TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00217-00-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00217-00-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 1
República de Colombia Rama Judicial
Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de primera instancia
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Consuelo Zuluaga Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de
Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2020-00217-00
Acto judicial: Sentencia 02
Manizales, diecisiete (17) de enero dos mil veintidós (2022). Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La parte demandante , docente oficial solicita el reconocimiento de la pensión, por acreditar 20 años de servicios como docente contratada y nombrada . Se niegan las pretensiones porque no demostró haber completado 20 años de servicios antes de la prestación de la solicitud para el reconocimiento de la pensión. Aunque demostró cotizaciones hechas en el ISS en instituciones privadas, no se aplica la pensión por aportes por no estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
§02. La sala dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , de carácter laboral promovido por María Consuelo Zuluaga Gómez, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demandada.
1. Antecedentes
Zuluaga Gómez, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demandada.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 1
§03. La parte demandante pretende que se d eclare la nulidad de la Resolución 1128-6 del 12 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
§04. A título de restablecimiento del derecho pidió se reconozca y pague una pensión
1 Expediente Digital 02DemandaMariaConsueloZuluaga73F.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 2
de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
§05. Como hechos precisó que la señora María Consuelo Zuluaga Gómez nació el 15 de mayo de 1963, contando en la actualidad con más de 55 años de edad.
§06. Realizó aportes al ISS , actualmente COLPENSIONES , como docente que corresponden a 200,29 semanas cotizadas.
§07. Fue vinculada como docente en los municipios de Villamar ía, Manizales y Chinchiná, por órdenes de prestación se servicios de la Secretaría de Educ ación del departamento de Caldas, el 18 de agosto de 1999, 7 de mayo de 2001, 23 de abril de 2002 y 27 de enero de 2003.
Chinchiná, por órdenes de prestación se servicios de la Secretaría de Educ ación del departamento de Caldas, el 18 de agosto de 1999, 7 de mayo de 2001, 23 de abril de 2002 y 27 de enero de 2003.
§08. El 15 de junio de 2004 fue nombrada como docente oficial en provisionalidad, y posteriormente en propiedad el 02 de mayo del 2006, des empeñándose así hasta la fecha de presentación de la demanda.
§09. Solicitó al FOMAG se le reconociera una pensión ordinaria de jubilación efectiva desde el 15 de mayo de 2018, fecha en la que tenía 55 años de edad y había completado los 20 años de servicio.
§10. Mediante resolución 1128-6 del 12 de marzo de 2020 expedida por la secretar ía de educación negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la parte demandante.
§11. Invocó como normas violadas el inciso 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, e l numeral 1 y 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, el artículo 6 de la ley 60 de 1993, el artículo 115 de la ley 115 de 1993, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y el artículo 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.
§12. Como concepto de violación señaló que a partir de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados luego de 1990 se unificaba el régimen de prestaciones . Y los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen pensional de la Ley
vinculados luego de 1990 se unificaba el régimen de prestaciones . Y los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Así mismo, al ejercer la profesión docente, así sea a través de órdenes de prestación de servicios antes del 1º de enero de 1990, tiene derecho a la pensión ordinaria, conforme a la Ley 33 de 1985.
1.2. Contestación del Ministerio de Educación 2
§13. Se opuso a las pretensiones, y solo le consta los hechos relacionados con la edad y las cotizaciones realizadas al ISS. Como sustento de la contestación, se indicó que como la parte demandante fue nombrada docente pública luego de la vigencia de la Ley 812 de 2003 no tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior.
§14. Propuso las siguientes excepciones:
§14.1. Inexistencia de la obligación demanda: Al ser no viable el reconocimiento de la pensión de jubilación , porque la parte demandante no cumple los requisitos legales.
2 Expediente Digital 08ContestaciónDemandaMinisterioEducación.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 3
§14.2. Excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Señala que el acto administrativo emitido goza de presunción de legalidad, pues el mismo fue expedido por la autoridad competente, resuelve de manera particular la solicitud de la parte actora y la pensión de la parte demandante se regula por la Ley 100 de 1993, pues la parte dem andante entró al servicio docente luego de la
mismo fue expedido por la autoridad competente, resuelve de manera particular la solicitud de la parte actora y la pensión de la parte demandante se regula por la Ley 100 de 1993, pues la parte dem andante entró al servicio docente luego de la expedición de la Ley 812 de 2003.
§14.3. Buena fe.
§14.4. La condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad: Menciona jurisprudencia del Consejo de Estado que al presentarse la buena fe de la entidad no proceden las costas.
§14.5. Sostenibilidad financiera: Argumenta que bajo el Acto Legislativo 01 de 2005, sus decisiones se fundan en la protección de los principios de sostenibilidad financiera y sostenibilidad fiscal, los cuales tienen rango cons titucional y son velados por la entidad.
§14.6. Excepción genérica.
1.3. Contestación Departamento de Caldas3
§15. Se opuso a las pretensiones, y solo le constan los hechos apoyados por los los documentos anexados en la demanda.
