🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00178-00-(14-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00178-00-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2020 00178 00

Demandante: Juan David Pérez Castro

Demandado: Empocaldas S.A. E.S.P.

Providencia: Sentencia No. 190

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

“a) A TÍTULO DE NULIDAD.

PRIMERA:

A TITULO DE NULIDAD PRIMERA: Que se declare la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los siguientes actos administrativos (SIC): Acto Administrativo Liquidación de Créditos Laborales del 21 de Enero de 2016; Resolución No. 00022 del 4 de Febrero de 2016; Oficio SG -2017-IE-00004175 del 22 de Mayo del 2017 “Por medio del cual se reconoce una liquidación de crédito laborales de un se rvidor público de libre nombramiento y remoción”, proferidos por la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P., representada legalmente por su gerente doctor WILDER IBERSON ESCOBAR ORTIZ, quien es mayor de edad y vecino de Manizales, empresa con domicilio principal en

CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P., representada legalmente por su gerente doctor WILDER IBERSON ESCOBAR ORTIZ, quien es mayor de edad y vecino de Manizales, empresa con domicilio principal en Manizales, en la Avenida Santander Carrera 23 No. 75-82.

b) A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En razón a la declaración de nulidad señalada, solicito Que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P., le debe reconocer y pagar a mi patrocinado a título de restablecimiento del Derecho, con base en el sueldo asignado cuando se retiró del cargo, la asignación básica mensual de ocho millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y un peso ($8.855.291 m/cte), las siguientes acreencias e indemnizaciones laborales:2

a. Salario: No cancelados desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014 y desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014. Para un total de $71.045.881.oo

b. Por concepto de cesantías, proporcionales al periodo comprendido desde el 8 de Noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 (Decreto 1045 de 1978 Art. 33), una suma de dinero estimada en $8.486.320.oo

c. Por concepto de Intereses a la cesantías, proporcionales al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 (Decreto 1045 de 1978 Art. 33), por la suma de $1.018.358.oo

comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 (Decreto 1045 de 1978 Art. 33), por la suma de $1.018.358.oo

d. Ordenar a la empresa de servicios públicos “ EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” cancelar en favor de mi patrocinado la indemnización por el no pago de los intereses sobre el auxilio de cesantías por los periodos comprendidos desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, por la suma de $1.018.358.oo

e. Por concepto de vacaciones, en proporción al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 (Decreto 1045 de 1978 Art. 17 y Decreto 404 de 2006), por la suma de $4.459.738.oo

f. Por concepto de prima de vacaciones , en proporción al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, (Decreto 1045 de 1978 Art. 17 y Decreto 404 de 2006), por la suma de $4.459.738.oo

g. Ordenar a la empresa de servicios públicos “ EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” cancelar en favor de mi poderdante la liquidación de prima de servicios correspondiente a los periodos comprendidos desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014.por la suma de $6.890.269.oo

h. Valor correspondiente a la prima de recreación, estimada en la suma de $479.885.00

  1. Valor correspondiente a la prima de navidad, en proporción al periodo

$6.890.269.oo

h. Valor correspondiente a la prima de recreación, estimada en la suma de $479.885.00

  1. Valor correspondiente a la prima de navidad, en proporción al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, (Decreto 1045 de 1978), por la suma de $6.831.334.oo

j. Que las anteriores sumas de dinero sean canceladas, debidamente indexadas.

k. Que se reconozca y pague las sumas de dinero correspondientes a la indemnización moratorias por el no pago de las cesantías, no obstante haberse hecho la correspondiente reclamación y hasta la fecha no se ha cancelado ninguna suma de dinero, lo que gene ra indemnización por salarios moratorios a razón de un día de salario por cada día de mora hasta que se cancele la totalidad de lo debido. Por la suma de cuatrocientos cuarenta y dos millones, setecientos sesenta y cuatro mil, quinientos cincuenta pesos m/cte. ($442.764.550.oo m/cte.)

