TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00235-00-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00235-00-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 20 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia No. 083
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado: José Gildardo Castro Aguirre Expediente: 17001-2333-000-2020-00235-00
Acta de discusión: No. 068 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones , a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de José Gildardo Castro Aguirre, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 , mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 , mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de la señora Luz Elena García Hernández, a favor del señor José Gildardo Castro Aguirre, en calidad de cónyuge con un porcentaje del 100% de la prestación a partir del 07 de agosto de 2010.
1.1.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordené al señor José Gildardo Castro Aguirre, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente – sustitución pensional que se encuentra revocado mediante Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019.
1 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00
2 de 37 1.1.3 Se ordene la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses a que hubiere lugar y se condene en costas a la parte demandada.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 La señora Luz Elena García Hernández, afiliada al ISS, falleció el 07 de agosto de 2010.
1.2.2 El señor José Gildardo Castro Aguirre realizó solicitud al Instituto de Seguros
1.2.1 La señora Luz Elena García Hernández, afiliada al ISS, falleció el 07 de agosto de 2010.
1.2.2 El señor José Gildardo Castro Aguirre realizó solicitud al Instituto de Seguros Sociales el 02 de enero de 2011 de pensión de sobreviviente allegando declaraciones juramentadas en las cuales manifestaba que había convivido con la causante desde el 27 de enero de 1979 hasta su fallecimiento. Mediante Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011, el ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes al señor Castro.
1.2.3 El señor Francisco Javier Henao Posada presentó reclamación de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la señora García la cual fue negada a través de la Resolución No. 3773 del 05 de octubre de 2011, al encontrarse ya reconocida la pensión a otro beneficiario.
1.2.4 Colpensiones realizó una revisión del expediente pensional de la causante encontrando dos reclamaciones de pensión de sobreviviente, y en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015, la Gerencia de prevención del Fraude inició una investigación administrativa especial.
1.2.5 Teniendo en cuenta los elementos de prueba recaudados en la investigación, fue expedido el auto de cierre No. 0557 del 26 de abril de 2019 concluyendo que el señor José Gildardo Castro Aguirre no convivía con la causante, y que mintió al momento de presentar las pruebas de convivencia marital para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente.
1.2.6 En consecuencia, Colpensiones mediante Resolución No. SUB 136767 del
mintió al momento de presentar las pruebas de convivencia marital para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente.
1.2.6 En consecuencia, Colpensiones mediante Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019, revocó la Resolución No. 000748 de 01 de abril de 2011, negó la sustitución pensional al señor José Gildardo Castro Aguirre y ordenó a la Dirección de Nomina de pensionados retirar la sustitución pensional reconocida.
1.2.7 A través de la Resolución No. SUB 151238 del 13 de junio 2019, Colpensiones solicitó al demandado el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de $79.375.476.
1.2.8 El señor José Gildardo Castro Aguirre presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de revocar el derecho pensional, y contra la Resolución que le ordenó reintegrar las sumas recibidas.
1.2.9 Los recursos fueron resueltos por Colpensiones confirmando las Resoluciones SUB 136767 de 31 de mayo de 2019 y SUB 151238 del 13 de junio de 2019.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Señaló que el demandado no acreditó el requisito de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por lo que procedieron a revocar el acto administrativo de conformidad con elReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por lo que procedieron a revocar el acto administrativo de conformidad con elReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00
3 de 37 artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Resolución No. 0555 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones definió el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de resoluciones que reconoce n prestaciones económicas de manera irregular.
Citó la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional para señalar que las entidades que administran pensiones s í pueden revocar sus decisiones en la medida en que se encuentren ante situaciones irregulares e ilegales en las cuales hayan sido inducidas para el reconocimiento pensional, pero que es necesaria la declaratoria de nulidad para retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho y recuperar los dineros girados.
Sostuvo que, en el caso concreto, el Instituto de Seguros Sociales al expedir la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011, lo realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular.
