TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00172-00-(14-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00172-00-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Sentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 1
República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de única instancia
Acción: Nulidad Electoral
Demandante: Alexander Vargas Castaño
Demandado: Jaír Arenas Radicación: 17001-23-33-000-2020-00172-00
Acto judicial: Sentencia 176
Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: Se denegar án las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró los elementos constitutivos de la doble militancia.
§02. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del CPACA1, esta Sala dicta sentencia en única instancia, dentro del proceso de nulidad elect oral promovido por el señor Alexander Vargas Castaño contra el señor Jair Arenas, concejal del Municipio de Chinchiná.
1.1. Antecedentes
1.2. La demanda para declarar la doble militancia ejercida por el demandado2
§03. Se pretende la nulidad parcial del Acta 006 de sesión ordinaria del concejo municipal de Chinchiná del 4 de febrero de 2020, respecto al llamamiento del señor Jair Arenas en reemplazo de un concejal como concejal electo del Municipio de Chinchiná por el Partido Socia l de la Unidad Nacional – Partido de la U para el
Jair Arenas en reemplazo de un concejal como concejal electo del Municipio de Chinchiná por el Partido Socia l de la Unidad Nacional – Partido de la U para el período 2020 – 2023. Así como la nulidad parcial del acta E-26 CON del 29 de octubre de 2019 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1 En adelante, CPACA. 2https://etbcsjy.sharepoint.com/:b:/r/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/BIBLIOTECA%20DOCUMENTAL %20DESPACHO%2006/DESPUES%202020-0701/Electorales/Primera%20Instancia/17001233300020200017200D06NEL/02Demanda%20y%20Anexos155F.pdf?csf=1&web=1&e=wd 4haDSentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 2
§04. Como consecuencia de lo anterior , se declaren las nuevas elecciones mediante acto administrativo.
§05. Que se remitan copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás entidades qu e ordene la ley para lo de su competencia.
§06. La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala:
§07. El señor Jair Arenas se encuentra inscrito como candidato para el concejo del municipio de Chinchiná, Caldas, para el periodo 2020 -2023. Fue avalado por el
hecho, que en resumen indica la Sala:
§07. El señor Jair Arenas se encuentra inscrito como candidato para el concejo del municipio de Chinchiná, Caldas, para el periodo 2020 -2023. Fue avalado por el Partido de la U, identificado con el número de movimiento político 15.
§08. Las elecciones para concejales se llevaron a cabo el día 27 de octubre del 2019.
§09. El candidato realizó una serie de actividades, manifestaciones y actos de apoyo a la candidata de la Alcaldía del municipio de Chinchiná, Sandra Lucía Díaz T ejada, avalada por el Partido Conservador Colombiano.
§10. Los actos de apoyo del señor Jair Arenas, a la candidata Sandra Lucí a Díaz Tejada defraudaron el potencial electoral del candidato Carlos Alberto Riveros López, a la Alcaldía de Chinchiná, quién había sido avalado por el partido de la U.
§11. Dentro de los actos de doble militancia en los que incurrió el señor Jair Arenas, se encuentra la asistencia a múltiples eventos políticos y públicos para respaldar con su potencial electoral a la señora Sandra Lucía Díaz Tejada : (i) utilizando su imagen en publicidad política de afiches y pancartas, (ii) mediante un acompañamiento personal en tales eventos.
§12. El señor Jair Arenas justificó su actuar desleal con su candidato a la alcaldía del partido político que dio el aval, alegando que la resolución 090 del 30 de julio de 2019 del Partido de la U , liberó de toda responsabilidad legal y estatutaria a un militante, permitiéndole apoyar a un candidato diferente al seleccionado por el partido de la U.
del Partido de la U , liberó de toda responsabilidad legal y estatutaria a un militante, permitiéndole apoyar a un candidato diferente al seleccionado por el partido de la U.
