TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00222-00-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00222-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-23-33-000-2020-00222-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MABE COLOMBIA S.A.S.
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve MABE COLOMBIA S.A.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
PRETENSIONES.
Se suplica por la parte nulidiscente que se hagan los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO -2018-04713 de fecha 15 de diciembre de 2018 por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y
administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO -2018-04713 de fecha 15 de diciembre de 2018 por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, profiere liquidación oficial a MABE COLOMBIA S. A.S., por la conducta de omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
2. Resolución RDC-2019-02881 del 19 de diciembre de 2019 por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-04713 de fecha 15 de diciembre de 2018, a través de la cual se profirió la liquidación oficial a MABE COLOMBIA S.A.S., por la conducta de omisión en la afiliación,17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de la actora, en los siguientes términos:
A. Que se declare la firmeza de las planillas de autoliquidaciones
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de la actora, en los siguientes términos:
A. Que se declare la firmeza de las planillas de autoliquidaciones de aportes PILA presentadas por MABE COLOMBIA S.A.S. correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2013.
B. Que se declare que la sociedad actora no se encuentra obligada al pago de los valores determinados por concepto de omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013
C. Que se declare que los actos administrativos demandados no producen efectos legales y que en consecuencia carecen de validez todos los actos y cobros originados en los mismos.
D. Se restablezca la totalidad de los derechos que le fueron conculcados a mi representada con ocasión de los actos citados.
E. Se declare como medida provisional, la suspensión provisional de los actos administrativos referenciados en la pretensión primera numerales 1 y 2, con el objeto de suspender el proceso de cobro persuasivo/coactivo iniciado por la entidad
Demandada.
F. Que se ordene a la demandada notificar a las entidades del Sistema de Seguridad Social , que deben abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra MABE COLOMBIA S.A.S. con base en las resoluciones demandadas por los periodos de enero a diciembre de 2013.
G. Que se con dene en costas y agencias en derecho a la parte demandada con relación a la actuación administrativa
las resoluciones demandadas por los periodos de enero a diciembre de 2013.
G. Que se con dene en costas y agencias en derecho a la parte demandada con relación a la actuación administrativa adelantada y a las de este proceso a favor de mi representada.
H. Que el monto de las condenas sea actualizado debidamente según el artículo 187 del CPACA”.
HECHOS
Mabe es una sociedad colombiana con domicilio en la ciudad de Manizales, cuyo objeto social principal es la fabricación, ensamblaje, transformación, producción, compra, venta, distribución, arrendamiento, importación y exportación de toda clase de productos o aparatos de uso doméstico y comercial como neveras, refrigeradores, congeladores, estufas, lavadoras, secadoras, entre otros.17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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Durante el año 2013, MABE C olombia S.A.S., efectuó las liquidaciones y pagos de los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales de todos sus trabajadores.
Mediante requerimiento de información radicado UGPP nro. 20146200610871 de fecha 11 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, le solicitó a la entidad información y documentación necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social por los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, el cual fue notificado por correo certificado el 17 de marzo de 2014.
La entidad en los meses siguientes, y debido a la gran cantidad de información solicitada
contribuciones del Sistema de la Protección Social por los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, el cual fue notificado por correo certificado el 17 de marzo de 2014.
La entidad en los meses siguientes, y debido a la gran cantidad de información solicitada por la Unidad, procedió a hacer envíos parciales de la misma cumpliendo con las exigencias de la entidad, solicitando para ello la concesión de plazos adicionales a la UGPP.
Posteriormente, mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2018-00543 del 11 de mayo de 2018 y notificado el 21 de mayo de 2018 mediante correo certi ficado, proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, solicitó a la entidad declarar y/o corregir y/o pagar los aportes al Sistema de la Protección Social por cuanto se había evidencia do omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones correspondientes al año 2013.
De acuerdo a la UGPP la entidad accionante adeuda: a) La suma de $398.616.922 por concepto de omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitu d en las autoliquidaciones correspondientes al año 2013, sin contar intereses de mora. b) La suma de $142.462.721 por concepto de las sanciones por omisión e inexactitud, sin contar intereses de mora.
MABE COLOMBIA S.A.S, mediante radicado nro. 201870012611992 del 23 de agosto de 2018 dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2018-00543 del
MABE COLOMBIA S.A.S, mediante radicado nro. 201870012611992 del 23 de agosto de 2018 dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2018-00543 del 11 de mayo de 2018, dando las explicaciones correspondientes y aportando documentos que daban cuenta de la correcta liquidación de los aportes para el año 2013.
