TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00229-00-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00229-00-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, xx (xx) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Radicado 17 001 23 33 000 2020 00229 00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESDemandado Gladys Flórez Londoño Providencia Sentencia No.
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
Solicita la parte demandante lo siguiente:
1. Que se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 5950 del 27 de septiembre de 2007, mediante l a cual el Instituto de Seguro Sociales, reconoció y pago la sustitución de la pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor MORALES HENAO LEÓN GUILLERMO, a favor de la señora FLÓREZ LONDOÑO GLADYS, identificada con C.C. No. 30,310,079, con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1968, en calidad de cónyuge o compañera, con un porcentaje del 100%, en cuantía de $433,700, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007.
2. Que se declare la nulidad d e la Resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
partir del 1 de agosto de 2007.
2. Que se declare la nulidad d e la Resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquido la pensión post -mortem de vejez de carácter compartida del señor MORALES HENAO LEON GUILLERMO, en cuantía de $627,95 7, efectiva a partir del 30 de junio de 2013, dejando en suspenso el retroactivo por valor de $1,161,046 y re liquido la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor MORALES HENAO LEON GUILLERMO, a favor de la señora FLOREZ LONDOÑO GLADYS, en calidad de cónyuge o compañera, en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013.2
A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora FLOREZ LONDOÑO GLADYS, identificada con C.C. No. 30,310,079, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de sustitución, en razón a la Investigación Administrativa Especial número 23917 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluye que el reconocimiento de esta prestación se reali zó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, devolución que actualmente se fija en la suma ($ 90.071.115), pagados por concepto de una Sustitución de la Pensión de vejez correspondientes a las mesadas de agosto de 2007 a Diciembre de 2017, los aportes en salud
devolución que actualmente se fija en la suma ($ 90.071.115), pagados por concepto de una Sustitución de la Pensión de vejez correspondientes a las mesadas de agosto de 2007 a Diciembre de 2017, los aportes en salud correspondientes a las vigencias de noviembre de 2007 a enero de 2018, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme lo discrimina la resolución DIR 20781 de 29 de noviembre de 2019.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES desde la fecha de inclusión en nómina de pensiona dos de las Resoluciones No. 5950 del 27 de septiembre de 2007 y GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
5. Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de sustitución pensional a la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO identificada con cedula de ciudadanía No. 30310079, mediante las Resoluciones 5950 del 27 de septiembre de 2007 y GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016.
6. Que se condene en costas a la parte demandada”.
2. Hechos
En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de la demanda:
GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016.
6. Que se condene en costas a la parte demandada”.
2. Hechos
En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de la demanda:
Mediante Resolución No. 1194 de 8 de agosto de 1988, las Empresas Publicas de Manizales, reconoció y pago la pensión de jubilación con expectativa de ser compartida a favor del señor León Guillermo Morales Henao, efectiva a partir del 4 de abril de 1988.
Que por la resolución número 3823 de 15 de octubre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció y pago la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Morales Henao León Guillermo, en cuantía de $41,025, efectiva a partir del 20 de noviembre de 1990.
Mediante resolución número 5950 del 27 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguro Sociales, reconoció y pago la sustitución de la pensión de vejez con ocasión3 del fallecimiento del señor León Guillermo Henao , a favor de la señora Gladys Londoño Flórez, en calidad de cónyuge o compañera, con un porcentaje del 100%, en cuantía de $433,700, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007. Y que, en resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión post-mortem de vejez de carácter compartida del señor Morales Henao en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013, reliquidando la
pensión post-mortem de vejez de carácter compartida del señor Morales Henao en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013, reliquidando la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del mentado señor, a favor de la señora Gladys Flórez Londoño, en calidad de cónyuge o compañera, en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013.
Que con la resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en aplicación de la resolución 555 de 2015 y la ley 797 de 2003, ordenó revocar en todas y cada una de sus partes, Resolución No. 5950 del 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció una Sustitución de la Pensión de Vejez a la señora Gladys Londoño Flórez, así como la resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual se reliquidó la prestación a dicha señora.
Que, en virtud de lo dispuesto en la resolución número 555 de 2015, donde se definió el procedimiento administrativo para la revocatoria directa t otal o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular, se llevó a cabo una investigación administrativa con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida, concluyendo que ésta se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular.
Afirma la demandante que, mediante resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida, concluyendo que ésta se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular.
