TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00205-00-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00205-00-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 178
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00205-00
Demandante: Ana Elsa Betancur Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Elsa Betancur Sánc hez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).
LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 04 de agosto de 202 03, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 0130 -6 del 16 de enero de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del expediente digital.
enero de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del expediente digital. 4 Páginas 5, 6 y 7 del archivo nº 02 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 2
de Caldas, que negó el derecho a la accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 12 de junio de 2017.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado de la demandante.
4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
5. Que se ordene a la N ación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a incluir en la nómina de pensionados a la señora Ana Elsa Betancur Sánchez.
6. Que se ordene a la parte accionada el pago de las mesadas atrasadas desde el momento d e consolidación del derecho pensional hasta la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados.
6. Que se ordene a la parte accionada el pago de las mesadas atrasadas desde el momento d e consolidación del derecho pensional hasta la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados.
7. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
8. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
9. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
La apoderada de la parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. Manifestó que la docente Ana Elsa Betancur Sánchez, nació el 12 de junio de 1962, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.
5 Páginas 7, 8 y 9 del archivo nº 02 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 3
2. Expresó que la accionante realizó cotizaciones a pensión al antiguo ISS, por lo que cuenta con 533.14 semanas aportadas en la Administradora
Colombiana de Pensiones6.
3. Indicó que la señora Ana Elsa Betancur Sánchez estuvo vinculada como docente a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a través de las siguientes órdenes de prestación de servicios:
Orden Institución Autorización n° 80 del 02 de marzo de 1998 Institución Educativa Colegio Andrés Bello
de las siguientes órdenes de prestación de servicios:
Orden Institución Autorización n° 80 del 02 de marzo de 1998 Institución Educativa Colegio Andrés Bello Autorización n° 66 del 22 de enero de 1999 Institución Educativa Colegio Andrés Bello Autorización n° 853 del 12 de junio del 2000 Institución Educativa Escuela Ricardo Jaramillo Autorización n° 526 del 01 de febrero de 2001 Institución Educativa Escuela Ricardo Jaramillo Autorización n° MD -22 del 19 de marzo de 2003 Institución Educativa Santa Teresita del Niño Jesús – Manizales
4. Afirmó que desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 20 de abril de 2005, la accionante se vinculó al Departamento de Caldas como docente provisional.
5. Informó que la parte actora estuvo vinculada al Municipio de Manizales como docente provisional durante los siguientes periodos: i) del 20 de mayo al 13 de diciembre de 2003; ii) desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2009; y iii) del 03 de marzo al 02 de mayo de 2010.
6. Expuso que una vez surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad, la señora Ana Elsa Betancur Sánchez fue vinculada a la docencia oficial el 18 de mayo de 2010, cargo que conserva hasta el momento de presentación de la demanda.
7. Sostuvo que una vez cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el
momento de presentación de la demanda.
7. Sostuvo que una vez cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.
6 En adelante ColpensionesExp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 4
8. Adujo que la accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicio, edad y fecha de vinculación a la docencia oficial para que le sea reconocido el derecho a la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 812 de 2003.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones7: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 71 de 1998, artículo 7; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.
Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculado s después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Refirió que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio
prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Refirió que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio educativo estatal de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el regulado por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003.
Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta el tiempo de prestación de servicios, sin importar la modalidad de vinculación que haya tenido el docente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término otorgado para ello, la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos.
Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, además fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes sobre el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones.
Afirmó que el reconocimiento de tiempos de servicio o la existencia de un contrato realidad frente a la administración, no otorga la calidad de
7 Páginas 10 a 25 del archivo nº 02 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 5
empleado público, por lo cual no es posible reconocer dicho estatus al demandante por los tiempos de vinculación anteriores al 19 de marzo de 2004, fecha en la que ingresó al servicio docente oficial.
empleado público, por lo cual no es posible reconocer dicho estatus al demandante por los tiempos de vinculación anteriores al 19 de marzo de 2004, fecha en la que ingresó al servicio docente oficial.
