TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00226-00-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00226-00-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 281
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00226-00
Demandante: Julián Andrés Espitia Chica
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 84 del 13 de diciembre de 2024
Manizales, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julián Andrés Espitia Chica contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio del medio de control interpuesto el 21 de agosto de 20 202, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad del Oficio n° S-2020-015772/UPRES - GRUAD - 1.0. del 25 de febrero de 20 20, con el cual el área de sanidad de la Policía Metropolitana de Manizales negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 5 de abril de 2018.
Policía Metropolitana de Manizales negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 5 de abril de 2018.
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 4 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 2
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como: i) prima de navidad; ii) prima de vacaciones; iii) vacaciones; iv) prima de servicios; v) cesantías; vi) intereses sobre las cesantías; vii) dotación de vestido y calzado; viii) subsidio familiar; ix) bonificación por servicios prestados; x) incremento de salario por antigüedad; xi) horas extras, dominicales y festivos; xii) reliquidación de salarios y en general los factores salariales que contemplan las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta de la Po licía Nacional - Metropolitana de Manizales - Área de
Sanidad Caldas.
3. Que a título de indemnización se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, pensión y riesgos profesionales, teniendo en c uenta para su liquidación los valores pactados en los contratos de prestación de servicios.
4. Que las sumas que sean reconocidas a favor del demandante sean debidamente actualizadas e indexadas de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a lo que haya lugar por
valores pactados en los contratos de prestación de servicios.
4. Que las sumas que sean reconocidas a favor del demandante sean debidamente actualizadas e indexadas de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a lo que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
5. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El señor Julián Andrés Espitia Chica prestó sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión a la Policía Nacional, específicamente en el área de sanidad del Departamento de Policía de Caldas en la Clínica la Toscana, en calidad de médico general en la especialidad de psiquiatría.
2. La parte demandante se vinculó el 20 de agosto de 2015 y laboró sin solución de continuidad hasta el 5 de abril de 2018 de conformidad con
los siguientes contratos:
Contrato Valor Fecha de Fecha de
4 Páginas 1 y 4 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 3
Inicio Terminación 91-7-20161-2015 $ 5.033.600 20/08/2015 19/02/2016 91-7-20004-2016 $ 5.033.600 23/02/2016 30/03/2017 91-7-200008-2017 $ 5.033.600 06/04/2017 05/04/2018
91-7-20004-2016 $ 5.033.600 23/02/2016 30/03/2017 91-7-200008-2017 $ 5.033.600 06/04/2017 05/04/2018
3. Las funciones ejecutadas por el demandante fueron las de Médico Psiquiatra, teniendo a su cargo las siguientes obligaciones:
- Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios.
- Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad
(Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el Área de Sanidad – Policía Metropolitana de Manizales, para l a debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizar para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato. Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran esos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203 y 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la entidad al Contratista p ara el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato.
- Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera.
- Ejercer su profesión con moral y ética.
suscripción la misma en que se inicie el contrato.
- Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera.
- Ejercer su profesión con moral y ética.
- Rendir informes que l a Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Caldas – Policía Metropolitana de Manizales requiera dentro de los plazos determinados, respetando en todo caso la reserva de la historia clínica.
- Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 4
- Guardar la confidencialidad en toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba con ocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por sí o por un tercero se cause a la administración o a terceros.
- Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse
- Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía Nacional, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres.
- El profesional cuando en ejercicio de la actividad para la cual fue contratado deba expedir incapacidades médicas deberá realizarlo en los formatos establecidos por el Contratante, diligenciarlos adecuadamente y teniendo en cuent a criterios de racionalidad científica y la directiva permanente n° 007 DIPON.
contratado deba expedir incapacidades médicas deberá realizarlo en los formatos establecidos por el Contratante, diligenciarlos adecuadamente y teniendo en cuent a criterios de racionalidad científica y la directiva permanente n° 007 DIPON.
- Diligenciar adecuadamente, oportunamente y completamente la historia clínica del paciente en la plataforma que tiene establecida la entidad, salvo cuando por fuerza mayor (como daño en los equipos o caída del sistema) deba ser realizada de manera manual, en este caso se deberá solicitar la historia física del paciente y anexar la información consignada.