Manifestó que el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la Pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pen sionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pen sionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El curador ad litem designado contestó la demanda informando que, una vez posesionado intentó contactar al demandado encontrando que ni en las redes sociales, Facebook, Telegram, YouTube, Instagram, ni en Google, aparecían resultados que permitieran dar con su paradero.
Indicó que accedió a la página del ADRES pero no encontró ninguna reseña que permitiera obtener su dirección. Así mismo visitó personalmente la dirección suministrada en la demanda sin obtener noticias.
Señaló que se comunicó vía celular con el señor Gildardo Andrés Castro García, hijo del demandado, quien indicó que desconocía el paradero de su padre y que la última noticia que tuvo de él era que trabajaba en un taller de pintura por la Baja Leonora, sin suministrar más detalles.
Respecto a las pretensiones de la demanda manifestó que, debido al desconocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar que generaron el medio de control se atendría a lo que se probara en el curso del proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 27 de enero de 2021 3, luego de ser subsanada la demanda , el Tribunal admitió el proceso de la referencia.
Teniendo en cuenta que la citación realizada al señor José Gildardo Castro Aguirre en la dirección suministrada por la parte actora fue devuelta con a anotación “no reside”4, por auto del 29 de abril de 2021 5, el despacho ordenó emplazar al
en la dirección suministrada por la parte actora fue devuelta con a anotación “no reside”4, por auto del 29 de abril de 2021 5, el despacho ordenó emplazar al demandado a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas6.
2 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIP_027CONTESTACIONDEMAN. 3 SAMAI archivo 13ED_C01PRINCIP_013AUTOADMITEDEMANDA. 4 SAMAI archivos 15ED_C01PRINCIP_015CITACIONJOSECPDF y 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 5 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIP_017AUTOORDENAEMPLAZA. 6 SAMAI archivo 18ED_C01PRINCIP_018EMPLAZAMIENTOPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00
4 de 37 Según constancia secretarial 7 el señor Castro no concurrió a notificarse personalmente por lo que, mediante auto del 04 de noviembre de 2021, se designó curador ad litem el cual se posesionó el 26 de noviembre de 20218.
Mediante auto del 01 de junio de 2022 9 se tuvo por contestada oportunamente la demanda, se fijó el litigió y se decretaron las pruebas aportadas por la parte actora.
Finalmente, por auto del 18 de julio de 2022 10, culminada la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el despacho se abstuvo de celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes
conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el despacho se abstuvo de celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindieran sus alegatos de conclusión y concepto de mérito, respectivamente.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE11
Colpensiones sostuvo que, desde el momento de la presentación de la demanda, se acreditó la existencia de fraude para el reconocimiento y pago de una prestación económica (pensión por sobreviviente), por parte del demandado.
Manifestó que en uso del derecho de defensa y contradicción el demandado no contrarió las pruebas arrimadas al plenario, en donde consta que mediante investigación administrativa practicada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, se determinó que el señor José Gildardo Castro Aguirre, no tenía convivencia con la señora Luz Elena García Hernández, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento , teniendo en cuenta las declaraciones practicadas a los hijos, y ratificadas por la señora Gloria Inés García Hernández, hermana de la causante y Alex García.
4.2 PARTE DEMANDADA12
El curador ad litem designado reiteró que le fue imposible contactar al demandado y que carecía de elemento de hecho y de derecho que le permitieran elaborar fórmulas de juicio frente al pronunciamiento final que debe emitir el despacho por lo que no se opuso ni aceptó las pretensiones de la demanda.
4.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto13.
lo que no se opuso ni aceptó las pretensiones de la demanda.
