🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00208-00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00208-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Mary Castaño de Salgado Demandado: Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Alcaldía de ManizalesRadicado: 17001-23-33-000-2020-00208-00

Acto judicial: Sentencia 141

Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora docente oficial pretende el pago de las cesantías parciales de manera retroactiva de los años 1994 y 1995, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996. La sala niega las pretensiones debido a que se vinculó a que la parte demandante se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1990, pues aunque fue nombrada el 15 de diciembre de 1989, su posesión se hizo el 10 de enero de 1990.

§02. La sala dicta sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, promovido por Luz Mary Castaño de Salgado contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y Municipio de Manizales - Secretaria de Educación.

1. Antecedentes

de Salgado contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y Municipio de Manizales - Secretaria de Educación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el pago de las cesantías retroactivas1

§03. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de l acto administrativo 544 del 17 de julio de 2019, a través del cual se reconoció el pago de cesantía definitiva bajo el régimen de anualidad.

§04. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la s demandadas a corregir el régimen de cesantías con el cual fue afiliada la docente al FOMAG, por haber sido nombrada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de

1989. Y se con dene a la parte demandada al pago de las cesantías definitivas retroactivas con su respectiva indexación.

1 01Exp.pdfSentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 2 §05. Como hechos precisó que la parte actora, fue nombrada docente en la plaza nacionalizada mediante el Decreto 095 del 06 de febrero de 1976, en los servicios de la escuela rural Venecia del Municipio de Palestina – Caldas. El 02 de marzo de 1976, tomó posesión del cargo. Y a partir del Decreto 44918 de mayo de 1978 se le aceptó la renuncia al cargo.

§06. Después, el Departamento de Caldas nombró a la demandante mediante el Decreto 1285 del 15 de diciembre de 1989, en la escuela rural Juan XXIII de la vereda Samaria

renuncia al cargo.

§06. Después, el Departamento de Caldas nombró a la demandante mediante el Decreto 1285 del 15 de diciembre de 1989, en la escuela rural Juan XXIII de la vereda Samaria del municipio de Filadelfia -Caldas. Se posesionó el 10 de enero de 1990.

§07. A través de la Resolución 544 del 17 de julio de 2019 le fue reconocida la cesantía definitiva con base al régimen de anualidad.

§08. Invocó como violados el artículo 23,25 46 y 48 de la Constitución Nacional, Titulo i, Capítulos II y III del Código Contencioso Administrativo, Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 334 de 1996, Decreto 196 de 1995 y los acuerdos del Consejo Directivo del 3 de marzo de 1993, 11 de enero de 1995, 29 de noviembre de 1995 y 26 de junio de 1996.

§09. Como concepto de violación, señaló que es evidente la afiliación errónea a la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente de orden nacional, siendo claro que su nombramiento además de corresponder al orden territorial, ocurrió antes del 01 de enero de 1990, es decir conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989, a pesar que la posesión fue el 10 de enero de 1990.

§10. Argumentó que las cesantías constituyen un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal responsable de pagarlas, pues constituyen un ahorro hecho por el docente, y asimismo genera una obligación por parte del empleador a

§10. Argumentó que las cesantías constituyen un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal responsable de pagarlas, pues constituyen un ahorro hecho por el docente, y asimismo genera una obligación por parte del empleador a reconocerlas y pagarlas en el término de ley; por eso su omisión del pago de las cesantías transgrede sus derechos como trabajadores.

1.2. Contestación de la Alcaldía de Manizales2

§11. El FOMAG no contestó la demanda.

§12. La alcaldía s e opuso a las pretensiones y solo ace ptó los hechos atinentes a los actos administrativos allegados con la demanda, afirmando que la Ley 91 de 1989 establece que a los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990 les es aplicable en cuanto a cesantías el régimen de orden nacional.