l. Que sean canceladas las sumas de dinero con los intereses moratorios a la tasa máxima legal por el periodo laborado, desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014, en el que no se hizo liquidación de prestaciones sociales a que tiene de recho el doctor Juan David Peláez Castro.3

m. Ordenar a la empresa de servicios públicos “ EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” cancelar en favor de mi poderdante los aportes a pensión correspondiente a los periodos comprendidos desde el 08 de noviembre

m. Ordenar a la empresa de servicios públicos “ EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” cancelar en favor de mi poderdante los aportes a pensión correspondiente a los periodos comprendidos desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014 y del 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014.

n. Que se condene al reconocimiento y pago a título de indemnización de los perjuicios morales, sufridos directamente por mi poderdante, sus progenitores, esposa e hijos, que son tasados en la suma de $219.450.000.oo

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho se resumen en los siguientes:

  • Que el 07 de noviembre de 2013, la Junta Directiva de Empocaldas S.A.

E.S.P., declara insubsistente al señor Juan Pablo Álzate Ortega del cargo de Gerente de dicha empresa. Decisión comunicada por el gobernador Julián Gutiérrez Botero, en su calidad de presidente de la Junta Directiva. - Que el mismo 7 de noviembre de 2013, la Junta Directiva de Empocaldas S.A. E.S.P., mediante acuerdo que consta en el acta No 287 de 2013 nombr ó como Gerente de la empresa al señor Juan David Peláez Castro, en reemplazo del doctor Juan Pablo Álzate Ortega. Gerente que, toma posesión del cargo mediante acta del 8 de noviembre de 2013 en calidad de servidor público, de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con los Estatutos de la Entidad y la Constitución política de Colombia. - Que el señor Juan David Peláez ejerció el cargo de Gerente de manera

Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con los Estatutos de la Entidad y la Constitución política de Colombia. - Que el señor Juan David Peláez ejerció el cargo de Gerente de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo sus funciones a órdenes de la Junta Directiva y su presidente, el señor gobernador del Departamento de Caldas, siempre fue reconocido como tal, por los dueños de la empresa, participó en los consejos de gobierno departamental en calidad de Gerente de Empocaldas en los años, 2014 y 2015, en las Juntas Directivas de “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.” y en los actos oficiales como gerente de la entidad. - Que desde el 26 de febrero de 2014 comenzó a figurar en el Certificado de la Cámara de Comercio de Manizales el señor Juan David Peláez Castro como Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. - Que el anterior Gerente Juan Pablo Álzate Ortega hace entrega del cargo de Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., mediante comunicación el 7 de marzo de 2014 pero recibida por la empresa, el 12 de marzo de 2014, igualmente hizo entrega del informe de gestión el 18 de marzo de 2014, cuándo su deber legal era entregar el cargo el 8 de noviembre de 2013. - Advierte que, cuando tomó posesión de la empresa se encontraba incapacitado, y el anterior gerente, señor Juan Pablo Álzate Ortega toma4

nuevamente la gerencia aprovechando dicha situación de incapacidad, desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, sin poder ingresar a la sede de Empocaldas, debiendo despachar el demandante desde la

nuevamente la gerencia aprovechando dicha situación de incapacidad, desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, sin poder ingresar a la sede de Empocaldas, debiendo despachar el demandante desde la Gobernación del departamento de Caldas. Presentando finalmente la renuncia a su cargo de gerente el día 13 de enero de 2016. - Que, por lo anterior, se liquida ron sus prestaciones sociales el 21 de enero de 2016 por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. , tomando como base, la asignación básica la suma de $8.855.291 m/cte ; e indicando como fecha de ingreso el 24 de octubre de 2014, y no el 8 de noviembre de 2013 , como a su juicio, debería ocurrir ; y, como fecha de retiro el 14 de enero de 2016. Y, mediante resolución 00022 del 4 de febrero del 2016, se reconoce una suma de dinero correspondiente a la liquidación, sin que se precisen los extremos de la relación laboral , sin te nerse en cuenta el tiempo laborado entre el día 8 de noviembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2014 ; y, sin liquidarse el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2014 hasta el 25 de mayo de 2014, donde se le pagaron los salarios y pudo ejercer las funciones del cargo de gerente en las oficinas principales de Empocaldas S.A E.S.P. - Refiere que, por los traumatismos relacionados con la ocupación de la gerencia por parte del señor Pablo Álzate Ortega, se le generaron todo tipo de perjuicios a él y a su familia; y que hubo discusiones de tipo disciplinario, e