Concluyó que ante la imposibilidad de la demandante de demostrar vicio alguno de nulidad de la Resolución n° 0130-6 del 16 de enero de 2020, es claro que no le asiste derecho a lo reclamado en la demanda.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO”; en consideración a que la Nación – Ministerio de Educación – Fomag no ha actuado con el fin de atentar contra los derechos laborales de la demandante, ni ha violado las disposiciones referidas por la parte actora; “INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LEY 33 DE 1985 AL DEMANDANTE”, indicando la imposibilidad de aplicar al demandante las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la accionante no contaba con la calidad de empleada pública, criterio indispensable para el reconocimiento de la pensión reclamada; “RECONOCIMIENTO OFICIOSO O GENERICA (sic)”, con el fin de que se declare de oficio cualquier hecho constitutivo de una excepción previa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que la señora Ana Elsa Betancur Sánchez se vinculó al servicio oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo cual se le debe respetar el régimen de transición previsto en
Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que la señora Ana Elsa Betancur Sánchez se vinculó al servicio oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo cual se le debe respetar el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003.
Estipuló que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la relación laboral de los docentes se presume, por lo que el tiempo laborado a través de órdenes de pr estación de servicios debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo pensional.
Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar doble asignación d el tesoro público, por lo cual no es exigido el retiro del servicio para que sea reconocida y pagada la pensión de jubilación.
Determinó que la liquidación de la pensión de jubilación del accionante debe
8 Archivo nº 22 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 6
tener en cuenta la asign ación básica, horas extras y la bonificación mensual docente como factores salariales devengados durante el último año y sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes al sistema pensional.
Parte demandada9
Reiteró la normativa expuesta en la contestación de la demanda e indicó que la demandante se vinculó al servicio docente el 19 de marzo de 2004, por lo cual le debe ser aplicado el régimen de prima media con prestación definido dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
la demandante se vinculó al servicio docente el 19 de marzo de 2004, por lo cual le debe ser aplicado el régimen de prima media con prestación definido dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 04 de agosto de 202010, y allegado el 13 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión, contestación. Con auto del 16 de marzo de 202 1 se admitió la demanda12. Luego de practicarse la notificación, la parte accionada contestó el libelo oportunamente13.
Paso a Despacho. El 02 de julio de 2021, el procesó pasó a Despacho para resolver excepciones y citar a audiencia inicial.
Trámite para sentencia anticipa da. Por auto del 28 de abril de 202 214, el Magistrado Ponente difirió las excepciones al momento de proferir sentencia, De otra parte y de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido,
9 Archivo nº 24 del expediente digital.
alegar de conclusión.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido,
9 Archivo nº 24 del expediente digital. 10 Archivo n° 01 del expediente digital. 11 Archivo n° 03 del expediente digital. 12 Archivo nº 04 del expediente digital. 13 Archivo nº 10 del expediente digital. 14 Archivo n° 14 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 7
ambas partes intervinieron15. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 21 de septiembre de 202 2, el proceso ingresó a Despacho para sentencia16, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo n° 0130 -6 del 16 de enero de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho a la accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho a la accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la parte accionante que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado de la demandante.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1989, en un a cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
En caso afirmativo
¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago?
15 Archivos nº 18 y 22 del expediente digital. 16 Archivo nº 26 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 8
¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sa la propone una hipótesis según la cual no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión por jubilación a los 55 años de edad prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que la primera vinculación legal y
propone una hipótesis según la cual no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión por jubilación a los 55 años de edad prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que la primera vinculación legal y reglamentaria a la docencia oficial de la señora Ana Elsa Betancur Sánchez fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados: ii) régimen pensional docente; iii) reconocimiento del tiempo prestado por contratos de prestación de servicios; iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) La señora Ana Elsa Betancur Sánchez nació el 12 de junio de 1962, por lo que actualmente tiene más de 55 años.
b) La accionante cuenta con un total de 533.14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
c) A través de Oficio n° UAF-HV-323 del 20 de mayo de 2019 , la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas certificó que la señora Ana Elsa Betancur Sánchez, estuvo vinculada con la entidad durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por medio de Ordenes de Prestación de Servicios, así mismo, indicó que la demandante laboró con la entidad como docente provisional desde el año 2004 a 2005, y en propiedad desde el 2010 al 2020.