Mediante la Resolución nro. RDO -2018-04713 de fecha 15 de diciembre de 2018 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP profirió liquidación ofi cial a la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., notificado el día 21 de diciembre de 2018.
El día 21 de febrero de 2019 la entidad accionante mediante escrito con nro. de radicación 2019400300576312 presentó ante la UGPP recurso de reconsideración contra la Resolución nro. RDO-2018-04713 de fecha 15 de diciembre de 2018.17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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La UGPP expidió la Resolución nro. RDC-2019-02881 del 19 de diciembre de 2019, donde resuelve el recurso de reconsideración y resuelve modificar la liquidación oficial de la siguiente forma:
I. Modificar los aportes determinados en la liquidación oficial No. RDO-201804713 de fecha 15 de diciembre de 2018 por los periodos de enero a diciembre de 2013 fijandolos (sic) en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y
04713 de fecha 15 de diciembre de 2018 por los periodos de enero a diciembre de 2013 fijandolos (sic) en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS
M/CTE ($345.135.046).
II. Modificar la sanción por omisión fijándola en la suma de CIENTO SESENTA
Y CIENTO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($165.400).
III. Modificar la sanción por inexactitud fijándola en la suma de CIENTO
OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($185.933.969)
La Resolución nro. RDC-2019-02881 del 19 de diciembre de 2019, fue notificada el día 10 de enero de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
A su juicio, indica como normas transgredidas los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; artículos 25, 31 y 178 de la ley 1607 de 2012 ; Artículo 7 del Decreto 1828 de 2013; Artículo 1 del Decreto 2236 de 1999 ;Artículo 52 Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) ; Artículos 127, 128, 132 y 134 del Código Sustantivo del trabajo; Artículo 30 de la ley 1393 de 2010; Artículo 30
de la ley 789 de 2002; Artículo 5 del Decreto 933 de 2003; Artículo 3.2.5.1 del Decreto 780 de 2015, Artículo 2.2.4.2.1.6. del Decreto 1072 de 2015; Artículo 17 de la Ley 344 de 1996; Artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de la violación señaló que, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1601 de 2012, la UGPP para efectos de adelantar las acciones sancionatorias y determinación de contribuciones de la protección social, cuenta con un plazo perentorio de 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, o declaró de forma inexacta o configuró el hecho sancionable, para adelantar todo el proceso el cual culmina con la notificación en debida forma del acto administrativo de liquidación oficial.
En este orden de ideas, como los aportes a la seguridad social y parafiscales se declaran por medio de una Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) puede inferirse que , el término aludido también se predica de la firmeza de estas planillas, de modo que , una vez transcurrido el período de 5 años sin que la UGPP hubiese proferido el act o administrativo17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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definitivo con el cual determina las obligaciones del aportante, estas quedan en firme y por consiguiente se tornan inmodificables.
En el presente , las planillas de aportes PILA liquidadas y pagadas por MABE COLOMBIA
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definitivo con el cual determina las obligaciones del aportante, estas quedan en firme y por consiguiente se tornan inmodificables.
En el presente , las planillas de aportes PILA liquidadas y pagadas por MABE COLOMBIA S.A.S., correspondientes al año 2013 y que fueron fiscalizadas por la UGPP adquirieron su firmeza durante el transcurso del año 2018, motivo por el cual ya no podían ser controvertidas por la UGPP.
Del certificado de existencia y representación de MABE COLOMBIA S.AS., puede observarse que, el NIT de la compañía termina en 48, de modo tal que para el año 2013 le correspondía pagar los aportes a seguridad social y parafiscales máximo el cuarto día hábil de cada mes. Las planillas de aportes PILA correspondientes a los meses de e nero a noviembre de 2013 adquirieron firmeza durante el año 2018, pues para el día 21 de diciembre de 2018, fecha de notificación de la Resolución nro. RDO -2018-04713 mediante la cual se profirió la liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora e inexactitud de aportes a seguridad social y se impusieron sanciones, ya habían transcurrido 5 años.
Así las cosas, afirma, puede aducirse que , hay nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia temporal pues la liquidación oficial fue notificado el día 21 de diciembre de 2018, es decir por fuera del término legal de 5 años y en consecuencia operó la caducidad de la facultad sancionatoria que tenía la UGPP, operando así la firmeza de las declaraciones realizadas por medio de la Pl anilla Única de Liquidación
consecuencia operó la caducidad de la facultad sancionatoria que tenía la UGPP, operando así la firmeza de las declaraciones realizadas por medio de la Pl anilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de enero a noviembre de 2013.