4.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto13.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay
7 SAMAI archivo 19ED_C01PRINCIP_019CONSTANCIASECRETA. 8 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIP_026POSESIONCURADORAD. 9 SAMAI archivo 31ED_C01PRINCIP_032AUTOTIENECONTESTA. 10 SAMAI archivo 34ED_C01PRINCIP_035AUTOCORRETRASLADO. 11 SAMAI archivo 36ED_C01PRINCIP_037ESCRITOALEGATOSDE. 12 SAMAI archivo 37ED_C01PRINCIP_038ESCRITOALEGATOSJO. 13 SAMAI archivo SAMAI archivo 38ED_C01PRINCIP_039CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00
5 de 37 inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, si bien, la demanda fue presentada por fuera del término de 5 años establecido
demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, si bien, la demanda fue presentada por fuera del término de 5 años establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, contabilizado a partir del reconocimiento de la prestación a través de la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011; en este caso, los cargos presentados por Colpensiones sugieren que el derecho fue obtenido bajo fraude, lo que impide aplicar la regla de caducidad contenida en el citado artículo.
Sobre el agotamiento del requisito de conciliación, el último inciso del numeral 1 del artículo 161 del CPACA ha dispuesto que “Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación” ; así mismo, es facultativo el agotamiento del requisito cuando quien demanda sea una entidad pública, en concordancia con lo regulado en el artículo 613 del Código General del Proceso.
Respecto a que la Resolución demandada haya sido revocada por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019, la Sala advierte que ello no impide un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de nulidad, ya que la revocatoria no equivale a un pronunciamiento anulatorio. Así lo ha señalado el Consejo de Estado:
“Es bien sabido que la Revocatoria Directa constituye una forma de extinción de los actos administrativos, por razones de legalidad o conveniencia, por cuya virtud la Administración, bien de oficio o, a
el Consejo de Estado:
“Es bien sabido que la Revocatoria Directa constituye una forma de extinción de los actos administrativos, por razones de legalidad o conveniencia, por cuya virtud la Administración, bien de oficio o, a petición de parte, decide eliminar un acto precedente.
La Revocatoria Directa dispuesta por la Entidad accionada no impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto el objeto de ésta ya no existe, tal revocatoria no equivale a un pronunciamiento anulatorio, porque una medida de esa índole adoptada por la Administración, no tiene la virtualidad de definir si actos como los demandados en el sub-lite se conforman con la normatividad de superior jerarquía, ello solo puede lograrse mediante un fallo proferido por esta Jurisdicción, con el cual se tutele el orden jurídico vulnerado, lo cual, se repite, no se consigue a través de una decisión administrativa y sobre esta base, la Sala procederá a analizar los cargos planteados en la demanda”14.
Además, en un caso similar al aquí debatido, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó claro que los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo se generan hacia el futuro, lo que implica reconocer que surtió consecuencias jurídicas durante el per íodo en que estuvo vigente y es viable analizar su legalidad con el consecuente restablecimiento del derecho pretendido:
De todo lo anterior, se tiene que los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo se generan hacia el futuro, lo que implica reconocer que surtió consecuencias jurídicas en el pasado, bajo la presunción de legalidad de la cual
De todo lo anterior, se tiene que los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo se generan hacia el futuro, lo que implica reconocer que surtió consecuencias jurídicas en el pasado, bajo la presunción de legalidad de la cual se encontraba revestido, y a su vez generaron perjuicios que se pueden reclamar ante la jurisdicción contencioso – administrativa.
Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que aun cuando el acto administrativo demandado
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2012. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00021-00(0146-10).Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00
6 de 37 dentro del presente proceso fue objeto de revocatoria directa, sólo surtió efectos hacia el futuro, por lo que el acto de reconocimiento de la pensión de vejez generó consecuencias jurídicas durante el periodo en que estuvo vigente, motivo por el cual es v iable analizar la legalidad de la decisión allí contenida, con el consecuente restablecimiento del derecho pretendido durante el periodo en cual estuvo vigente, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, y evitar decisiones inhibitorias15.
