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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00253-00-(11-12-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00253-00-(11-12-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEGUNDA DUAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Popular Radicación 17 001 23 33 000 2020 00253 00 Demandante Sebastián Martínez Flórez y Óscar Jaime Castañeda Llanos Demandado Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas. Vinculadas Municipio de Neira - Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC -, Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico y Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar Providencia Sentencia No. 249

Procede la Sala Dual Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera inst ancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Pretensiones.

Los accionantes solicitan:

“Se defina la situación del estado ambiental de todas las microcuencas del Municipio de Neira Caldas, además se desarrolle un estudio técnico de la calidad del agua que nace y surten las diferentes comunidades de las localidades rurales que se sirven de dichas microcuencas se ordene que donde se han generado erosiones se realicen las respetivas acciones ambientales tendientes a recuperar las zonas med iante la construcción de obras civiles o siembras de especies que recuperen la zona para evitar que siga llegando tierra a las microcuencas y a las quebradas que luego serán las que sirvan para la recolección de agua.

construcción de obras civiles o siembras de especies que recuperen la zona para evitar que siga llegando tierra a las microcuencas y a las quebradas que luego serán las que sirvan para la recolección de agua.

SE ORDENE A CORPOCALDAS QUE RINDA INF ORME AL

DESPACHO EN EL QUE CERTIFIQUE CUANTAS Y DONDE ESTAN2

LAS MICROCUENCAS QUE SIRVEN DE NACIEMIENTOS DE AGUA

EN BENEFICIO DE LAS COMUNIDADES ATRÁS ENLISTADAS.

QUE SE ORDENE A CORPOCALDAS CERTIFICAR QUE TODAS LAS MICROCUENCAS TIENEN FRANJA PROTECTORA PA RA LAS FUENTES DE AGUAS DE 100 METROS A LA REDONDA Y 30

METROS PARA LOS HUMEDALES.

QUE SE ORDENE A CORPOCALDAS CERTIFICAR Y EN LO

SUCESIVO VERIFICAR QUE EL AGUA QUE LLEGA A ESTAS

COMUNIDADES ESTÁ LIMPIO, ES DECIR QUE NO HAY EN SU

COMPONENTE RESIDUOS QUIMI COS PROVENIENTES DE LAS

EMPRESAS Y CIUDADANOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES

AGRICOLAS, AGROPECU ARIAS, GANADERAS DE CULTIVO DE

AGUACATE, SEMBRADO DE PINO, REALIZACION DE ACTIVIDADES

MINERAS.

SE ORDENE REFORESTACION POR PARTE DE CORPOCALDAS DE

LOS ABACOS RURALES A LOS PEQUEÑOS TENEDORES DE

TIERRA SE BRINDEN ALTERNATIVAS DE PRODUCCION

SOSTENIBLE.

Seamos convocados a los espacios de toma de decisiones que nos afectan, en respeto nuestro derecho de participación ciudadana en las actividades del medio ambiente y calidad del agua.

SOSTENIBLE.

Seamos convocados a los espacios de toma de decisiones que nos afectan, en respeto nuestro derecho de participación ciudadana en las actividades del medio ambiente y calidad del agua.

Se proteja la moralidad administrativa, haciendo públicas todas las actuaciones que busquen protección del medio ambiente y la calidad del agua.

Igualmente, con relación a nuestro interés de protección de los Derechos ambientales y la prot ección del agua como Derecho Fundamental conexo a la vida digna, como lo ha dejado claro el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos de cierre, se garantice la protección del agua en condiciones aceptables para el consumo Humano de los habitantes de la zona rural del Municipio de Neira Caldas

SEGUNDO: Las demás acciones correlativas al cumplimiento de estas peticiones. Ello reiterando el reconocimiento de nuestr o Derecho Fundamental al Agua en el aprovechamiento de las mi crocuencas del municipio.”