§13. El señor Jair Arenas inicialmente no obtuvo la curul. Luego, ante la renuncia del concejal Oscar Gallego Castrillón, el demandado fue llamado como candidato que sigue en lista, mediante acta 006 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Chinchiná del 4 de febrero de 2020.
§14. Existió entre el señor Jair Arenas y la señora Sandra Lucía Díaz un acuerdo económico, para que el demandado la apoyara en su candidatura.
§15. Consideró como normas violadas las siguientes disposiciones Constitución Política: artículos 29, 40 y 107; CPACA: artículo 275 –numeral 8–; Ley 1475 de 2011: artículos 2 y 4; y Acto Legislativo 001 de 2009.
§16. La parte actora transcribió el texto de las citadas normas y apartes de jurisprudenciales, sobre las modalidades de la doble militancia política y sus elementos.Sentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 3
§17. Con base en lo anterior, sostuvo que en la medida en que el señor Jair Arenas realizó actos de apoyo a la candidata Sandra Lucía Díaz Tejada, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA referida a la doble militancia.
§18. Afirmó que el acto el partido de la U que pretendidamente liberó de toda responsabilidad legal y estatutaria a los militantes para que apoyaran a candidatos
militancia.
§18. Afirmó que el acto el partido de la U que pretendidamente liberó de toda responsabilidad legal y estatutaria a los militantes para que apoyaran a candidatos diferentes a los de dicho partido , se encuentra carente de competencia de quien la emitió y con falsa motivación. Y en el hipotético caso que la resolución hubiese sido emitida con apego a los lineamientos constitucionales y legales, los concejales electos debieron manifestar su objeción de conciencia de forma expresa que el concejal demandado n o manifestó su objeción de conciencia de forma expresa ante las autoridades competentes.
§19. Con todo, estimó que aún en caso de que existiera objeción de conciencia, al hacer un test de proporcionalidad aquella desconocería preceptos constitucionales superiores relacionados con la verdad electoral, la transparencia, la igualdad, la legalidad, la seguridad jurídica y afines.
1.3. Contestaciones a la demanda
1.4. Parte demandada3
§20. El concejal se opuso a las pretensiones de la demanda.
§21. Admitió los hechos concernientes al aval que le otorgó el partido de la U, y a su posterior llamamiento como concejal.
§22. Adicionó que la resolución 090 del 30 de julio de 2019 del Partido de la U autorizó que sus avalados se apartaran del apoyo a candidatos seleccionado s por el mismo, en el Departamento de Caldas, cuando su línea política y filos ófica no coinciden con su estructura de conciencia. Y por ello, su proceder estuvo enmarcado dentro de los principios generales de la buena fe y de confianza legítima. Situación
coinciden con su estructura de conciencia. Y por ello, su proceder estuvo enmarcado dentro de los principios generales de la buena fe y de confianza legítima. Situación esgrime debió debatirse en otros escenarios y dentro de las oportunidades legales.
1.3. Registraduría Nacional del Estado Civil4
§23. Frente a los hechos consideró como ciertos los concernientes a la inscripción como candidato del partido de la U como Concejal del Municipio de Chinchiná – Caldas, y a su llamamiento como concejal en dicho municipio.
§24. La Registraduría revisó los requisitos legales exigidos en el Formulario de Inscripción E-6, esto es, el aval, las cartas de delegación para expedición de avales de aceptación y la fotocopia de la cédula de ciudadanía.
§25. Sostuvo que las inscripciones de los candidatos a los cargos uninominales y corporaciones, debieron pasar por el filtro de las autoridades competentes con el fin
3 Fl 18 expediente digital 16 Contestacióndemanda. 4 Fl 1 a 8, expediente digital 20 Contestacióndemanda.RegistraduríaSentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 4
de que se verif icaran las posibles inhabilidades y se realizaran las respectivas investigaciones administrativas.
§26. Mencionó que la Procuraduría General de la Nación cumplió la obligación legal señalada en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, como quiera que reportó a los candidatos inhabilitados para las elecciones de autoridades territoriales.
señalada en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, como quiera que reportó a los candidatos inhabilitados para las elecciones de autoridades territoriales.