- Realizar las actividades e intervenciones y pronunciamientos establecidos d entro del plan integral Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
- Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizado los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación en caso de no tener en funcionamiento el sistema de registro y atención SISAP el cual es obligatorio para la atención de los usuarios del subsistema en todas las áreas.
4. Las labores contratadas por la demandada a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante eran homólogas con las de un médico de planta con una vinculación legal y reglamentaria.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 5
5. La entidad demandada no pagó las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que tenía derecho el actor como trabajador de la institución.
6. Las funciones desempeñadas por el demandante eran ejecutadas de forma
5. La entidad demandada no pagó las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que tenía derecho el actor como trabajador de la institución.
6. Las funciones desempeñadas por el demandante eran ejecutadas de forma personal cumpliendo un horario de trabajo de acuerdo con los cuadros de turno, reuniones y capacidades de la entidad.
7. La prestación del servicio estaba sujet a a las órdenes e instrucciones del coordinador médico quien fungía como jefe inmediato del accionante.
8. El señor Julián Andrés Espitia Chica solicitó el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, lo cual fue negado a través de Oficio n° S-2020-015772/UPRES-GRAUD-1.0 del 25 de febrero de 2020.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277.
Además indicó como fundamentos de derechos las sentencias:
De la H. Corte Constitucional: C-056 de 1993, C-555 de 1994, C-154 de 1997, C023 de 1994.
Del H. Consejo de Estado: 70001 -236-31-000-1999-1169-01 (3675-02) del 27 de marzo de 2008.
Inicialmente citó el artículo 53 de la Constitución Política y su desarrollo jurisprudencial, señaló que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas vulneró el principio superior de “primacía de la realidad sobre
marzo de 2008.
Inicialmente citó el artículo 53 de la Constitución Política y su desarrollo jurisprudencial, señaló que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas vulneró el principio superior de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” al desconocer la verdadera relación legal y reglamentaria oculta tras los sucesivos contratos de prestación de servicios.
Adujo que el accionante no debió ser vinculado como contratista, puesto que, por la esencia misma de las funciones del cargo que desempeñaba, era inconcebible que se desarrollaran mediante un contrato de prestación de servicios, prueba de esto, los estrictos horarios de trabajo impuestos en cuadros de turnos , las órdenes e instrucciones por parte de un superior jerárquico, y las labores homólogas con los médicos generales contratados de manera legal y reglamentaria.
5 Páginas 5 a 9 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 6
Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se colige que la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios no se advierte en el presente caso, pues se hace evidente que la existencia de una verdadera relación laboral con fundamento en las jornadas de trabajo, la asistencia a reuniones administrativas, memorandos, correos electrónicos y asistencia a capacitaciones.
Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2008 con
de trabajo, la asistencia a reuniones administrativas, memorandos, correos electrónicos y asistencia a capacitaciones.
Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2008 con radicado interno NP 70001-23-31-000-1999-1169-01(3675-02), señaló el derecho del trabajador a que se reconozca la indemnización a la que haya lugar en los casos en que se establezca que los contratos de prestación de servicios han ocultado una verdadera relación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la Policía Nacional contestó la demanda 6, para oponerse a las súplicas de la misma de la siguiente manera.
Respecto de los hechos, la demandada precisó lo siguiente:
1.- Las funciones desempeñadas por el demandante se realizaron con base en su autonomía y libertad. 2.- No se configuró la subordinación, dado que el demandante realizó actividades relacionadas con su capacitación profesional. Las reuniones de coordinación y capacitaciones se realizaron conforme a la ley para mantener el buen funcionamiento de los servicios y un nivel optimo de atención en salud. 3.- Los contratos de prestación de servicios son prueba de la relación contractual entre las partes. 4.- El cumplimiento estricto del contrato no genera estado de subordinación, puesto que las órdenes estrictas se realizaron para que el contratista cumpliera con el objeto del contrato. 5.- No se encuentran probados los elementos esenciales para la existencia de la relación laboral que reclama la parte actora.
Manifestó que el contrato de prestación de servicios es una figura le gal de contratación estatal que no genera relación laboral ni derecho a prestaciones
5.- No se encuentran probados los elementos esenciales para la existencia de la relación laboral que reclama la parte actora.
Manifestó que el contrato de prestación de servicios es una figura le gal de contratación estatal que no genera relación laboral ni derecho a prestaciones
6 Archivo n° 017 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 7
sociales.