2. Derechos colectivos vulnerados.

Afirman los demandantes que se les han vulnerado los derechos colectivos que denomina “moralidad administrativa, el saneamiento ambienta l en conexidad con la vida digna, servicio de salud, derec ho al agua; derecho a un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente; protección a los recursos naturales; y, el cumplimiento de la ley de fajas forestales de acuerdo a la ley ambiental”, considerándolos vulnerados por las accionadas y por personas naturales y empresas dedicadas al cultivo de aguacate, sembrado de pino, la realización de actividades mineras, actividades agropecuarias y ganaderas.3

3. Hechos.

naturales y empresas dedicadas al cultivo de aguacate, sembrado de pino, la realización de actividades mineras, actividades agropecuarias y ganaderas.3

3. Hechos.

De l os hechos que el actor popular señala en la demanda, se destacan los siguientes:

  • Que las comunidades Pan de azúcar, Trocaderos, los Zainos, el descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, El Rio, Llano grande, Yunque, Esperanza, La Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo Viejo, El Jardín, Gregorita, El Limón, El Guineo, Cuba, Changay, Santa Isabel, Guacaica, Buenos Aires La Mesa, San Pablo, Tapias Irra, Quebrada Negra; todas del municipio de Neira , Caldas, las cuales se abastecen de varias fuentes hídricas del sector, requiriendo de agua para la realización de sus diferentes actividades humanas y agrícolas.
  • Que la actividad de aprovechamiento de agua ejercida por los pobladores del Municipio de Neira se ha realizado de manera responsable en procura de la salvaguarda de las cuencas, su tratamiento y reforestación; pero que, ahora se ven enfrentadas a amenazas de conservación y calidad del agua que nacen de las diferentes microcuencas ; ello debido a las actividades agrícolas, agropecuarias, ganaderas y cultivos de aguacates que en los últimos años se han asentado en dicho Municipio.
  • Que las microcuencas que abastecen a los pobladores de las veredas mencionadas producen una cantidad de agua que benefician a 15.000 personas aproximadamente, las cuales habitan allí; tanto para el consumo humano como, para el de los animales del sector.

producen una cantidad de agua que benefician a 15.000 personas aproximadamente, las cuales habitan allí; tanto para el consumo humano como, para el de los animales del sector.

  • Que, con la llegada de empresas dedicadas a diferentes cultivos, como el de aguacate, hay un cambio en la realidad ambiental, económica y social del municipio de Neira; y que, no siendo apta la calidad de agua para consumo humano en dif erentes veredas; pues las empresa y ciudadanos que realizan actividades de cultivo de aguacate, sembrado de pino, actividades mineras y otros, solo han pensado en sus intereses económicos, omitiendo los deberes de adecuación del terreno respeto de las microcuencas y áreas adyacentes.
  • Afirman que, existe una afectación con los químicos empleados en las zonas de cultivos; así como con las heces y residuos del ganado, que se van directamente a las microcuencas, llegando a las casas de los afectados; sin que4

exista un acompañamiento de técnicos por las entidades que deben realizar la vigilancia e inspección de estos cultivos

  • Contestación de la demanda.
  • Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -.

(Documento 044 expediente digital)

La demand ada Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante CORPOCALDAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, pronunciándose sobre los cuerpos de agua y zonas de abastecimiento, y las entidades a cargo de su protección; y, sostiene q ue, corresponde a los entes territoriales municipales administrar, al igual que generar los instrumentos y medidas necesarias para salvaguardar las zonas protegidas por sus propias

y las entidades a cargo de su protección; y, sostiene q ue, corresponde a los entes territoriales municipales administrar, al igual que generar los instrumentos y medidas necesarias para salvaguardar las zonas protegidas por sus propias disposiciones, sin que CORPOCALDAS en virtud del principio de autonomía territorial, pueda injerir del dicho proceso, pues su función en tal sentido es eminentemente subsidiaria y se circunscribe a generar los estudios e insumos necesarios para que el municipio realice su actividad en el marco de la descentralización que le es propia a los asunto territoriales.

Sostiene que, la Gobernación de Caldas y Corpocaldas, han venido dando especial importancia a la actividad económica agropecuaria existente en el Municipio de Neira, “siendo convocados igualmente por la Secretaría Departamental de agricultura a la mesa de aguacate, con el fin de conformar una agenda conjunta de acciones que permitan afrontar efectos o impactos del cultivo de aguacate en Caldas ”, frente a lo cual Corpocaldas a su vez, ha conformado una mesa específica ambie ntal para la misma temática, iniciando reuniones y visitas de campo con las administraciones Municipales de Neira, Aranzazu, Salamina, Pácora y Aguadas, insumo técnico que establece que dichos programas se encuentran a cargo de las citadas entidades territ oriales, cumpliendo la Corporación con una labor de colaboración frente a las mismas.