Así mismo lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU -189 del 08 de mayo de 201916:
“74. Tercero, la naturaleza jurídica de la revocatoria directa implica que sus
Así mismo lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU -189 del 08 de mayo de 201916:
“74. Tercero, la naturaleza jurídica de la revocatoria directa implica que sus efectos solo aplican hacia el futuro (ex nunc)17. Es por ello que la administración no puede recuperar los dineros girados a través de este mecanismo, sino que tendrá que acudir al juez administrativo, quien sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que se derivaron de una actuación irregular, y decidir definitivamente sobre la nulidad de un acto administrativo18.
(…)
209. Así las cosas, (i) se negará el amparo fundamental invocado por el señor Álvaro Antonio Riquet, y se (ii) confirmará la medida provisional decretada mediante Auto 680 que suspendió la reanudación de las mesadas pensionales.
No obstante lo anterior, (iii) se advertirá a Colpensiones que es su deber acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la nulidad del acto que reconoció el derecho pensional, y poder así recuperar las prestaciones ya pagadas; también (iv) se le recuerda a l accionante que aún cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, para defender su posición y, solicitar o allegar los medios supletivos de prueba que estime necesarios para acreditar los tiempos laborados, sobre los cuales hoy pesa un manto razonable de duda. Será el juez ordinario quien decida finalmente sobre este asunto”. (Negrita de la Sala)
Por lo anterior, se concluye que la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 es susceptible de control jurisdiccional a pesar de haber sido revocada por la propia
finalmente sobre este asunto”. (Negrita de la Sala)
Por lo anterior, se concluye que la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 es susceptible de control jurisdiccional a pesar de haber sido revocada por la propia administración a través de la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019.
Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con la fijación del litigio realizada por auto del 01 de junio de 2022, debe la Sala establecer si ¿Cumplió el demandado los requisitos para acceder a la
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de enero de 2019. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 76001233100020090032401. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-189 del 08 de mayo de 2019. Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. 17 En este aspecto coincide la Sentencia C -835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería): “ Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro” (subrayado fuera del original).
revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro” (subrayado fuera del original). 18 “[E]l acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar ”. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029).Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00
7 de 37 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Luz Elena García Hernández, específicamente lo relacionado con el tiempo de convivencia exigido por la ley?
En caso negativo, ¿hay lugar a restituir las sumas recibidas en virtud del acto demandado?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que se demostró en el plenario que el señor José Gildardo Castro Aguirre no reunía el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para la procedencia del
acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que se demostró en el plenario que el señor José Gildardo Castro Aguirre no reunía el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Luz Elena García Hernández.
Así mismo, se ordenará al demandado la devolución de lo pagado derivado de dicho reconocimiento pensional a favor de la entidad demandante Colpensiones, por haberse demostrado mala fe y maniobras fraudulentas en sus actuaciones ante la entidad actora.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, la Sala hará alusión a: i) los hechos probados, ii) marco legal y jurisprudencial sobre la sustitución pensional y iii) el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que sólo la parte actora aportó elementos con fines probatorios y allegó para tales efectos, el expediente administrativo contentivo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor José Gildardo Castro Aguirre y de la solicitud de reconocimiento presentada por el señor Francisco Javier Henao Posada, como lo actuado en la investigación iniciada en la entidad por el presunto reconocimiento pensional sin el reconocimiento de requi sitos y las Resoluciones emitidas como consecuencia.
De dichas actuaciones se traen a colación los siguientes documentos relevantes para el caso bajo análisis:
pensional sin el reconocimiento de requi sitos y las Resoluciones emitidas como consecuencia.
De dichas actuaciones se traen a colación los siguientes documentos relevantes para el caso bajo análisis:
4.1.1 Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor José Gildardo Castro Aguirre19
- Según copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio No. 666168 de la Notaría Primera de Manizales del 10 de agosto de 2010 , la señora Luz Elena García Hernández y el señor José Gildardo Castro Aguirre contrajeron matrimonio el 27 de enero de 197920.
- El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas reconoció a través de la Resolución No. 1060 del 21 de febrero de 2008 21 a la señora Luz Elena García Hernández pensión de invalidez.