§13. Agregó que, en virtud de l retiro definitivo de la actora del servicio docente por renuncia al cargo, su liquidación no corresponde al régimen de retroactividad sino al de anualidad, de acuerdo con la fecha en que tomó posesión del cargo, esto es, el 10 de enero de 1990, fecha a partir de la cual fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§14.1. Inexistencia del derecho a la liquidación retroactiva de cesantías de la demandante por el municipio de Manizales: Fundamentó que la demandante se

2 11ContestaciónDemandaMuncipioManizales.pdfSentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 3 encuentra catalogada dentro de la definición de Personal NACIONAL conforme a

2 11ContestaciónDemandaMuncipioManizales.pdfSentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 3 encuentra catalogada dentro de la definición de Personal NACIONAL conforme a los actos administrativos de nombramiento y posesión que obran en el expediente.

§14.2. Pago de lo no debido: Solicitó el reintegro de las sumas de dinero que le han sido canceladas con ocasión de la aplicación de la liquidación anual de cesantías, toda vez que anualmente se le han consignado los intereses a las mismas antes del 14 de febrero de cada año. Además, afirmó que las cesantías retroactivas no generan rendimientos o intereses y se constituiría en un pago de sumas no debidas a la demandante.

§14.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales: Adujo que el ente territorial no es la entidad que detenta la carga jurídica de reconocer, liquidar y paga las cesantías parciales o definitivas a la demandante.

§14.4. Antecedente jurispru dencial: Solicita tener en cuenta los precedentes judiciales tanto del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, como del Consejo de Estado, frente al tema de la liquidación retroactiva de las cesantías de docentes estatales vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de1989, entre otras, en la sentencia No. 317 del 14 de diciembre de 2015 proferida por esa Corporación, en proceso con radicación 17001 -23-33-000-201500089-00, demandante DORA ISABEL ORTEGÓN NUÑEZ.

§14.5. Genérica.

1.3. Trámite Procesal

demandante DORA ISABEL ORTEGÓN NUÑEZ.

§14.5. Genérica.

1.3. Trámite Procesal

§15. El 1º de de septiembre de 2021 se dispuso decidir en la sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa. El 01 de octubre de 20213, el Despacho procedió a revisar las pruebas aportadas y solicitadas, debido a que no había pruebas por practicar, dispuso la presentación de los alegatos de las partes, conforme a lo previsto el literal c) del numeral 1 del artículo 182 del CPACA.

1.4. Alegatos de Conclusión4

§16. La parte demandante5: Adujo que la parte actora tiene pleno derecho al régimen de retroactividad de cesantías, y expuso i) su nombramiento no corresponde a vinculación de orden nacional, por cuanto no deviene del Ministerio de Educación, sino de autoridad territorial, ii) el nombramiento se produjo antes de la entrada en videncia de la Ley 91 de 1989.

§17. Parte demandada Municipio de Manizales6: Aludió a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda.

§18. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7: Advirtió que no es solo por el hecho de que un docente haya

3 21AutoAlegatos.pdf 4 30ConstanciaDespachoSentencia.pdf 5 28AlegatosConclusionDemandante 6 23AlegatoConclusiónDemandada 7 25AlegatosConclusiónMinisterioEducación.pdfSentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 4

5 28AlegatosConclusionDemandante 6 23AlegatoConclusiónDemandada 7 25AlegatosConclusiónMinisterioEducación.pdfSentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 4 sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Así las cosas, los docentes nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial.

§19. Ministerio Público permaneció silente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§21. ¿La entidad territorial tiene falta de legitimación en la causa?

§22. ¿Tiene derecho la parte demandante , en su condición de docente , a que le sean liquidadas y pagadas sus cesantías de forma retroactiva?

§23. ¿Se produjo la prescripción de las prestaciones y sanciones demandadas?

2.3. Fundamento Jurídico

2.3.1. De la excepción de falta de legitimación

§24. La entidad territorial propuso la exc epción de falta de legitimación en la causa, debido a que respecto a las prestaciones docentes solo realiza labores como agente del FOMAG.

2.3.1. De la excepción de falta de legitimación

§24. La entidad territorial propuso la exc epción de falta de legitimación en la causa, debido a que respecto a las prestaciones docentes solo realiza labores como agente del FOMAG.

§25. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del FOMAG es la entidad obligada al reconocimiento y pago de las cesantías. Veamos:

§25.1. Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM o FOMAG , como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

§25.2. Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al FNPSM y señaló en su artículo 4º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5º el trámite deSentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 5 afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.