Afirma que la protección de l os nacimientos, corrientes de agua y sus fajas forestales protectoras, corresponden a los propietarios de los inmuebles rurales sean estos particulares o al Municipio, quien, según las normas, es el guardián del espacio público.5

forestales protectoras, corresponden a los propietarios de los inmuebles rurales sean estos particulares o al Municipio, quien, según las normas, es el guardián del espacio público.5

Con relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios expone que, las Corporaciones Autónomas Regionales no constituyen empresas prestadoras de servic ios públicos domiciliarios ; de manera que, a su juicio, la acción impetrada carece de sustento fáctico, administrativo, técnico y legal alguno, respecto de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, pues los hechos relacionados en la demanda no dan cuenta de transgresión de derecho colectivo alguno, por acción u omisión por parte de la entidad , en lo que respecta a la prestación del servicio público de acueducto para los habitantes de algunos centros poblados rurales del Municipio de Neira su regularización sanitaria corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para lo cual se viene adelantando por el ente municipal con el acompañamiento del Departamento de Caldas, la formulación de un proyecto ante la Nación-Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio.

Con relación a la legalización de la concesión de aguas de los sistemas de acueducto de algunas zonas rurales del Municipio de Neira, señala que, para la captación de aguas de dominio público es preciso solicitar y obtener la concesión para el uso de aguas de esta categoría –de dominio público-, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto -ley 2811 de 1974; y que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, carece de competencia para solucionar la problemática planteada por los actores populares en su demanda, por no tener

lo establece el artículo 86 del Decreto -ley 2811 de 1974; y que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, carece de competencia para solucionar la problemática planteada por los actores populares en su demanda, por no tener injerencia en la autorización sanitaria para el uso del recurso hídrico más allá de autorizar su captación y aprovechamiento, sin que sea asunto de su competencia la potabilización, dado que es un ámbito que corresponde a l a Dirección Territorial de Salud de Caldas, como organismo a quien corresponde la autorización sanitaria del recurso hídrico para el consumo humano, en lo cual el trámite de concesión es preexistente, razones por las cuales CORPOCALDAS no ha incurrido en v iolación alguna de los derechos colectivos cuya protección se invoca razón por la cual no se entienden los fundamentos para la interposición del presente medio de control en su contra como parte pasiva en la acción de la referencia.

Finalmente propone las siguientes excepciones:

“Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de6

competencia”; fundada en que la Corporación, no ha i ncurrido en violación alguna de los derechos colectivos invocados por los demandantes.

“Falta de legitimación en causa por pasiva de Corpocaldas”, por cuanto la situación descrita en la demanda obedece a un incumplimiento en la obligación de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en algunas zonas rurales, que corresponde solucionar al Municipio de Neira ; y, solicita desvinculación en el presente asunto.

  • Vinculado municipio de Neira (Documento 061 expediente digital).

rurales, que corresponde solucionar al Municipio de Neira ; y, solicita desvinculación en el presente asunto.

  • Vinculado municipio de Neira (Documento 061 expediente digital).

El vinculado municipio de Nei ra contesta la de manda pronunciándose frente a los hechos de la misma, y sostiene que éste ha advertido diversas irregularidades en la adecuación de los terrenos por parte de empresas y ciudadanos, sin que pueda afirmar con total certeza que se ha configurado responsabilidad de algún tipo por parte de estos, al encontrarse en curso procedimientos administrativos sancionatorios.