§16. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§16.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la secreta ría de Educación del departamento de Caldas no es competente para reconocer derechos pensionales, que por competencia le corresponden al FOMAG (art. 3 L.91/1989).
§16.2. Buena fe: siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos
§16.2. Buena fe: siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos
§16.3. Prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965
1.4. Tránsito procesal4
§17. Por auto del 1º de septiembre de 2021 se ordenó resolver en la sentencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción.
§18. Por auto del 9 de febrero de 2022 se determinó seguir el trámite para sentencia anticipada, u na vez fijado el litigi o se decretaron las pruebas documentales que presentaron las partes y se llamó a alegatos.
1.5. Alegatos de Conclusión
3 Expediente Digital 13ContestaciónDemandaDeptoCaldas.pdf 4 Expediente Digital 25AutoPruebasAlegatos.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 4
§19. La parte actora y la parte demanda presentaron sus alegatos en término. El Departamento de Caldas y el Ministerio Público no se pronunciaron.
§20. La Parte Demandante5 reiteró los argumentos presentados en la demanda, en el sentido de que cumple con la edad y los 20 años de servicio, así su pensión ordinaria de jubilación debe ser reconocida.
§21. Parte Demandada6 rememoró las razones que presentó en la contestación de la
sentido de que cumple con la edad y los 20 años de servicio, así su pensión ordinaria de jubilación debe ser reconocida.
§21. Parte Demandada6 rememoró las razones que presentó en la contestación de la demanda, o sea, la parte actora no cumple con los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la pensión.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§22. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.
2.1. Problema Jurídico
§23. ¿La parte demandante tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 al haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio?
§24. Si la respuesta es afirmativa, ¿Con qué factores debe liquidarse la pensión?
§25. ¿A quién le corresponde el pago de la pensión?
§26. ¿Se configuró la prescripción en este caso?
2.2. Lo demostrado en el proceso
§27. La señora María Consuelo Zuluaga Gómez nació el 05 de mayo de 1963, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados nacionales, 1º de abril de 1994, tenía 30 años, 11 meses y 27 días, y para empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía 32 años, 2 meses y 25 días.7
§28. En cuanto a los tiempos a tomarse en cuenta, se deben tener los generados hasta la presentación de la reclamación administrativa, y no al momento de radicar la
tenía 32 años, 2 meses y 25 días.7
§28. En cuanto a los tiempos a tomarse en cuenta, se deben tener los generados hasta la presentación de la reclamación administrativa, y no al momento de radicar la demanda, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2021 8: “… si bien es cierto el accionante sigue desem peñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, el 10 de abril de 2012, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada.”
5 Expediente Digital 27AlegatosConclusionMineducación.pdf 6 Expediente Digital 29AlegatosConclusionDemandante.pdf 7 ExpJ1. Esc. 02DemandaAnexos.pdf – Fl, 27/138. 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-2333-000-2013-00942-01(2075-18)Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 5
§29. Se encuentran acreditados los siguientes servicios prestados como docente en establecimientos públicos y empleado público:
§29.1. Por 200,29 semanas cotizadas para pensión en el ISS, desde el 02/02/1989 al 31/05/1997, de la siguiente manera:
establecimientos públicos y empleado público:
§29.1. Por 200,29 semanas cotizadas para pensión en el ISS, desde el 02/02/1989 al 31/05/1997, de la siguiente manera:
§29.2. En el Liceo Comercial “Santa María Micaela” del 15 de mayo de 1997 al 30 de noviembre de 1997. Sin embargo, no aparece constancia de nombramiento como empleada pública, ni si dicha institución es pública, ni si fue una vinculación privada, por lo que no es posible contarla como una vinculación como empleada pública o a una institución pública.
§29.3. Por reconocimiento de honorarios por órdenes de prestación de servicios como docente por el Fondo Educativo Regional – en adelante FERpor 3 años, 4 meses y 4 días, o 1190 días:
§29.3.1. En el Colegio Fe y Alegría – El Caribe del 26 de febrero de 1998 al 6 de diciembre de 1998, por 9 meses y 10 días, o 283 días.
§29.3.2. En la Escuela Urbana Santa Luisa de Millarac entre el 18 de agosto de 1999 al 11 de octubre de 1999, por 1 mes y 23 días, o 54 días.
§29.3.3. En el Instituto Chipre del 7 de mayo de 2001 hasta la vigencia fiscal de 2001, por 7 meses y 24 días, o 238 días.
§29.3.4. En la vinculación y las nóminas de los meses de enero, 23 de abril a diciembre de 2002, 9 meses y 7 días, o 277 días.
§29.3.4. En la vinculación y las nóminas de los meses de enero, 23 de abril a diciembre de 2002, 9 meses y 7 días, o 277 días.
§29.3.5. En las nóminas y vinculación del 27 de enero a diciembre de 2003, 11 meses y 4 días, o seas, 338 días.