De acuerdo a lo expuesto, afirma, las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social realizados por MABE y correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2013, esta última presentada el día 5 de diciembre de 2013, adquirieron plena firmeza, lo cual impedía a la UGPP controvertirlas.
Por lo tanto, concluye que, es evidente que en el presente caso existe no sólo una vulneración al debido proceso de la empresa sancionada, sino una palmaria nulidad del acto administrativo recurrido por falta de competencia temporal, pues operó la caducidad de la facultad sancionadora que tenía la UGPP para imponer una sanción a MABE COLOMBIA S.AS., producto de la fiscalización iniciada por el periodo correspondiente a los aportes liquidados de enero a noviembre del año 2013.
De otro lado, tanto la Liquidación Oficial proferida mediante Resolución nro. RDO -201804713 de fecha 15 de diciembre de 2018 com o la Resolución RDC -2019-02881 del 19 de17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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diciembre de 2019 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial citada, están viciadas de nulidad . por cuanto no fueron motivados en debida forma, en tanto no explican de maner a suficiente las razones por las cuales se
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diciembre de 2019 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial citada, están viciadas de nulidad . por cuanto no fueron motivados en debida forma, en tanto no explican de maner a suficiente las razones por las cuales se predica de MABE COLOBIA S.AS., la conducta de omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
En los mencionados actos administrativos la UGPP no explica de manera adecuada la conducta atribuida a la actora, respecto de cada trabajador analizado en el proceso de discusión, adicional, respecto de estos no se motiv a con claridad los cálculos que dieron resultado a los valores determinados con inexactitud y mora en el pago de las autoliquidaciones.
Además, en los archivos Excel anexos a los actos administrativos expedidos por la UGPP, pese a realizar observaciones por cada trabajador , estás son de carácter general y no identifican de manera adecuada y particular el caso analizado, por cuanto no hacen referencia individualizada a cada caso fiscalizado y por ende , no fundamentan de manera concreta y apropiada las observaciones realizadas, pues la UGPP en la mayoría de los casos se limita a transcribir observaciones como las siguientes: “aportante no cancela sobre la totalidad de los pagos salariales, el total devengado es mayor a 10 SMMLV, aportante no manifestó nada al respecto, (…)”
De lo anterior , señala , puede notarse , como las observaciones que realiza la UGPP corresponden a enunciados generales de unos supuestos hallazgos detectados, pero en
manifestó nada al respecto, (…)”
De lo anterior , señala , puede notarse , como las observaciones que realiza la UGPP corresponden a enunciados generales de unos supuestos hallazgos detectados, pero en ningún momento define en forma concreta las razones que llevaron a la U nidad a tomar la decisión por cada trabajador cuyos aportes fiscalizó, ni expresa de manera clara y adecuada por qué MABE no liquidó correctamente los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores.
Así las cosas, sostiene, es claro que , las a utoridades dentro de su función administrativa tienen la obligación constitucional y legal de adoptar decisiones fundadas de manera adecuada y suficiente para que permitan a los administrados ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción ; s in embargo, en el presente caso , afirma, se encuentra que, en los actos demandados no se sustentó por parte de la UGPP de manera clara y suficiente, principalmente para la conducta de inexactitud que corresponde al mayor rubro de ajustes, los supuestos de hecho y de derecho por los cuales los factores constitutivos del ingreso base de cotización difieren sustancialmente de los liquidados por17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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MABE COLOMBIA S.A.S., especialmente cuando la información contable que sirvió de base para el cálculo de los aport es por parte de la sociedad actora, es el mismo que se aportó a la UGPP en el momento que requirió la información y documentación necesaria para iniciar el proceso de fiscalización.
Finalmente, y luego de relacionar las liquidaciones efectuadas a los trab ajadores en los
la UGPP en el momento que requirió la información y documentación necesaria para iniciar el proceso de fiscalización.
Finalmente, y luego de relacionar las liquidaciones efectuadas a los trab ajadores en los cuales se presentan las inconsistencias alegadas por la UGPP, esgrime que , teniendo en cuenta que la supuesta inexactitud fue generada principalmente en la diferencia de criterios al establecer los conceptos salariales y no salariales que c omponen la nómina de MABE COLOMBIA S.A.S, es dable concluir que , en el presente caso no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, por cuanto es un hecho probado que la sociedad no incurrió en ninguna de las conductas sancionables señaladas en la ley, y en esta instancia procede a aportar todas las pruebas idóneas que permiten demostrar sus afirmaciones.