Afirma que les asiste razón a los accionantes en indicar que la comunidad, a través de sus representantes, expresó su inconformidad en las sesiones llevadas a cabo por el Concejo Municipal del Municipio de Neira, tal como dan cuenta las actas número 018 y 019 del diecisiete (17) y diecinueve (19) de febrero de 2020; no obstante, no se ha demostrado lo atinente a la calidad del agua, por no contar con el instrumento técnico para hacerlo, ni ser el Concejo de la municipalidad la autoridad competente para arribar a tal conclusión ; pero se ha realizado por parte del ente territorial un seguimiento al cumplimiento de la franja protectora de las fuentes de agua, informando a la autoridad ambiental cuando se presenta n irregularidades; sin que se logre advertir la amenaza o vulneración de intereses colectivos por parte del municipio de Neira , configurándose así su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, propone las siguientes excepciones:

“Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Neira” ,

configurándose así su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, propone las siguientes excepciones:

“Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Neira” , fundado en que los demandantes no dan razones fácticas ni jurídicas que atribuyan los hechos a la responsabilidad frente al ente territorial; y sostiene que, Corpocaldas ha estado involucrada en los hechos que, a juicio de los actores7

populares, han vulnerado derechos e intereses colectivos en el Municipio de Neira, Caldas , exponiendo sobre la responsabilidad de cada uno en temas ambientales; y, que, le corresponde entonces a Corpocaldas ejercer las funciones atinentes a la vigilancia en el manejo de los recursos naturales e imponer sanciones y desplegar las actividades necesarias para recuperar las tierras y las cuencas hídricas.

“Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos en el caso bajo examen por parte del municipio de Neira”, argumentando que, el municipio de Neira no ha sido infractor de los derechos colectivos invocados, y no hay prueba de la existencia del peligro, agravio o daño contingente. “Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira”, reiterando que, el municipio no ha propiciado la amenaza, ni vulneración de los derechos colectivos ni fundamentales alegados por los actores populares.

  • Vinculada Dirección Territorial de salud de Caldas – DTSC - (Documento 057 expediente digital).

La vinculada Dirección Territorial de Salud de Caldas, en adelante – DTSC –, contesta la demanda sosteniendo que no le constan lo s hechos de la misma, y

057 expediente digital).

La vinculada Dirección Territorial de Salud de Caldas, en adelante – DTSC –, contesta la demanda sosteniendo que no le constan lo s hechos de la misma, y se opone a las pretensiones por considerar que las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la demanda no tienen como origen la actuación de la DTSC, y afirma que, no reposan dentro del proceso pruebas que den cuenta de su actuación o responsabilidad.

Sostiene que, conforme, a su competencia, se ha encargado de tomar muestras de la calidad del agua para consumo, obteniendo como resultado que son inviables sanitariamente, conforme a las muestras obtenidas por dicho laboratorio; y que, desde el punto de vista microbiológico el agua del río fuente de la que se surte el acueducto d e Pueblo Rico presenta elevados niveles de contaminación que hacen de este un producto inviable sanitariamente y requiera un tratamiento especial , no obstante, no es la DTSC quien garantiza la prestación de servicios públicos rurales, por tanto, no tendría responsabilidad alguna frente a la vulneración de derechos e intereses colectivos por contaminación y prestación de servicios públicos, de los actores; afirmando que esa competencia radica en otras entidades; sumado a que, no se ha demostrado8

un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los titulares de los derechos.

Formula las siguientes excepciones:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, exponiendo que la competencia en el asunto de la referencia corresponde al Vice Ministerio de Aguas; y porque la DTSC se encarga de ejercer la in spección vigilancia y control en el territorio de su jurisdicción en relación con la salud, pero no tiene competencias de

en el asunto de la referencia corresponde al Vice Ministerio de Aguas; y porque la DTSC se encarga de ejercer la in spección vigilancia y control en el territorio de su jurisdicción en relación con la salud, pero no tiene competencias de autoridad ambiental, ni de medio ambiente ; como si la tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , y las Corporaciones Autónomas Regionales son l as encargadas de lo relacionado con el aprovechamiento sostenible y racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en su respectiva jurisdicción.

“Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC”, fundadas en que, no es la entidad responsable del daño presuntamente ocasionado a los demandantes, que la DTSC cumplió con los deberes impuestos por la ley relacionados con su competencia en este asunto; y que, no hay prueba de la afectación o amenaza en este caso de los derechos colectivos que dicen lo s demandantes les fueron vulnerados ; y “Excepción genérica”.

  • Vinculada Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico

(Documento 128 expediente digital).