§27. Aclaró que al Consejo Nacional Electoral le asiste competencia en relación con la inscripción de los candidatos incursos en una causal de inhabilidad, conf orme los artículos 108.5 y 256.12 de la Constitución Política.
§28. Propuso como excepción la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, por considerar que la Registraduría no tiene competencia para investigar las posibles inhabilidades y las investiga ciones por doble militancia de los candidatos que fueron inscritos en la elección de autoridades locales.
1.4. Trámite Procesal
§29. La demanda fue presentada el 7 de julio de 2020 5, se ordenó la corrección de la demanda a través del auto del 22 de julio de la anualidad6. Se admitió en auto del 3 de agosto de la referida anualidad7.
§30. El 21 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA 8. En la misma se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En la sesión se decretaron las pruebas. El día 6 de octubre del año avante9, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas, y por auto del 27 de octubre de la anualid ad10 se procedió a dar traslado de alegatos de conclusión, a las partes y al Ministerio Público para que presentara su concepto.
1.5. Alegatos de Conclusión
procedió a dar traslado de alegatos de conclusión, a las partes y al Ministerio Público para que presentara su concepto.
1.5. Alegatos de Conclusión
§31. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión; la parte demandada permaneció silente y el Ministerio Público no presentó concepto.
1.5.1. Parte demandante11
§32. Se ratific ó los argumentos expuestos en la demanda, y expresó que existe suficiencia fáctica, probatoria y jurídica para acceder a la nulidad electoral.
§33. Con base a los testimonios practicados el actor corroboró los hechos constitutivos de doble militancia en los que incurrió el demandado, e incluso aceptó haber acompañado a la candidata del partido Conservador, en diferentes eventos.
5 expediente digital documento número 01. 6 expediente digital documento número 08. 7 expediente digital documento número 12. 8 expediente digital documento número 27. 9 expediente digital documento número 36. 10 expediente digital documento número 48. 11 expediente digital documento número 48.Sentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 5
§34. Recalcó que la parte accionada no aportó medios de prueba que desvirtuaran los hechos constitutivos de doble militancia, o no hubiese desplegado actos de apoyo. Por el contrario, se probó las actuaciones realizadas en contravía de la Ley 1475 de 2011.
§35. Reiteró que la resolución 090 de 2020, emitida por el partido de la U carece de motivación legal para haber dejado en libertad a los diri gentes y candidatos, para
§35. Reiteró que la resolución 090 de 2020, emitida por el partido de la U carece de motivación legal para haber dejado en libertad a los diri gentes y candidatos, para apoyar a candidatos de otras colectividades, lo que contraría la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011.
§36. Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y decretar la nulidad de la elección del señor Jair Arenas.
§37. El 18 de noviembre de 2020 el proceso ingresó a Despacho para sentencia, la que se dicta en seguida atendiendo lo previsto por el artículo 286 del CPACA.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§38. Esta sala es competente para conocer en única instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA.
2.2. Precisión inicial sobre el acto a demandarse
§39. En la presente acción aunque se demanda la nulidad del Acta 006 de sesión ordinaria del concejo municipal de Chinchiná del 4 de febrero de 2020, el acto electora a demandarse en el llamamiento del demandado a reemplazar a un concejal que renunció a su curul. El acta se constituye en el medio donde se plasma y se prueba el acto electoral:
“Esta decisión de llamarlo constituye el act o administrativo enjuiciable ante esta Jurisdicción a través de la acción de nulidad electoral. El artículo 139 del CPACA señala que además de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, y de los actos de nombramiento, también se ‘pod rá pedir la nulidad de
Jurisdicción a través de la acción de nulidad electoral. El artículo 139 del CPACA señala que además de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, y de los actos de nombramiento, también se ‘pod rá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas’. El acto de llamamiento en cuestión es reglado y motivado pues se debe dirigir a la persona del candidato no elegido que sigue en el orden descendente de l a lista electoral a la que perteneció el saliente.”12
2.3. Problema Jurídico
§40. ¿El señor Jair Arenas incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por apoyo a candidatos distintos a aquellos inscritos por el partido político al que está afiliado?