Por todo lo expuesto concluye que, no le asiste razón a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP para proferir i) la Resolución nro. RDO-2018-04713 de fecha 15 de diciembre de 2018, que contiene liquidación oficial y ii) la Resolución RDC -2019-02881 del 19 de diciembre de 2019 que resuelve un recurso de reconsideración, y determinar los valores a pagar a cargo de MABE COLOMBIA S.A.S., por concepto de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a las constancias secretariales visibles en PDF nros. 57 y 63 la UGPP contestó de manera extemporánea.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a las constancias secretariales visibles en PDF nros. 57 y 63 la UGPP contestó de manera extemporánea.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante: esgrime que debe tenerse en cuenta que , conforme a las planillas de aportes PILA presentadas como pruebas, se colige que dichas planillas o liquidaciones habían adquirido su firmeza para el año 2018, por cuanto al momento de proferir la liquidación oficial como acto administrativo de cierre o definitivo que impone la sanción ya habían transcurrido 5 años, y adicional desde el mome nto en que se inició el proceso de fiscalización también había transcurrido este período sin que la UGPP emitiera el acto definitivo por el que se impone la sanción.17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Así las cosas, la falta de competencia por el factor temporal de la UGPP para expedir la Liquidación Oficial se configura al operar la firmeza de las declaraciones realizadas por medio de la Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de enero a noviembre de 2013, toda vez que, la oportunidad para modificarlas precluyó, pue s a estas le son aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 178 de la ley 1607 de 2012 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales dichas declaraciones quedan en firme si dentro de los 5 años en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente
52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales dichas declaraciones quedan en firme si dentro de los 5 años en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable no se ha impuesto sanción definitiva.
Señala, que es preciso resaltar que , con respecto a las plan illas comprendidas entre el período enero y abril de 2013, no hay duda de que cobraron firmeza en los mismos períodos del 2018 conforme el cuadro que se ilustró en la demanda, toda vez que , transcurrieron 5 años sin que se profiriera pronunciamiento alguno por parte de la UGPP, máxime cuando ni siquiera se había proferido el requerimiento para declarar y/o corregir, conllevando a que las mismas se hubieran vuelto inmodificables.
Ahora bien, podría pensarse que hay discusión con relación a la firmeza de la s planillas del período entre mayo y noviembre de 2013, sin embargo, de acuerdo a la interpretación que se hace del artículo 178 de la ley 1607 de 2012 en armonía con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo se concluye que la fiscalización debe surtirse dentro de los 5 años de firmeza de la declaración, término al cabo del cual es menester que la Unidad profiera el acto administrativo que , impone la sanción, el cual corresponde a la liquidación oficial, que para el caso que nos convoca fue emitida y notificada sólo hasta el mes de diciembre de 2018, momento para el cual ya habían adquirido firmeza las citadas declaraciones.
el cual corresponde a la liquidación oficial, que para el caso que nos convoca fue emitida y notificada sólo hasta el mes de diciembre de 2018, momento para el cual ya habían adquirido firmeza las citadas declaraciones.
Resalta que , no se tiene en cuenta la fecha a partir de la cual se emitió y notif icó el requerimiento para declarar y/o corregir (21 de mayo de 2013), toda vez que , este es un acto administrativo de trámite por medio del cual la UGPP propone al aportante realizar unos ajustes, mas no impone de manera concreta y definitiva una determina ción de obligaciones y por ende una sanción.
De acuerdo a lo antes expuesto , las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social realizados por Mabe Colombia S.A.A.S, para el periodo eneronoviembre 2013, adquirieron plena fir meza, lo cual impedía la UGPP controvertirlas, de modo que cuando se expide un acto administrativo que impone una sanción por fuera del17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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término legalmente establecido para ello, o cuando impone obligaciones sobre declaraciones o liquidaciones que ya adquir ieron su firmeza es dable concluir que los mismos se profirieron sin competencia alguna, por lo cual se configuraría sobre el acto administrativo una causal de nulidad absoluta por falta de competencia temporal de la entidad administrativa.
Así las cosas , manifestó que . reitera todos y cada uno de los argumentos jurídicos y de defensa que fueron expuestos en la demanda, en especial , en lo que tiene que ver con la
entidad administrativa.
Así las cosas , manifestó que . reitera todos y cada uno de los argumentos jurídicos y de defensa que fueron expuestos en la demanda, en especial , en lo que tiene que ver con la falta de competencia temporal de la UGPP para expedir la liquidación oficial por haber operado la caducidad de la facultad sancionadora y la falta de motivación de los actos administrativos demandados.
UGPP: en los alegatos manifestó que:
- No le asiste razón a la parte actora cuando pretende configurar una falsa motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que , en ningún momento la Unidad tom ó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular o arbitrio.