Afirma la demandante que, mediante resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, en aplicación de la resolución 555 de 2015 y la ley 797 de 2003, ordenó revocar las resoluciones números 5950 del 27 de septiembre de 2007 y 334760 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual se reliquidó la prestación a la señora Gladys Flórez Londoño, con fundamento en la investigación administrativa especial No. 23917, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, porque la señor a en mención no acredita la condición de beneficiario por cuanto no existió vida marital dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual no es procedente el reconocimiento pensional.
3. Normas violadas y concepto de la violación.4
Manifiesta que las resoluciones demandadas son ilegales porque vulneran la normativa relaciona con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contempladas en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 ; así como dispuesto en la circular interna número 006 de 7 de julio de 2015 proferida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento.
Afirma que, Colpensiones, mediante la resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, COLPENSIONES, en aplicación de la resolución 555 de 2015 y la ley 797 de 2003, ordeno Revocar en todas y cada una de sus partes, Resolución No. 5950 del 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció una Sustitución
de 2003, ordeno Revocar en todas y cada una de sus partes, Resolución No. 5950 del 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció una Sustitución de la Pensión d e Vejez a la señora Gladys Flórez Londoño y, mediante la cual reliquidó igualmente dicha prestación con fundamento en la investigación administrativa especial No. 239 -17, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015.
Lo anterior por cuanto de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el presente caso no se reúnen las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, razón por la cual existe violación directa a la ley.
4. Demanda de reconvención. (documento 17 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada señora Gladys Flórez Londoño presentó demanda de reconvención contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y solicita lo
siguiente:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 294953 de Diciembre 22 de 2017 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del cual Revocó de manera unilateral y sin consentimiento de la accionante, la Resolución Nº 5950 de Septiembre 27 de 2007 del ISS.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 3526 de
unilateral y sin consentimiento de la accionante, la Resolución Nº 5950 de Septiembre 27 de 2007 del ISS.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 3526 de Enero 10 de 2018 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual ordenó a mi mandante el Reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas , retroactivo y aportes a salud, por valor de $90.071.115 (NOVENTA MILLONES
SETENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS).
TERCERA: Que se Declare la Nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación i nterpuesto por mi mandante en contra de la Resolución Número SUB 3526 del 10 de5
Enero de 2018.
CUARTA: Como pretensión principal y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reactivar en nómina de pensionados el pago de la pensión de la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO identificada con la cédula de ciudadanía 30.310.079, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido LEON GUILLERMO MORALES HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.308.018.
QUINTA: Como pretensión subsidiaria y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a la señora GLADYS FLOREZ
QUINTA: Como pretensión subsidiaria y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1 de Enero de 2018, fecha de retiro de nómina de pensionados de mi mandante y hasta el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia.
SEXTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES – COLPENSIONES a reconocer los valores adeudados debidamente indexados y hasta el día en que se efectúe el pago.
SEPTIMA: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES - COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENISONES al reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Hechos.
La señora Gladys Flórez Londoño expone como hechos de su demanda los que se mencionan a continuación:
Que mediante Resolución Nº 005950 de septiembre 27 de 2007 le fue reconocida por el ISS la pensión de sobrevivientes a dicha señora, a partir del 01 de agosto de 2007, fecha de fallecimiento de su compañero permanente León Guillermo Morales,
Que mediante Resolución Nº 005950 de septiembre 27 de 2007 le fue reconocida por el ISS la pensión de sobrevivientes a dicha señora, a partir del 01 de agosto de 2007, fecha de fallecimiento de su compañero permanente León Guillermo Morales, reliquidando el 11 de noviembre de 2016 la misma por resolución GNR 334760.
Que Colpensiones solicitó a la señora Flórez Londoño autorización para revocar los actos mencionados, por considerar que ésta no reunía los requisitos mínimos establecidos en las normas vigentes para obtener dicho r econocimiento; pero que dicha señora no autorizó la revocatoria solicitada.
No obstante , la negativa en mención, Colpensiones mediante resolución SUB 294953 de diciembre 22 de 2017 revocó en todas sus parte s de manera unilateral las resoluciones mediante las cuales se le reconoció la pensión de sobreviviente y se reliquidó la misma, aduciendo que no había acreditado la convivencia con el6 señor León Guillermo Morales, induciendo al ISS a un error al presentar información falsa.
Sostiene que el acto de revocatoria no le fe notificado personalmente, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; y afirma que Colpensiones, de manera equivocada tomó como fecha de fallecimiento del señor León Guillermo Morales el 17 de agosto de 2014, por lo que erró al concluir de ello que la señora Gladys Flórez Londoño no acreditaba el requisito de convivencia.