Servicios, así mismo, indicó que la demandante laboró con la entidad como docente provisional desde el año 2004 a 2005, y en propiedad desde el 2010 al 2020.
d) Por medio de las Autorizaciones n° 80 del 02 de mar zo de 199817; n° 66 del 22 de enero 199918; n° 853 del 12 de junio del 200 019; n° 526 del 01 de febrero de 200120; n° 724 del 04 de febrero de 200221; y n° M – D – 22 del 19
17 Página 40 del archivo n° 02 del expediente digital. 18 Página 41 del archivo n° 02 del expediente digital. 19 Página 42 del archivo n° 02 del expediente digital. 20 Página 43 del archivo n° 02 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 9
de marzo de 200322, la Secretaría de Educación Departamental autorizó a la señora Ana Elsa Betancur Sánchez para prestar sus servicios transitoriamente en el cargo de docente en diversas Instituciones Educativas adscritas al Departamento de Caldas.
e) Desde el 19 de marzo de 2004 y hasta el 20 de abril de 2005, la parte actora se desempeñó como docente en provisionalidad en el Colegio El Carmen Sede Antonio José de Sucre, adscrita al Departamento de Caldas23.
f) El 03 de marzo de 2010, la demandante tomó posesión del cargo de Docente de Primaria en provisionalidad en la Institución Educativa Leonardo Da Vinci, adscrita al Municipio de Manizales24.
g) De acuerdo con el Acta de Posesión n° 241 del 19 de mayo de 2010 25, la
Docente de Primaria en provisionalidad en la Institución Educativa Leonardo Da Vinci, adscrita al Municipio de Manizales24.
g) De acuerdo con el Acta de Posesión n° 241 del 19 de mayo de 2010 25, la señora Ana Elsa Betancur Sánchez tomó posesión del cargo de docente en periodo de prueba en la Institución Educativa Colombia del Municipio de Villamaría adscrita al Departamento de Caldas26.
h) A través de la Resolución n° 2662 del 26 de mayo de 2011 27, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de Docente de Básica Primaria dentro de la plata global de cargo del Departamento de Caldas en la Institución Educativa Colombia.
2. Régimen pensional docente
Respecto del régimen prestacional aplicable a los docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, prevé dos eventos posibles:
- Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dic ha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y ti enen los derechos
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24 Página 67 del archivo n° 02 del expediente digital. 25 Página 68 del archivo n° 02 del expediente digital. 26 Página 54 del archivo n° 02 del expediente digital. 27 Páginas 69 y 70 del archivo n° 02 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 10
pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En relación con el in greso base de liquidación sobre el cual se debe calcular la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fomag, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -014-CE-S22019 del 25 de abril de 201928, precisó los siguientes aspectos:
✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B
✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artícu lo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes na cionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Le y 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas (sic) en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicación: 68001 -23-33-000-2015-0056901.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 11
César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicación: 68001 -23-33-000-2015-0056901.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 11
✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de v ejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
De acuerdo con lo expuesto , jurisprudencialmente se planteó la importancia de diferenciar cuál es el régimen pensional aplicable a cada docente con observancia de su fecha de vinculación o entrada al ser vicio público oficial educativo, para lo cual se plantearían dos escenarios:
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordi naria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pension al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos
estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pension al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, en la referida sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 29, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos:
El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de
1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley
29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01.Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 12
91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial
91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de ac uerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base d e liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .
(…)
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen
mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .
(…)
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…)Exp. 17001-23-33-000-2020-00205-00 13
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
- Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años
de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
- Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…)”.
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