  • Refiere que, por los traumatismos relacionados con la ocupación de la gerencia por parte del señor Pablo Álzate Ortega, se le generaron todo tipo de perjuicios a él y a su familia; y que hubo discusiones de tipo disciplinario, e incluso casos que llegaron a la jurisdicción administrativa, relacionados con el abuso de la función pública del anterior gerente.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas:

Artículo 53 Constitucional. Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 Artículo 33 del Decreto 404 de 2006.

La parte demandante afirma que los actos demandados adolecen de falsa motivación por cuanto Empocaldas S.A. E.S.P. negó la reclamación efectuada por el demandante, aduciendo que las acreencias solicitadas corresponden a los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, y del 26 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, fueron pagados5

al anterior gerente Juan Pablo Álzate Ortega, contrariando con ello la realidad jurídica de nombramiento y posesión del ahora demandante Jan David Peláez.

4. Contestación de la demanda. (Documento 053 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada Empocaldas S.A. E.S.P. contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta y exponiendo que , en certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Manizales consta una inscripción inicial del nombramiento del demandante, no obstante, esa decisión se revocó

pretensiones de esta y exponiendo que , en certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Manizales consta una inscripción inicial del nombramiento del demandante, no obstante, esa decisión se revocó por encontrar yerros en los procedimientos de la Junta Directiva de conformidad con los estatutos internos de Empocaldas S.A. E.S.P.

Sostiene que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 25 de octubre del año 2014, se indica que el nombramiento como Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., se realizó mediante un acta de junta directiva, y que, el mismo, se efectuó mediante Acta 293 del 18 de Junio del año 2014; así como que, “la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 31814 del año 2014, expedida el 14 de mayo del mismo año, resolvió el recurso de apelación presentado por el señor JUAN PABLO ALZATE ORTEGA, revocando la inscripción efectuada el 25 de febrero de año 2014, toda vez que, consideró que el acta 287 del año 2013, había sido suscrita sin el lleno de requisitos formales, conforme lo establece la Ley 222 de 1995. En el sentido que en el caso de reuniones no presenciales o de votación escrita, la ley suple el consentimiento de los asociados o miembros, determinando expresamente las personas a quienes corresponde esa formalidad, sin la cual el documento no adquiere plena validez y su contenido no se hace obligatorio.”, Por cuanto, quien fungía como representante legal de la empresa en mención era el señor Juan Pablo Álzate Ortega y no Juan David Peláez Castro, por lo que, e l documento

adquiere plena validez y su contenido no se hace obligatorio.”, Por cuanto, quien fungía como representante legal de la empresa en mención era el señor Juan Pablo Álzate Ortega y no Juan David Peláez Castro, por lo que, e l documento inicial de nombramiento del Gerente no era un documento idóneo a su juicio.