§25.3. A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la

sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FN PSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

§26. En conclusión, es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados, sin que t enga responsabilidad alguna el ente territorial.

§27. Por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la entidad territorial.

2.3.2. Régimen Prestacional Docente

§28. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulando de manera integral lo concerniente a las prestaciones sociales que han de ser reconocidas a los docentes en sus diversas condiciones, determinando para ello cual se ría el personal docente nacional, nacionalizado y territorial; y del mismo modo, cuál sería el régimen aplicable para cada uno de ellos, en los artículos 1 y 15, dispuso:

“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,Sentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 6 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de en ero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un inter és anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, c ontinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

§29. Del preceptivo normativo citado se colige, que la Ley 91 de 1989 estableció un

de Prestaciones Sociales del Magisterio, c ontinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

§29. Del preceptivo normativo citado se colige, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

§30. Y respecto al recono cimiento de las cesantías para los docentes, nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.Sentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 7 §31. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 20198, expuso la forma en que deben ser liquidadas las cesantías de los docentes, al respecto explicó:

“Visto lo anterior, se concluye:

(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de

1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a l os nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sist ema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(iii) Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…) En consecuencia, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares, no obstante, la demandante se vinculó como docente del departamento de Norte de Santander en el año 1995, este nombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de

Norte de Santander en el año 1995, este nombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas d epartamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.
  1. Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. 54001-23-33-000-2016-0038501(4023-17).Sentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 8 del ministerio de Educación Nacional.

  1. De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales d e docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los
  1. De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales d e docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones espec iales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.
  1. Por lo tanto, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 numeral 3 literal b. de la Ley 91 de

1989.

En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de e nero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada .” /rft/.

§32. Expuesto el marco jurisprudencial precitado, es menester establecer que, por disposición legal, los docentes nacionales y territoriales que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, se dispondrá de un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

§33. Este pronunciamiento sigue la línea establecida por este Tribunal como lo hizo sentencia del 9 de agosto de 2019, radicado 17 -001-33-39-006-2017-00036-02,

y sujeto al reconocimiento de intereses.

§33. Este pronunciamiento sigue la línea establecida por este Tribunal como lo hizo sentencia del 9 de agosto de 2019, radicado 17 -001-33-39-006-2017-00036-02, Magistrado ponente Dr. AUGUSTO MORALES VALENCIA.

§34. Y por su parte, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan su régimen de cesantías retroactivas.

§35. De acuerdo con el anterior marco normativo, esta colegiatura procederá a determinar si de acuerdo con la fecha de vinculación de la parte actora, le es aplicable el régimen de retroactividad para liquidación del auxilio de cesantías que depreca.

2.3. Lo demostrado en el proceso y solución al caso concreto

§36. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

§37. La señora Luz Mary Castaño de Salgado, nació el 14 de abril de 19579

§38. Según el certificado de la gobernación de Caldas, la actora fue nombrada pro el Decreto 95 del 6 de febrero de 1976 como docente, plaza nacionalizada, y se posesionó el 3 de marzo de 1976. A la demandante se le aceptó la renuncia por el Decreto 449 del 18 de mayo de 1978.

9 01DemandaAnexos.pdf Fl 16/46Sentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 9 §39. Por el Decreto 01268 del 15 de diciembre de 1989, la gobernación de Caldas a la parte actora como docente en el grado 2 de escalafón nacional, para desempeñar el cargo

§39. Por el Decreto 01268 del 15 de diciembre de 1989, la gobernación de Caldas a la parte actora como docente en el grado 2 de escalafón nacional, para desempeñar el cargo de educadora en la escuela rural Juan XXIII del Municipio de Filadelfia, Caldas.10

§40. Mediante acta 015 del 10 de enero de 1990, la actora se posesionó del cargo, con efectos a partir del 22 de enero de 199011.

§41. A la señora Luz Mary Castaño de Salgado se le aceptó la renuncia a través de la Resolución 2455 del 12 de diciembre de 2018 , como docente de primaria en la I.E. Eugenia Pecelli, a partir del 31 de diciembre de 201812.

