrativos y como entidades de previsión a las cuales han aportado obran CAJANAL y FPSM así:11

  • Copia de la Constancia proferida por el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, en el cual se hace la relación de nombramientos del

señor Álvaro Rivas Cardona, del cual se extrae:

“Que el certificado laboral Nro. 557 del 4 de abril de 2022, expedido por la Oficina de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, firmado por el funcionario Carlos Augusto Tique Auxiliar Administrativo, expresa que el "nombramiento corresponde a una plaza Nacional en propied ad por Resolución del Ministerio de Educación Nacional, en primaria pagado con recursos de la Nación, desde el 25 de Abril de 1974 hasta el 31 de agosto de 1991, incorporada como plaza Nacional y pagada a través del "FER" desde el 01 de septiembre de 1991, con recursos de la Nación, Situado Fiscal hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 01 de enero de 2003, pasó a ser pagado y certificado por el municipio de Manizales. Durante todo el tiempo laborado ha ostentado el carácter de docente Nacional, con el cual fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio".

Esta Secretaría de Educación desconoce la fecha en que se creó dicha plaza, toda vez que se trata de un nombramiento emanado del Ministerio de Educación Nacional.

Para constancia, se firma en Manizales, a los diez y nueve (19) días del mes de Abril de (2022)”

4. Caso concreto.

De conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, y de

Para constancia, se firma en Manizales, a los diez y nueve (19) días del mes de Abril de (2022)”

4. Caso concreto.

De conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, y de cara al material probatorio que obra en el expediente, esta Sala de Decisión ha podido establecer que el señor Álvaro Rivas Cardona no cumplía a cabalidad con los12 requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, y esto es así, pues con los certificados de tiempo examinados no se logra acreditar 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado, requisito sine qua non para hacerse acreedor a dicha prestación social.

Sumado a ello, de los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante, señor Álvaro Rivas Cardona estaba vinculado como docente del orden Nacional; información que resulta ser coincidente, con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que da cuenta de la labor del demandante como docente en plazas Nacionales.

Es por lo anterior que no queda desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones No. 07867 de 21 de abril de 2003 expedida por l a antigua Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual negó el reconocimiento a la pensión gracia del señor Álvaro Rivas Cardona ; ni de la resolución No. 1993 de 10 de marzo de 2004 mediante el cual se confirma la decisión anterior; ni la del acto ADP 004900

gracia del señor Álvaro Rivas Cardona ; ni de la resolución No. 1993 de 10 de marzo de 2004 mediante el cual se confirma la decisión anterior; ni la del acto ADP 004900 del 6 de agosto de 2018 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que resolvió la última solicitud realizada; motivos por los cuales se negarán las pretensiones de la demanda.

Por lo considerado, se declararán prósperas las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido ” y “buena fe” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, y se declarará impróspera la excepción de “Prescripción”

4. Costas.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artícul o 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demanda da intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses, contestó la demanda , asistió a la audiencia inicial y alegó de conclusión ; y la parte demandante resultó vencida dentro del proceso. Por lo tanto, se condenará en costas13 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demand ante y en favor de la

contestó la demanda , asistió a la audiencia inicial y alegó de conclusión ; y la parte demandante resultó vencida dentro del proceso. Por lo tanto, se condenará en costas13 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demand ante y en favor de la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda, atendiendo a lo dispuesto para los procesos de primera instancia literal ii) del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016. Y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

5. Reconocimiento de personería.

De conformidad con el poder allegado al expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI (documento 058), se reconocerá personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a la abogada Ángela María Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía número 36.953.346 y portadora de Tarjeta Profesional número 144.857 del CS de la J., por reunir los requisitos contemplados en los artículos 74 y 75 del CGP.

En mérito de lo

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