19 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-REQ-IN-2019_7949242-20190628091132. 20 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 00107117000000030270003008401A. 21 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 30270003 ISS-1 Fls. 12-22.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00
8 de 37 - El Hospital Geriátrico San Isidro Empresa Social del Estado con Resolución No. HGG-253 del 18 de marzo de 200822 dio por terminada la relación laboral con la señora Luz Elena García Hernández a partir del 31 de marzo de 2008 inclusive,
- El Hospital Geriátrico San Isidro Empresa Social del Estado con Resolución No.
HGG-253 del 18 de marzo de 200822 dio por terminada la relación laboral con la señora Luz Elena García Hernández a partir del 31 de marzo de 2008 inclusive, por haberse reconocido la pensión de invalidez.
- A través de la Resolución 1940 del 26 de marzo de 200823 se concedió pensión de invalidez por riesgo común a la señora García Hernández a partir del 01 de abril de 2008 en un porcentaje del 60% del IBL al acreditarse el efectivo retiro del servicio.
- La señora Luz Elena García Hernández falleció el 07 de agosto de 201024, y fue retirada de nómina de pensionados el 27 de octubre de 201025.
- El señor José Gildardo Castro Aguirre a través de derechos de petición del 02 de septiembre 26 y 05 de octubre 27 de 2010, solicitó al ISS el listado de los períodos de afiliación al régimen de pensiones y copia auténtica de la cédula de ciudadanía de ciudadanía y de la Resolución mediante la cual se le otorgó pensión voluntaria a la señora Luz Elena García Hernández para iniciar solicitud de pensión de sustitución.
- El 20 de enero de 2011 el señor José Gildardo Castro Aguirre, a través de apoderada, solicitó pensión de sobreviviente como cónyuge de la señora Luz
Elena García Hernández28, manifestando que:
1. La Señora LUZ HELENA GARCIA HERNANDEZ (Q.W.P.D.), falleció en la ciudad de Pereira (Risaralda) el día 07 de Agosto de 2010.
1. La Señora LUZ HELENA GARCIA HERNANDEZ (Q.W.P.D.), falleció en la ciudad de Pereira (Risaralda) el día 07 de Agosto de 2010.
2. La Señora LUZ HELENA GARCIA HERNANDEZ (Q.E.P.D.) , contrajo matrimonio por el rito católico en la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima en esta ciudad, con el señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE , el 27 de Enero de 1979.
3. Dentro del matrimonio se procrearon los hijos GILDARDO ANDRÉS, GILMER ALBERTO, GUSTAVO ADOLFO CASTRO GARCÍA Y JONATTAN CASTRO GARCÍA, todos mayores de edad.
4. La Señora LUZ HELENA GARCÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) era la persona quien sostenía económicamente el hogar, debido a que el Señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE, no tenía, ni tiene trabajo estable, ya que ocasionalmente le resultaban trabajos en pintura de carros.
5. Al momento del fallecimiento la Señora LUZ HELENA GARCÍA HERNANDEZ (Q.E.P.D.) , se encontraba pensionada por el Instituto de los
Seguros Sociales.29”
- Con la Solicitud pensional fueron aportadas declaraciones extraproceso de José
Gildardo Castro Aguirre, Guillermo Hurtado Pineda y Sandra Marcela Meza
22 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 30270003 ISS-1 Fls. 45-47.
Gildardo Castro Aguirre, Guillermo Hurtado Pineda y Sandra Marcela Meza
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00107117000000030270003009601A.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00
9 de 37 Vargas de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales del 30 de septiembre y 01 de octubre de 2010, en las cuales se indicó:
José Gildardo Castro Aguirre30: “SEGUNDO: Declaro que conviví casado por matrimonio católico y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde el 27 de Enero de 1.979 con la señora LUZ HELENA GARCÍA HERNÁNDEZ, identificada con
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