§42. A través de la Resolución 544 del 17 de julio de 2019, se reconoció por concepto de liquidación definitivas de cesantías a favor de la demandante , en cuantía de $54.920.262, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente con régimen nacional13.

§43. De conformidad con el certificado 3650 expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, se tiene que la actora ha prestado sus servicios al Magisterio del Departamento de Caldas, de la siguiente manera: 14

Nombramiento Posesión Decreto N° 0095 del 06 de febrero de 1976. 03 de marzo de 1976

Fecha de servicio Institución Educativa 01 de enero de 1977 a 05 de febrero de 1978. Escuela Rural Venecia del Municipio de Palestina.

§44. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por

01 de enero de 1977 a 05 de febrero de 1978. Escuela Rural Venecia del Municipio de Palestina.

§44. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Alcaldía de Manizales , donde se informó que la parte actora es de vinculación Nacional15.

§45. En primer lugar, se considera que a pesar de que la actora tuvo la calidad de docente desde el 3 de marzo de 1976, lo cierto es que se le aceptó la renuncia por el Decreto 449 del 18 de mayo de 1978. Y luego volvió a la docencia oficial por nombramiento hecho en 1989.

§46. En este caso, se produjo una solución de continuidad, que no permite considerar su calidad de docente vinculada antes de 1990 por el nombramiento efectuado en 1976 que duró hasta 1978.

§47. En efecto, el Consejo de Estado en un caso analógico abierto con este proceso consideró:

“En este contexto, si bien es cierto, el señor José Jaime Erazo Dávila se había vinculado como docente el 3 de septiembre de 1988, también lo es que esta relación laboral terminó por renuncia voluntaria el 31 de agosto de 1993, por lo que, para

10 01DemandaAnexos.pdf Fl 18/46 11 01DemandaAnexos.pdf Fl 19/46 12 01DemandaAnexos.pdf Fl 20/46 13 01DemandaAnexos.pdf Fl 22 a 24/46 14 01DemandaAnexos.pdf Fl 26/46

11 01DemandaAnexos.pdf Fl 19/46 12 01DemandaAnexos.pdf Fl 20/46 13 01DemandaAnexos.pdf Fl 22 a 24/46 14 01DemandaAnexos.pdf Fl 26/46 15 01DemandaAnexos.pdf Fl 27/46Sentencia 17001-23-33-000-2020-00208-00 P. 10 efecto del a uxilio de cesantías, existe solución de continuidad, dado que estas están orientadas a lograr el sostenimiento del empleado al quedar cesante.”16

§48. De otro lado, con respecto al nombramiento efectuado a la actora por el Decreto 01268 del 15 de diciembre de 1989, del cual se posesionó el 10 de febrero de 1990, el artículo 19.3 de la Ley 91 de 1989 señala que: “ … Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año…”-sft-

§49. Como se subrayó anteriormente, la norma señala que el límite temporal del 1º de enero de 1990 para efectos de las cesantías la rige la vinculación.

§50. En cuanto al acto de nombramiento, el Consejo de Estado 17 ilustró que el mero acto de nombramiento es un acto condición, que no crea o modifica de un particular, que se perfecciona con la posesión:

§50. En cuanto al acto de nombramiento, el Consejo de Estado 17 ilustró que el mero acto de nombramiento es un acto condición, que no crea o modifica de un particular, que se perfecciona con la posesión:

“Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación18 ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.

En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.

(…) En conclusión: Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición y sólo produce efectos y genera un derecho subjetivo particular cuando se perfecciona a través de la posesión del empleado público en el cargo en el cual fue nombrado.”

§51. De esta forma, toda vez que la demandante fue nombrada el 15 de diciembre de 1989, su vinculación se perfeccionó después del 1º de enero de 1990, pues su posesión se hizo el 10 de enero de 1990, con efectos a partir del 22 de enero de 1990.

1989, su vinculación se perfeccionó después del 1º de enero de 1990, pues su posesión se hizo el 10 de enero de 1990, con efectos a partir del 22 de enero de 1990.

§52. Así, la actora se vinculó al servicio oficial después del 1º de enero de 1990.

16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-004-2014-00276-01(3164

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...