- Al revisar el archivo Excel se puede encontrar que, hay una motivación completa del acto, pues contrario a lo considerado en su oportunidad por el impugnante, hoy demandante, se puede observar cada uno de los trabajadores sobre los cuales se determinaron los ajustes, el concepto del incumplimiento, el subsistema en que se presentó el incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en el IBC, el porcentaje o la tarifa a ser aplicada sobre ese IBC para cada subsistema de la Protección Social, el valor cancelado por la empresa, el valor que debió cancelar y la diferencia que da lugar al ajuste.
- Como se mencionó en el recurso de reconsideración , el demandante allegó contrato de aprendizaje en el cual se pueden evidenciar las fechas de la vigencia del contrato: fecha de inicio del contrato noviembre 1 de 2011 y fecha de terminación del contrato octubre 15 de 2012, sin embargo, no allega prueba que permita evidenciar prórroga del contrato hasta el
inicio del contrato noviembre 1 de 2011 y fecha de terminación del contrato octubre 15 de 2012, sin embargo, no allega prueba que permita evidenciar prórroga del contrato hasta el periodo de ajuste mes de enero de 2013 ; con la demanda allega además del contrato de aprendizaje, un otro si, en el cual se especifica que por licencia de maternidad se suspendió el contrato y que dicho contrato se reinicia el 22 de octubre de 2012 con una finalización del 21 de enero de 2013, información que coincide con lo reportado en la nómina de salarios y con los pagos registrados en contabilidad.17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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- Al hacer la verificación del SQL del recurso de reconsideración se observa que , la unidad tuvo en cuenta para el cálculo del IBC la información de la nómina allegada al proceso de fiscalización y estos valores fueron confirmad os con la información de los libros auxiliares; al hacer la observación de los comprobantes se confirma que , el trabajador recibió pagos salariales en el periodo, sobre los cuales se calcularon ajustes al subsistema de arl; además el demandante no allega l os soportes de incapacidad con los cuales se pueda verificar la novedad o errores en la información de nómina
- Se concluye, que la unidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador de acuerdo con la información de nómina, libros auxiliares y soportes allegados al proceso de fiscalización; la unidad confirma los pagos salariales recibidos en el periodo con libros auxiliares y sobre estos pagos realiza el cálculo del IBC. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del
salariales recibidos en el periodo con libros auxiliares y sobre estos pagos realiza el cálculo del IBC. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso no se realizaron, teniendo como resultado ajuste de mora.
- Teniendo en cuenta lo anterior , la unidad hace la verificación del “Total Devengad o” del periodo de ajuste, evidenciando que supera el tope de los 10 SMMLV establecidos en la ley 1607 de 2012 como se evidenci ó en el SQL del recurso de reconsideración columna AU llamada Total devengado.
- Se verifican los conceptos de pago realizados a l os siguientes trabajadores, en la relación allegada en el Rad. 20147221122952 archivo CONSOLIDADO DE NOMINA MABE
COLOMBIA P2.
- Con la demanda allega las planillas de PILA mensualizadas por cada trabajador, sin embargo, como se evidenció , en el cálculo real izado por la unidad los trabajadores que superan el tope de los 10 SMMLV establecidos en la ley 1607 de 2012, no son beneficiarios del CREE.
- Con respecto a la aplicación del CREE para el subsistema salud, la unidad entiende que, la aplicación se da a part ir del mes de enero de 2014 como lo establece la ley 1607 de 2012 art. 31 y como bien lo afirma el demandante; teniendo en cuenta lo anterior, la unidad aplica la tarifa plena para los casos mencionados por el demandante como se muestra a continuación para los trabajadores mencionados que presentan ajustes en el mes de
art. 31 y como bien lo afirma el demandante; teniendo en cuenta lo anterior, la unidad aplica la tarifa plena para los casos mencionados por el demandante como se muestra a continuación para los trabajadores mencionados que presentan ajustes en el mes de diciembre de 2013 ya que superan el tope de los 10 SMMLV establecidos en la ley.17001-23-33-000-2020-00222-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042
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- Con el recurso de reconsideración el demandante alleg ó pactos de exclusión salarial de algunos trabajadores sobre los cuales se cambió la condición salarial de esos pagos, para los trabajadores que no se encontraron pactos dentro del expediente se mantuvo como pago salarial el concepto “Bonificación Brigada” al hacer análisis de habitualidad y evidenciar que fueron pagados al trabajador en más de una ocasión; sin embargo con la demanda allega en el archivo PruebaNo.7 : Política para la conformaci
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