Afirma que solo se aprobó la inscripción del nombramiento del demandante ante la Cámara de Comercio del señor Juan David Peláez Castro hasta el mes de septiembre de 2014, por lo que pese a haberse generado la vinculación legal y reglamentaria, el ejercicio de sus funciones, solo se llevaron a cabo desde el 24 de octubre de 2014, momento de la inscripción en la Cámara de Comercio de Manizales. Sin que, las funciones tampoco hayan sido ejercidas previa a la fecha mencionada.6

Aduce que desde el 8 de noviembre de 2013, hasta el 25 de febrero de 2014 y, desde el 26 de mayo de 2014, hasta el 23 de octubre del 2014, el señor Juan Pablo Álzate Ortega realizó actos en calidad de Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. en las instalaciones ubicadas en la carrera 23 #75 -82 de la Sede de Manizales; así como realizó actos propios de gerente, como la celebración de contratos, expedición de actos administrativos, orientación y dirección de todos los procesos que componían el desarrollo y funcionamiento de la empresa.

Manifiesta su inconformidad frente a las solicitudes presentadas a título de restablecimiento del derecho, por resultar improcedente su reconocimiento.

Propone las excepciones de “Caducidad, indebido agotamiento del requisito de

Manifiesta su inconformidad frente a las solicitudes presentadas a título de restablecimiento del derecho, por resultar improcedente su reconocimiento.

Propone las excepciones de “Caducidad, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la prestación del servicio público, prescripción, buena fe, indebida tasación de perjuicios morales, e, ineficacia del nombramiento efectuado a Juan David Peláez Castro como gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. el 6 de noviembre del año 2013 a través del acta”.

5. Alegatos de conclusión.

5.1. Alegatos parte demandante. (Doc. 0 83 Exp. Digital del aplicativo

SAMAI)

La parte demandante, presentó escrito de alegatos ratificándose sobre los hechos y las pretensiones de la demanda , y hace énfasis en los perjuicios morales padecidos por su familia, en virtud de las publicaciones realizadas en medios de comunicación, así como por la ausencia de pagos de su salario.

5.2. Alegatos parte demandada. (Doc. 0 84 Exp. Digital del aplicativo SAMAI) La demandada Empocaldas S.A. E.S.P. presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo dispuesto en la contestación de la demanda; y, en relación con las pruebas testimoniales y la declaración recibida, aduce que, de éstas se concluye que el demandante no ejerció sus funciones como gerente de la entidad; y reitera las excepciones propuestas.7

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto, como lo dice la constancia secretarial de 17 de noviembre de 2022.

entidad; y reitera las excepciones propuestas.7

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto, como lo dice la constancia secretarial de 17 de noviembre de 2022.

I. Consideraciones de la Sala

1. Los problemas jurídicos se contraen a resolver son los siguientes:

  • ¿Cuáles son los actos susceptibles de control judicial en el presente asunto? - ¿Ha operado en este asunto el fenómeno de caducidad de la acción?

Y de ser así, ¿Respecto de cuáles pretensiones? - ¿Cuál es el efecto de la toma de posesión del señor Juan David Peláez Castro en el cargo de Gerente de la demandada Empocaldas S.A. E.S.P. y desde cuándo se computa éste para la liquidación de créditos laborales del señor Juan David Peláez Castro? - ¿Tiene alguna incidencia la inscripción en el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales del nombramiento de gerente del demandante, para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales? - ¿Hay o no lugar al reconocimiento de las sumas de dinero pretendidas en la demanda por los conceptos allí previstos?

2. De la naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados.

Sea lo primero, precisar por parte de esta Sala de Decisión, la naturaleza jurídica de los actos acusados; pues el demandante solicita la nulidad de tres actos administrativos: la Liquidación de Créditos Laborales de fecha 21 de enero de 2016, la Resolució n No. 00022 del 4 de febrero de 2016, y el oficio

actos administrativos: la Liquidación de Créditos Laborales de fecha 21 de enero de 2016, la Resolució n No. 00022 del 4 de febrero de 2016, y el oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017. Al respecto, esta Sala considera que el documento del 21 de enero de 2016, denominado “Liquidación de créditos laborales por renuncia de empleado de libre nombram iento y remoción”, constituye un acto de trámite. Este hace parte del procedimiento interno de liquidación de prestaciones sociales, cuyo propósito es determinar el valor total adeudado, y que, si bien señala como extremos de la relación laboral del demandante con la demandada, las fechas de ingreso y retiro el 24 de octubre de 2014 y el 14 de enero de 2016, respectivamente, no tiene efectos jurídicos definitivos por sí mismo.8