La vinculada asociación de usuarios se opone a las pretensiones de la demanda, y ma nifiesta que, son una entidad sin ánimo de lucro que hace uso del agua en los términos y las condiciones que se describen en la licencia que les permite el aprovechamiento del líquido; pero que, en ninguna parte del expediente se prueba que la contaminación de las aguas relacionadas tenga un nexo causal con el uso que de la misma hacen sus usuarios, razón por la cual, considera que, al no existir esa evidencia, resulta improcedente su vinculación al proceso.

expediente se prueba que la contaminación de las aguas relacionadas tenga un nexo causal con el uso que de la misma hacen sus usuarios, razón por la cual, considera que, al no existir esa evidencia, resulta improcedente su vinculación al proceso.

Propone la excepción que denomina: “L a asociación de usuarios de servicios colectivos de pueblo rico es un tercero absoluto”, y afirma que no hay razón de9

su vinculación, por cuanto sus atribuciones y competencias como asociación privada al servicio de unos usuarios específicos, no supera la de la administración de un recurso hídrico; por lo que, no tiene la competencia ni los recursos, ni las atribuciones legales o administrativas para atender la descontaminación de aguas vertidas, en caso de que éstas llegaren a demostrarse.

  • Vinculada Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar

(Documento 129 expediente digital).

La vinculada asociación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, y, manifiesta que la asociación de usuarios del abasto Pan de Azúcar presta el servicio de agua para labores agrícolas y animales para un sector rural del Municipio de Neira, afirmando que, el agua proporcionada a los propietarios del sector, no es apta para el consumo humano; y que, dicha asociación no tiene injerencia alguna con asunto planteado en los hechos de la demanda, y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, el servicio que presta de agua para labores agrícolas no tiene relación alguna con los hechos de la demanda.

7. Audiencia de pacto.

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, el servicio que presta de agua para labores agrícolas no tiene relación alguna con los hechos de la demanda.

7. Audiencia de pacto.

El día 1 1 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 080 del expediente digital).

8. Alegatos de conclusión

  • Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS – (Documento 114 del expediente digital).

La demandada en su escrito de alegatos expone que, Corpocaldas no tiene injerencia en las actividades que según los actores populares vienen generando las amenazas en el recurs o hídrico ; y que ello se acreditó mediante los testimonios rendidos dentro del proceso, correspondiendo ello a situaciones10

diferentes a la acción u omisión de la Corporación; quien ha adelantado los procesos sancionatorios necesarios, al evidenciarse afect aciones ambientales en las microcuencas existentes en el Municipio de Neira.

Agrega que, ha realizado visitas al lugar, y junto con la Gobernación de Caldas han dado especial importancia a la actividad económica agropecuaria existente en el Municipio de Neira, frente a lo cual ha conformado una mesa específica ambiental, realizando reuniones y visitas de campo con las administraciones municipales de Neira, Aranzazu, Salamina, Pácora y Aguadas, siendo competencia de las entidades territoriales los efectos o impactos del cultivo de aguacate en Caldas, lo cual denota un efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de Corpocaldas, respecto de la labor de colaboración que debe ejercer ante los entes municipales.

competencia de las entidades territoriales los efectos o impactos del cultivo de aguacate en Caldas, lo cual denota un efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de Corpocaldas, respecto de la labor de colaboración que debe ejercer ante los entes municipales.

Concluye que, la protección de los nacimientos, corrientes de agua y sus fajas forestales protectoras, corresponden a los propietarios de los inmuebles rurales sean estos particulares o al Municipio, quien según las normas, es el guardián del espacio público ; y que, para mejorar la situación de protección del estado ambiental de todas las microcuencas abastecedoras del Municipio de Neira Caldas, se creó un esquema de control municipal en el cual colaboró la Corporación en la actualización y fortalecimiento el documento técnico de soporte adoptado mediante acuerdo municipal.

  • Municipio de Neira, Caldas – (Documento 115 del expediente digital).

El municipio de Neira reitera en su escrito de alegatos lo manifestado en la contestación de la demanda, y aduce la ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte del ente territorial, afirmando que la entidad especializada en temas ambientales es Corporcaldas; se refiere a la ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del municipio, y que los actores populares no demandaron al municipio, sino que fue vinculado por el Despacho.