12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIABogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00882-01.Sentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 6
§41. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) la doble militancia política como causal de anulación de la elección por voto popular; iii) elementos de la causal invocada; y iv) acreditación de los elementos de la causal invocada para el caso concreto.
2.4. Lo probado
elección por voto popular; iii) elementos de la causal invocada; y iv) acreditación de los elementos de la causal invocada para el caso concreto.
2.4. Lo probado
§42. Con motivo de la elección para alcaldías y concejos del 27 de octubre de 2020, el partido de la U dio los avales para los candidatos al municipio de Chinchiná : de Carlos Alberto Riveros López para la alcaldía, como de Oscar Gallego Castrillón y Jair Arenas para el concejo. No suscribió acuerdo de coalición en este municipio.13
§43. El 30 de julio de 2019 el director del partido de la U resolvió de dejar en libertad a sus militantes para respaldar en los comicios de 2019 a candidatos diferentes a los seleccionados por dicho movimiento político, específicamente en los Municipios de Chinchiná, Manzanares y Marquetalia:
“PRIMERO. ACEPTAR LA SOLICITUD DE DEJAR EN LIBERTAD planteada por los dirigentes políticos del Partido de la “U”, en el Departamento de Caldas, en cuanto se exime en apoyar en las urnas a los candidatos seleccionados por el Partido de la U, en el Departamento de Caldas, específicamente en los municipios de Chinchiná , Manzanares y Marquetalia, por considerar que su línea política y filosofía no coinciden con su estructura de conciencia lo cual le obliga a apartarse de la misma.
SEGUNDO: - Como consecuencia de la anterior aceptación, PERMITIR y AUTORIZAR a los dirigentes políticos del Departamento de Caldas
(Congresistas, Diputados, Concejales, Ediles y Candidatos a las mismas dignidades) y a todo su equipo de trabajo, para que respalde en la urnas a
AUTORIZAR a los dirigentes políticos del Departamento de Caldas (Congresistas, Diputados, Concejales, Ediles y Candidatos a las mismas dignidades) y a todo su equipo de trabajo, para que respalde en la urnas a candidatos diferente a los seleccionados por el Partido de la “U”, únicamente en los municipios de Chinchiná, Manzanares, Marquetalia y con relación a los comicios territoriales que se realizaran el 27 de octubre de 2019.
TERCERO: - PERMITIR y AUTORIZAR a los dirigentes políticos del Departamento de Caldas (Congresistas, Diputados, Concejales Ediles y Candidatos a las mismas dignidades) y a todo su equipo de trabajo, para que respalden en la urnas a los candidatos que más se ajusten a los postulados ideológicos del Partido de la U, en los municipios de Viterbo, Marulanda y Pensilvania debido a que esta colectividad no cuenta con candidatos propios en los mencionados municipios y con relación a los comicios territoriales que se realizaran el 27 de octubre de 2019.