El documento mencionado constituye un antecedente indispensable para la expedición de la Resolución No. 00022, acto administrativo de carácter definitivo que reconoce la liquidación definitiva de los créditos laborales a favor del señor Juan David Peláez Castro. Dicho acto, junto con el oficio SG-2017-IE00004175 del 22 de mayo de 2017, mediante el cual se respondió la solicitud de conciliación respecto del pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, así como entre el 25 de mayo y el 23 de octubre de 2014, son los únicos actos susceptibles de control jurisdiccional, por contener decisiones definitivas.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado1 en

únicos actos susceptibles de control jurisdiccional, por contener decisiones definitivas.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado1 en relación con los actos administrativos:

“(…) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente in strumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a qu e contienen la esencia del tema a decidir y tienen la

o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a qu e contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. E sta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administrac ión crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. NOTA DE

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 13 de agosto de 2020. MP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16).9

RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del control judicial de los actos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2831-15.

Por lo expuesto, queda fuera de esta discusión el contenido del documento fechado el 21 de enero de 2016, titulado “Liquidación de créditos laborales por renuncia de empleado de libre nombramiento y remoción”, por ser, como se dijo, un acto preparatorio o de trámite.

3. De la caducidad.

En relación con la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de

renuncia de empleado de libre nombramiento y remoción”, por ser, como se dijo, un acto preparatorio o de trámite.

3. De la caducidad.

En relación con la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA precisa:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”

De conformidad con el artículo en mención, pasa la Sala a establecer si la demanda presentada en el asunto de la referencia fue presentada o no oportunamente.

El 5 de mayo de 2021 mediante auto interlocutorio número 53 se resolvió admitir la demanda presentada por el señor Juan David Pérez Castro, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, planteando la caducidad de la acción, por cuánto los créditos laborales que se pretenden, se discuten en actos de 4 de febrero de 2016 y 22 de mayo de 2017. Así como, con la contestación de la demanda se propuso la excepción de caducidad de la acción, fundado en que el demandante contaba solo con 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho;

la contestación de la demanda se propuso la excepción de caducidad de la acción, fundado en que el demandante contaba solo con 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho;

El recurso de reposición se resolvió mediante el auto número 198 de 13 de septiembre de 2021, del cual se extraen las siguientes consideraciones:10

“(…) De lo expuesto es claro para este Despacho que de conformidad con las pretensiones de la demanda de la referencia, el asunto que se estudia corresponde a unas reclamaciones de naturaleza laboral, por lo que, en este caso, no se exige el agotamiento del req uisito de procedibilidad discutido por la demandada Empocaldas S.A. E.S.P., por lo que no se encuentr a fundamento para la revocatoria del auto mediante el cual se admitió la demanda con fundamento en este argumento (…)

3.3. De la Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)

Es necesario dejar presente que en el asunto de la referencia no hay prueba de la fecha de notificación al demandante de los actos demandados, y ello fue objeto de solicitud de corrección por parte del Despacho a cargo; no obstante, el demandante afirma bajo gravedad de juramento que “Dichos actos no fueron publicados”, y solicita que se pida a la demandada lo que tengan de dichas notificaciones. A su turno la demandada tampoco acreditó hasta este momento procesal en sus intervenciones, las mencionadas fechas.

(…)

No obstante, para este Despacho es necesario tener presente en primer lugar, para resolver el argumento de la configuración de la

turno la demandada tampoco acreditó hasta este momento procesal en sus intervenciones, las mencionadas fechas.