Relata que Colpensiones present ó denuncia penal por fraude procesal, estafa y falsedad ideológica en documento público; y, el Fiscal 02 Seccional de Manizales,
Gladys Flórez Londoño no acreditaba el requisito de convivencia.
Relata que Colpensiones present ó denuncia penal por fraude procesal, estafa y falsedad ideológica en documento público; y, el Fiscal 02 Seccional de Manizales, dentro del proceso radi cado número 17001600060201801667 procedió a realizar investigación de campo, y concluyó que Colpensiones tenía como fecha de fallecimiento del señor León Guillermo Morales Henao el 17 de agosto de 2004, pero que el mentado señor, falleció el 1 de agosto de 2007; siendo su esposa, Elsy Castañeda de Morales, la que falleció el 17 de agosto de 2004. Solicitándose por ello preclusión de la denuncia penal.
Que, mediante resolución 3526 de enero 10 de 2018 Colpensiones ordena a la señora Gladys Flórez Londoño el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas y retroactivo de aportes a salud, decisión que dejó en firme, a pesar de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ésta.
Colpensiones retiró de la nómina de pensionados a la señora en mención en el mes de enero de 2018, pese a que se acreditó que la señora Gladys Flórez Londoño convivió por un tiempo superior a los 5 años con el señor León Guillermo Morales.
6. Normas violadas y concepto de violación.
Cita como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia. La ley 100 de 1993 Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. La Ley 1437 de 2011.
Política de Colombia. La ley 100 de 1993 Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. La Ley 1437 de 2011.
Concluye que Colpensiones no debió suspender el pago de la pensión a la señora Gladys Flórez Londoño, sino que debía demandar ante la Jurisdicción Contenciosa en aras de obtener la nulidad de los actos respectivos.7
7. Contestación de la demanda. (documento 18 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada señora Gladys Flórez Londoño contestó la demanda presentada por Colpensiones, pronunciándose frente a los hechos de la mis ma y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; afirma que no hay actuaciones con falsedad, inducción al error, ni mala fe de su parte al obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que fue Colpensiones quien erró con la fecha de fallecimien to del señor Guillermo León Morales, al afirmar que éste falleció en el año 2004, cuando realmente ocurrió en 2007. Y, solicita la demandada que Colpensiones la reactive nuevamente em su nómina de pensionados.
Propone las excepciones que denominó “cumplimiento de requisitos legales para continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes”, “Ausencia de los elementos materiales probatorios que demuestren la inducción a error, mala fe y/o falsedad en las declaraciones presentadas al momento de la solic itud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “Buena fe de la señora Gladys Flórez Londoño”, “Prescripción”, “Mala fe de la Administradora Colombiana de Pensiones –
las declaraciones presentadas al momento de la solic itud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “Buena fe de la señora Gladys Flórez Londoño”, “Prescripción”, “Mala fe de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -”, “Ausencia de requisito contemplado en el artículo 93 del CPACA para revocatoria directa de actos administrativos”, “Inexistencia de vulneración de las normas superiores y de orden legal enunciadas por la demandante” e “Innominada”.
8. Contestación de la demanda de reconvención por parte de Colpensiones
(Documento 30 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada Colpensiones contestó la demanda de reconvención presentada por la señora Gladys Flórez Londoño , oponiéndose a las pretensiones del escrito, afirmando que los actos proferidos por Colpensiones no vulneraron disposición legal alguna.
Propone las excepciones que denomina “Falta de acreditación de convivencia” y “Legalidad de los actos acusados”.
9. Fijación del litigio.
Mediante auto interlocutorio número 321 de 16 de agosto de 2022, se resolvió fijar el litigio en los siguientes términos:
¿Podía Colpensiones revocar unilateralmente los actos administrativos por8 medio de los cuales reconoció y reliquidó la sustitución pensional de la señora Gladys Flórez Londoño?
En caso afirmativo,
¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones revocó unilateralmente el reconocimien to de la sustitución pensional en favor de la señora Gladys Flórez Londoño, así como aquel que
En caso afirmativo,
¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones revocó unilateralmente el reconocimien to de la sustitución pensional en favor de la señora Gladys Flórez Londoño, así como aquel que le ordenó el reintegro de la totalidad de los recursos girados a t ítulo de mesadas, retroactivo y aportes a salud?
En Caso afirmativo, ¿El restablecimiento del derecho conllevaría su reingreso a nómina de pensionados o solamente el pago de los valores dejados de percibir hasta la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin a esta litis?
¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó reliquidar la sustitución pensional en favor de la señora Gladys Flórez Londoño? En caso afirmativo, ¿ El restablecimiento del derecho conlleva la orden de reembolso de todos los valores percibidos a título de mesadas, retroactivo y aportes al sistema de salud?
10. Alegatos de conclusión. 10.1. Colpensiones Colpensiones presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención, y reitera la falta de acreditación de la convivencia en los términos fijad os por la ley , llevándose a cabo investigación administrativa especial número 239 -17 adelantada por la gerencia de Prevención de Fraude, la cual está legitimada para ello, y determinando que no hubo convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.
11. Concepto del Ministerio Público. (Documento 36 del expediente digital del aplicativo SAMAI)
Prevención de Fraude, la cual está legitimada para ello, y determinando que no hubo convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.
11. Concepto del Ministerio Público. (Documento 36 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El Ministerio Público rindió su concepto en el asunto de la referencia, y un a vez realizado el estudio normativo y probatorio concluye que Colpensiones estaba facultada para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular, al comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C – 835 de 2003.
Luego hace referencia a la sentencia SU 182 de 2019, y considera que las resoluciones mediante las cuales se hizo el reconocimiento de la sustitución pensional en e ste caso se llevó a cabo mediante una situación indebida con información irregular, sin acreditarse los requisitos legales ; no obstante, en relación con la solicitud de reintegro de las sumas de dinero pagadas como mayores valores pensionales, no hay lugar a recuperar dichas prestaciones por haber sido pagadas de buena fe.9
A juicio del Ministerio Público, se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el presente asunto.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de sobreviviente a la señora Gladys Flórez Londoño; y ésta última, solicita que se declare la nulidad de los
por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de sobreviviente a la señora Gladys Flórez Londoño; y ésta última, solicita que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se revocó de manera unilateral la pensión de sobreviviente a ésta reconocida.
1. Cuestión previa. 1.1. De la demanda de reconvención.
En el asunto de la referencia COLPENSIONES demanda a la señora Gladys Flórez Londoño, y ella además de contestar la demanda dentro del término de traslado de la misma, presenta demanda de reconvención en la que solicita:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 294953 de Diciembre 22 de 2017 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del cual Revocó de manera unilateral y sin consentimiento de la accionante, la Resolución Nº 5950 de Septiembre 27 de 2007 del ISS.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 3526 de Enero 10 de 2018 proferido por l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual ordenó a mi mandante el Reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud, por valor de $90.071.115 (NOVENTA MILLONES
SETENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS).
TERCERA: Que se Declare la Nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por mi mandante en contra de la Resolución Número SUB 3526 del 10 de
TERCERA: Que se Declare la Nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por mi mandante en contra de la Resolución Número SUB 3526 del 10 de Enero de 2018.
CUARTA: Como pretensión principal y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reactivar en nómina de pensionados el pago de la pensión de la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO identifi cada con la cédula de ciudadanía 30.310.079, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido LEON GUILLERMO MORALES HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.308.018.
QUINTA: Como pretensión subsidiaria y a título de RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1 de Enero de 2018, fecha de retiro de nómina de pensionados de mi m andante y hasta10 el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia.
SEXTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES – COLPENSIONES a reconocer los valores adeudados debidamente indexados y hasta el día en que se efectúe el pago.
SEPTIMA: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES - COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia dentro del
y hasta el día en que se efectúe el pago.
SEPTIMA: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES - COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENISONES al reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
La demanda de reconv ención se encuentra prevista en el artículo 371 del Código
General del Proceso así:
“Artículo 371. Reconvención. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
En virtud del artículo en precedencia, la demanda de reconvención presentada por la señora Gladys Flórez Londoño se decidirá en esta misma sentencia.
2. Marco normativo de la sustitución pensional.
La sustitución pensional tiene como finalidad proteger a la familia, al cónyuge o compañero o compañera permanente que dependía económicamente del pensionado que fallece, evitando que además del dolor que conlleva dicha pérdida, se generen otros efectos colaterales en las condiciones de vida de la familia, especialmente en materia económica.
En efecto, el máximo Tribunal Constitucional [1] ha sostenido que existe un vínculo11 indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dentro del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Subsistema General de
la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dentro del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Subsistema General de Pensiones, cuya finalidad es garantizar a la p oblación el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la referida ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
El derecho a la sustitución pensional (subrogación en el pago por muerte del titular de la pensión), causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo su amparo por no tratarse de un régim en exceptuado o especial, se rige por la siguiente disposición normativa:
ARTÍCULO 47. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) (Subraya la Sala).
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre
de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) (Subraya la Sala).
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
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