CUARTO: - En línea con lo antes decidido, EXONERAR y LIBERAR de toda responsabilidad constitucional, legal y estatutaria a los dirigentes políticos del Departamento de Caldas y a todo su equipo de trabajo, al elegir y apoyar políticamente al candidato que mejor interprete sus planteamientos ideológicos y de conciencia, sin que por ello se pueda hablar de doble militancia , a tono con la motivación de la presente determinación.”-sft-
§44. El partido conservador avaló a la señora Sandra Lucía Díaz Tejada p ara la alcaldía.14 Y fue inscrita para dicho cargo por el partido conservador colombiano,
motivación de la presente determinación.”-sft-
§44. El partido conservador avaló a la señora Sandra Lucía Díaz Tejada p ara la alcaldía.14 Y fue inscrita para dicho cargo por el partido conservador colombiano, como el señor Carlos Alberto Riveros López por el partido de la U, siendo finalmente
13 Respuesta del partido de la U archivo 442RespuestaPartido delaU.pdf. 14 39RespuestaPartidoConservador. Fls. 1-2, expediente digital. Archivo 39Sentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 7
elegido para este cargo el señor Eduardo Andrés Grisales López de la Coalición Chinchiná Avanza, de conformidad con el Formulario E-26 ALC del 27 de octubre de
2019. 15
§45. De acuerdo con los formularios E-6 CO y E -8 CO, los señores Oscar Gallego Castrillón y Jair Arenas fueron inscritos y aceptados como candidatos al concejo de Chinchiná -Caldaspor el Partido de la U para las elecciones del 27 de octubre de 201916.
§46. Según da cuenta el formulario E-26 CON del 2 7 de octubre de 201917, el señor Oscar Gallego Castrillón resultó electo concejal por el partido de la U en Chinchiná, durante el periodo 2020-2023.
§47. El 2 de enero de 2020 el señor Gallego Castrillón tomó juramento como concejal en sesión ordinaria del pleno municipal.
§48. El 28 de enero de 202018 el señor Gallego Castrillón presentó renuncia al cargo del
en sesión ordinaria del pleno municipal.
§48. El 28 de enero de 202018 el señor Gallego Castrillón presentó renuncia al cargo del concejal de Chinchiná. En la sesión ordinaria del concejo del 4 de febrero de 2020, según consta en la respectiva acta19, se dispuso: (i) aceptar la renuncia; (ii) se declaró vacante el cargo; (iii) previo a la sesión se había consultado al registrado municipal sobre la persona que le sigue en turno en el partido de la U, quien informó que era el señor Jair Arenas; (iv) el señor Arenas asumió la curul y se le tomó juramento como concejal.
2.5. Marco jurídico de la doble militancia política como causal de anulación de la elección por voto popular
§49. La prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
§50. La norma constitucional prevé como eventos de doble militancia, los siguientes: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos; y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos.
ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…)
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la
a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…)
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
15 Fls. 1-2, expediente digital Archivo 00. 08formularioE26 16 Fls. 1-7, expediente digital archivo 00.pruebas registraduría 17 Fl. 154, expediente digital archivo 02 demanda 18 Fl. 28, expediente digital archivo 02 demanda 19 Fls. 29, expediente digital. Archivo 02Sentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 8
§51. La Ley 1475 de 201120 no sólo reiteró las modalidades de doble militancia previstas en el artículo 107 de la Carta Política, sino que además incluyó otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. En efecto, en el artículo 2 de la citada ley se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenenci a a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las l eyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o
respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las l eyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
§52. En sentencia del 29 de septiembre de 2016 21, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, de conformidad con un análisis armónico de las normas citadas:
- Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
20 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicación número: 63001-23-33-0002015-00375-01.Sentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 9
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
- Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida pres entarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce
movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
§53. El CPACA previó una consecuencia jurídica clara y expresa cuando se incurre en la prohibición de doble militancia, según quedó consagrado en el artículo 275 dentro de las causales de nulidad electoral:
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.
2.6. Modalidad de doble militancia atribuida en el caso concreto
§54. La modalidad de doble militancia imputada por el demandante al concejal Jair Arenas es la descrita en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, al aspirar a una corporación de elección popular como el concejo de Chinchiná, no podía apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el Partido de la U al cual se encontraba afiliado.
§55. En relación con los elementos configurativos de la prohibición referida y atendiendo el texto mismo de la norma, el Consejo de Estado ha identificado los que se
encontraba afiliado.
§55. En relación con los elementos configurativos de la prohibición referida y atendiendo el texto mismo de la norma, el Consejo de Estado ha identificado los que se citan a continuación:Sentencia única instancia radicado 17001-23-33-000-2020-00172-00 10
- Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
- Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política.
- Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.