(…)

No obstante, para este Despacho es necesario tener presente en primer lugar, para resolver el argumento de la configuración de la caducidad, la sentencia de Unificación del Consejo de E stado relacionada con la prescripción y caducidad en reclamaciones de contrato realidad, en los cuales se haga solicitud de pago de salarios y aportes a la seguridad social; pronunciamiento en el siguiente sentido:

(…)

En el presente asunto no se reclama la configuración de una relación de trabajo por desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, sin embargo sí se solicita el reconocimiento de prestaciones laborales, por un periodo diferente al reconocido por la demandada: pago de salarios, cesantías y aportes a pensión, entre otros; todo ello en un periodo en el ejercicio de las funciones de gerente de la demanda Empocaldas S.A. E.S.P. , por lo que para el Despacho resulta aplicable la sentencia de unifica ción citada en lo pertinente.

En este sentido, de acuerdo con la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, cuando hay reclamaciones de aportes al sistema de Seguridad Social Integral, que por su naturaleza de imprescriptibles y periódicas se exceptúan no solo de la prescripción extintiva, sino de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por ello, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento.

Por todo lo considerado, para este Despacho no se ha configurado la caducidad en el asunto demando por la naturaleza de las11

pretensiones en concordancia con los hechos planteados, y en virtud

demandados en cualquier momento.

Por todo lo considerado, para este Despacho no se ha configurado la caducidad en el asunto demando por la naturaleza de las11

pretensiones en concordancia con los hechos planteados, y en virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado; por lo que no hay lugar a revocar el auto admisorio de la demanda”

Pese a lo considerado por el Despacho al admitir la demanda, esta Sala de Decisión no comparte la postura adoptada por el ponente respecto del análisis de caducidad realizado en este caso. Se advierte que, en la etapa procesal actual, se cuenta con los ele mentos de juicio suficientes para efectuar un examen más profundo y completo sobre la excepción de caducidad invocada.

En consecuencia, procede esta Sala a analizar dicha excepción con fundamento en las pruebas y argumentos que obran en el expediente, de la siguiente manera:

Se demandan en este asunto la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016 y el oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017, sin que se aportara con la demanda las constancias de notificación o publicación, siendo dicha situación objeto de orden de corrección por el despacho judicial mediante auto inadmisorio de 15 de septiembre de 2020; allegándose por el demandante memorial de corrección en el que indicó que bajo la gravedad de juramento afirma que los actos demandados “no fueron publicados ” (SIC) y que, no dispone de la notificación de los mismos, solicitando se ordene a la demandada aportar el original de los mismos, y la constancia de su notificación.

Corresponde entonces a esta Sala de Decisión, establecer si el demandante

dispone de la notificación de los mismos, solicitando se ordene a la demandada aportar el original de los mismos, y la constancia de su notificación.

Corresponde entonces a esta Sala de Decisión, establecer si el demandante tuvo o no conocimiento de los actos demandados, y de ser así, determinar el momento en que ello ocurrió.

a. De la Resolución No. 00022 del 4 de febrero de 2016. Se aporta con la demanda copia de la resolución número 00022 de 4 de febrero de 2016, “por medio de la cual se reconoce una liquidación de créditos laborales de un servidor público de libre nombramiento y remoción”. Resolución proferida por el Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P..

Se aporta con el expediente administrativo un documento denominado notificación personal de la resolución en comento, no obstante, éste no tiene consignada la fecha dicha notificación como se puede advertir:12

De lo anterior se concluye que, si bien en el expediente obra el documento denominado “Notificación personal”, este no permite establecer la fecha en que se practicó dicha diligencia. En consecuencia, resulta necesario continuar con el análisis probatorio a fin de determinar la posibilidad de contabilizar el momento a partir del cual el demandante tuvo conocimiento de los actos demandados.

b. Del oficio SG-2017-IE-00004175 del 22 de mayo de 2017.

Consultar sobre este documento ...