Adujo que los contratos de prestación de servicios se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, c uando aquellas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Afirmó que no se observa en el expediente prueba que permita concluir la dependencia o subordinación del contratista.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ”, en razón a que el acto acusado se encuentra conforme a derecho al no existir una relación laboral entre el demandante y la Policía Nacional; e “INEXISTENCIA DE CAUSALES DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINITRATIVO IMPUGNADO ”, puesto que el acto administrativo se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante7
Intervino para señalar que en el trámite del proceso se logró acreditar lo siguiente:
- La parte actora prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la Clínica la Toscana desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 5 de abril de 2018.
- La naturaleza de la labor desempeñada como médico psiquiatra
instalaciones de la Clínica la Toscana desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 5 de abril de 2018.
- La naturaleza de la labor desempeñada como médico psiquiatra implica una relación de subordinación y dependencia.
- El contratista no gozaba de autonomía en la ejecución de sus funciones, por lo que no puede considerarse que existiera cooperación entre las partes.
- Debía cumplir con órdenes y directrices, seguir un horario de trabajo establecido baj o la modalidad de turnos o macro agenda, y recibir dotación y utensilios proporcionados por la entidad demandada.
- La entidad accionada desbordó la potestad para vincular personal mediante contratos de prestación de servicios en tanto e l demandante
7 Archivo n° 44 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 8
ejecutó funciones permanentes y misionales de la entidad, las cuales eran cumplidas de igual forma por el personal de planta.
- La entidad accionada canceló a la parte demandante sumas de dinero que variaban según los contratos suscritos.
Se pronunció respecto de cada uno de los requisitos para la configuración de una relación laboral indicando que las pruebas documentales allegadas al expediente brindan certeza de la existencia de la prestación personal y de la remuneración.
Frente a las pruebas testimoniales practicadas, afirm ó que se confirma y acredita la existencia de una verdadera relación laboral entre el accionante y la entidad accionada.
Finalmente, indicó que la prescripción de las prestaciones sociales debe contarse a partir de la finalización del úl timo contrato y que la misma fue
acredita la existencia de una verdadera relación laboral entre el accionante y la entidad accionada.
Finalmente, indicó que la prescripción de las prestaciones sociales debe contarse a partir de la finalización del úl timo contrato y que la misma fue interrumpida con la radicación de la reclamación ante la entidad accionada.
Parte demandada8
Manifestó que de acuerdo con lo establecido durante el trámite del presente medio de control , no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios que permitan concluir que entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional hubiese existido una relación laboral.
Adujo que no se encuentra acreditada la subordinación como element o esencial de un contrato de trabajo, siendo improcedente la declaratoria de algún derecho en favor del demandante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de agosto de 20 209, y allegado el 1 de septiembre de 2020 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.
8 Archivo n° 43 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 9
Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 16 de marzo de 20 21 se inadmitió la demanda 11; que una vez corregida 12 fue
Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 16 de marzo de 20 21 se inadmitió la demanda 11; que una vez corregida 12 fue admitida con auto del 6 de mayo del mismo año 13. Luego de practicarse la notificación, la Policía Nacional contestó el libelo oportunamente14. La entidad demandada no propuso excepciones.
Audiencia inicial. El 24 agosto de 2021 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial 15, la cual se llevó a cabo el 25 de mayo de 202216, que finalizó con decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas . El 12 de julio de 202 2 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas17.
Alegatos y concepto del Ministerio Público . Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, con auto del 19 de octubre de 202218, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes intervinieron19. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 16 de noviembre de 202 2 el proceso ingresó a Despacho para sentencia20, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Policía Nacional con el cual se
orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Policía Nacional con el cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de una supuesta relación laboral entre las partes.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que se declare la
11 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivos n° 43 y 44 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo n° 45 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 10
existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional?
▪ En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional?
▪ De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿ le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de pre stación de servicios suscritos entre el accionante y la Policía Nacional.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que no se encuentra configurada la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el señor Julián Andrés Espitia Chica.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el
servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 11
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 21 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se
relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 21 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 22, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes23”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal,
21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez . Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 22 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de
Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación
22 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 23 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 12
subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)24.
24 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la nor ma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establ ecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada . Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso
por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo lim itado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permane nte, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de pre
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