Afirma que el municipio de Neira ha realizado trabajo y seguimiento a las empresas como WAKATE S.A.S. y otros particulares que han puesto en riesgo los recursos ambientales del mun icipio; así como h a identificado las áreas abastecedoras de acueductos para el consumo humano ; ha reglamentado el11

empresas como WAKATE S.A.S. y otros particulares que han puesto en riesgo los recursos ambientales del mun icipio; así como h a identificado las áreas abastecedoras de acueductos para el consumo humano ; ha reglamentado el11

uso y manejo de ÁBACOS o microcuencas abastecedoras ; y, ha procurado la restauración, reconversión productiva, buenas prácticas ambientales en las actividades productivas, incentivos a la conservación y certificaciones del riesgo de la calidad del agua de las fuentes abastecedoras ; cumpliendo con ello con las obligaciones constitucionales y legales a su cargo.

Cita la suscripción del convenio número 2021-219 el 13 de noviembre de 2021 entre el municipio de Neira y Corpocaldas para la demarcación de fajas forestales protectoras y recuperación de dichas áreas por valor de $206.788.866,00; y que, durante las sesiones de trabajo del equipo conformado por varias entidades, a través de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se estableció realizar regularmente la vigilancia de la calidad del agua.

Concluye que no se demostró la trasgresión de derechos colectivos; que hay un hecho superado por haberse adelantado las acciones necesarias en procura del cuidado de las fuentes hídricas del municipio, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

  • Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC – (Documento 116 del expediente digital).

La DTSC presentó su escrito de alegatos, afirmando que, dentro de las pruebas que reposan dentro del proceso, no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos a la comunidad; y que, no se ha comprobado un perjuicio

La DTSC presentó su escrito de alegatos, afirmando que, dentro de las pruebas que reposan dentro del proceso, no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos a la comunidad; y que, no se ha comprobado un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los tit ulares de los derechos y, no se encuentra acreditada la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el perjuicio que dicen los accionantes se causó.

Sostiene que no existe incumplimiento ni o misión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda, y que, la presunta vulneración a derechos e intereses colectivos no es atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ya que si bie n, esta entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no tiene relación con las competencias dadas al municipio para dirigir el tema ambiental.

9. Concepto del Ministerio Público (Documento 117 expediente digital)12

El Ministerio Público rindió concepto haciendo un recuento de la demanda, los fundamentos de hecho, los derechos colectivos que se presumen vulnerados, y contestación de la demanda.

Hace una exposición sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, con extensas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con los recursos naturales y protección del medio ambiente; e igualmente del goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disp osiciones reglamentarias; del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico; y al marco normativo de orden territorial.

establecido en la Constitución, la Ley y las disp osiciones reglamentarias; del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico; y al marco normativo de orden territorial.

Continúa con un análisis probatorio de las pruebas documentales que reposan dentro del proceso, así como de la testimonial y de las normas relacionadas con las competencias de las demandadas y vinculadas en este asunto, concluyendo que, la protección de los nacimientos, corrientes de agua y sus fajas forestales protectoras, corresponde a los propietarios de los inmuebles rurales sean estos particulares o al Municipio, ente territorial que, según la normatividad vigente, es el guardián del espacio público ; y que, las microcuencas abastecedoras hacen parte de la estructura ecológica municipal que tiene la corporación identifica da y la cual es informada y entregada a los municipios como determinante ambiental del ordenamiento territorial , administración que corresponde a los entes territoriales municipales, al igual que generar los instrumentos y medidas necesarias para salvaguardar las zonas protegidas por sus propias normas.

Afirma el señor Agente del Ministerio Público que, se evidencia la necesidad de proteger las fuentes hídricas ante la afectación producida por el desarrollo de actividades agropecuarias, concretamente, la s edimentación generada por la apertura de vías vehiculares, al igual que la infracción de las fajas protectoras y el deterioro a la calidad del agua demostrado según las mediciones realizada por la autoridad competente; y que, en el presente caso concurren los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, es decir, la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en

por la autoridad competente; y que, en el presente caso concurren los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, es decir, la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales; la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos;13

y, la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.

Concluye que, en este caso se reúnen los presupuestos para la

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