§29.4. Como docente nombrada desde el 15/06/2004 hasta la fecha de la decisión administrativa que negó la pensión, 12 de marzo de 2020, debido a que no se cuenta con la fecha en que se presentó la petición, que darían 15 años, 8 meses y 26 días, o 5749 días.
§30. Con las anteriores vinculaciones como docente oficial, la actora cumple con 18 años, 12 meses y 30 días.
2.3. En el caso concreto, la docente no cumple con el tiempo de serviciosSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 6
públicos para la pensión ordinaria de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985
§31. Como se estableció previamente y se verá a continuación, la actora no cumplió con los 20 años de servicios como docente pública al momento de presentar la reclamación administrativa.
§32. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 201 99 estableció que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985:
estableció que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985:
“Se extraen las siguientes reglas de unificación de la juri sprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el
en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
§33. También la sentencia en mención dejó claro, que “… La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial el caso en concreto… Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”-sft-:
“36. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1, dispuso lo siguiente:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - SECCIÓN SEGUNDASENTENCIA DE UNIFICACION - Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C.,
9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - SECCIÓN SEGUNDASENTENCIA DE UNIFICACION - Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-00569-01
Interno: 093517 – SUJ-014-CE-S2-19.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00
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vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”
37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 d el Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada
docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo
docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”
§34. La ley 33 de 1985, ha establecido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
§35. Además, el Consejo de Estado consideró viable acumular los tiempos prestados por docentes a través de órdenes de prestación de servicios:
“Respecto a los tiempos laborados por el docente mediante autorización de prestación de servicios, la Sala precisa que se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Así entonces, se observa que el demandante se desempeñó como docente
“Respecto a los tiempos laborados por el docente mediante autorización de prestación de servicios, la Sala precisa que se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Así entonces, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial mediante dicha modalidad de vinculación, situa ción de la cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes para efectos de la pensión; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello. En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.
(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentesSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 8
que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de
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que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “… abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objetivo de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes -contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “ ... l a semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se
sin discusión alguna y “ ... l a semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales.”10
§36. Adviértase pues, aunque la relación laboral mediante contrato de prestaciones de servicio no otorga la calidad de empleado público, sí se tiene en cuenta para efectos de la pensión de jubilación.
§37. En este caso concreto: como se vio en el capítulo de los hechos demostrad os, la parte apelante no completó los 20 años de servicios al sector público, sino un total de 19 años, 4 meses y 19 días.
§38. En cuanto a la vinculación con la Fundación Iberoamericana Los Libertadores que aparece en los aportes al ISS, no se demostró que tipo de servicios se prestaron, ni qué tipo de vinculación, los extremos de la relación ni en que lugar se desarrollaron, por lo que no pueden tomarse como tiempos dedicados a la docencia pública.
2.4. Pensión de la Ley 71 de 1988 por aportes en los sectores público y privado
10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA2.4. Pensión de la Ley 71 de 1988 por aportes en los sectores público y privado
10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 70001 -23-33-000-2016-00260-01Interno: 148918.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 9
§39. A continuación, se encontrará que a la parte demandante no se le puede aplicar el régimen de la pensión por aportes que señala la Ley 71 de 1988, debido a que no se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
§40. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 previó la pensión por aportes públicos y privados:
“A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”
§41. Esta norma es aplicable, siempre y cuando la parte sea beneficiara del régimen de
que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”
§41. Esta norma es aplicable, siempre y cuando la parte sea beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como lo ilustra la sentencia del Conse jo de Estado del 28 de enero de 2021 11-12, “En la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988 , siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.”
§42. En igual sentido la sentencia del 5 de febrero de 2021 de este tribunal, con ponencia del Dr. Dohor Edwin Vivas Varón, radicado 17001233300020200022300.
§43. Para que una persona se encuentre en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe cumplir: “… al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de e dad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados…”
§44. En este caso concreto: como se vio en el capítulo de los hechos demostrados, la parte apelante no tenía al menos 35 años a la fecha de vigencia del sistema de seguridad social integral, 01 de abril de 1994 para empleados nacionales o 30 de junio de 1995 para empleados territoriales, ni tampoco 15 años de servicios, porque entró a laborar cotizar desde 1989.
social integral, 01 de abril de 1994 para empleados nacionales o 30 de junio de 1995 para empleados territoriales, ni tampoco 15 años de servicios, porque entró a laborar cotizar desde 1989.
§45. Es claro que la parte demandante no tiene derecho a la pensión ordinaria regida por la Ley 33 de 1985 ni por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, al menos a la fecha de la presentación de la solicitud ante la administración.
§46. Por lo que se declarará probada la exce pción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
2.5. Costas
11 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00942-01(2075-18) 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00394-01 Interno: 3021-16.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2020-00217-00 10
§47. Conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la
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§47. Conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte apelante porque la demanda fue presentada sin manifiesta carencia de fundamento legal.
§48. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§46. Por lo discurrido , la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribun al Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada”, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones.
TERCERO. NO CONDENAR en costas por lo señalado en la parte motiva del presente acto judicial
CUARTO. Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA. Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las an
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