TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00268-00-(05-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00268-00-(05-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veintitres (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001 23 33 000 2020 00268 00 Demandante Lina María Gómez Eastman Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Providencia Sentencia No. 70
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“
1.1 PRINCIPAL
1.1 PRINCIPAL 1.1.1 Que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio No. 17-2-2020-000991 del 13 de febrero de 2020, con dicho acto administrativos se da respuesta y niegan la petición de solicitud de que se declarara y reconociera la relación contractual desarrollada desde el 19 de noviembre del 2.010 hasta el 15 de diciembre de 2017.
1.1.1.1. Que como consecuencia de la nulidad, a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y c ancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representad tomándose como base los honorarios percibido correspondie nte para cada uno de los años en
es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representad tomándose como base los honorarios percibido correspondie nte para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda . VALOR 32.225.663, más corrección monetaria hasta el momento del pago.2
1.1.1.2. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Salud dejadas de pag ar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representad tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 22.710.684, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.3. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representad tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por l ey le corresponden, cuyo valor
base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por l ey le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 2.663.686, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.4. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las vacaciones dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamació n, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 15.159.476 más corrección monetaria hasta el momento del pago.
Que como consecu encia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las primas de servicio dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la dema nda. VALOR $ 21.656.766 más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.6. Que como consecuencia de la nulidad a título del
corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la dema nda. VALOR $ 21.656.766 más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.6. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las primas de navidad dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salari os y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 21.656.766, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.7. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto3
es: pagos cesantías e intereses a las mismas dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 21.656.766 + $ 2.598.916= $ 24.255.682 más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.8. El valor total de las pretensiones es de $ 140.328.722, como
24.255.682 más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.8. El valor total de las pretensiones es de $ 140.328.722, como se aprecia en el numeral 8 de la demanda. Esto e de todo el tiempo laborado”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- La señora Lina María Gómez Eastman laboró en el SENA Regional Caldas, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2017, mediante contratos de prestación de servicios.
- Que la labor desarrollada por l a demandante se llevó a cabo en las instalaciones de la entidad accionada con elementos proporcionados por la misma, recibiendo remuneración por los servicios personales prestados y siendo sometida al cumplimiento de horarios y ordenes por parte de los coordinadores y/o supervisores.
- Que, las actividades desarrolladas por l a demandante fueron en calidad de instructora en formación profesional virtuales y/o presenciales, apoya ndo el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de Gastronomía, en su sede y diferentes partes del territorio Departamental en donde funcionan sedes del SENA regional
Caldas.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos 1º, 2º, 6º, 13º, 25º, 53º, 122º, 123º, 125º - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 1042 de 19784
- Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 1042 de 19784
- Numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Indica que Colombia es un estado social de derecho y el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y como tal, merece una protección especial pues es un derecho fundamental del ser humano; y que, el derecho a la igualdad está siendo violado al desconocerse los derechos reclamados por el accionante, reconociéndole los derechos a otras personas vinculadas a la instit ución bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia.
Precisa que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos indistintamente y refiere que pertenece a la esencia de la labor docente que el se rvicio se preste personalmente y en subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo terri torio, al pensum académico y al calendario escolar.
4. Contestación de la demanda. ( Documento 0 16 del expediente digital)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos f ácticos afirmando que no es cierto que la accionante estuvo laborando en dicha entidad, pues lo que ocurrió, fue que prestó sus servicios profesionales como instructora por horas de formación sin generarse en ningún momento una relación legal y reglamentaria.
Refiere que la accionante nunca estuvo bajo las órdenes de ningún funcionario y que, para el caso concreto, los respectivos supervisores de los contratos
momento una relación legal y reglamentaria.
Refiere que la accionante nunca estuvo bajo las órdenes de ningún funcionario y que, para el caso concreto, los respectivos supervisores de los contratos cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos, de acuerdo con su alcance, pues es apenas lógico que una persona que se contrata para prestar servicios de capacitación debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.5
Afirma que la entidad solo le suministr ó a la demandante las herramientas y pedagogías básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular, y que, la ejecución de los servicios deformación fueron en razón de la experiencia y capacitación que tenía l a demandante en calidad de contratista desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios.
Indicó que es pertinente tener en cuenta que la actividad debía d esarrollarse personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar a la accionante en razón de sus conocimientos especializados en el área de desempeño, lo que no implica subordinación.
Dice que, no es cierto que la demandante celebró contratos de prestación de servicios de forma continua desde 19 de noviembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2017 en la Regional SENA Caldas , pues los mismos fueron de forma interrumpida, cuya duración fue por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual , afirmando que son diferentes cada uno, sin que obre dentro del plenario pruebas que acrediten la continuidad de la demandante.
Finalmente propuso como excepciones las siguientes:
ejecutar el objeto contractual , afirmando que son diferentes cada uno, sin que obre dentro del plenario pruebas que acrediten la continuidad de la demandante.
Finalmente propuso como excepciones las siguientes:
“Prescripción”, que funda en que, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán a partir de que la obligación se haya hecho exigible; y, c ita el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102 que señala las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”; así como cita la sentencia CE-SUJ2-005 del 25/08/2016, indicando que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas en el servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales.
“Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”, porque no existen los elementos propios del contrato realidad, pues, pese a que la actividad debía desarrollarse personalmente toda vez que se presume que la entidad decidió6
contratar al accionante en razón a sus conocimientos especializados en el área de desempeño; ello, no necesariamente implica subordinación.
Dice que hay inexistencia de una continuada subordinación o dependencia, afirmando que las entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca
afirmando que las entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía. Y que el accionante no deveng ó salario, pues el SENA le pagó a título de honorarios y mensualmente el valor de las horas efectivamente impartidas en la formación académica.
“Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Caldas”.
Sostiene que, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que las labores desarrolladas por l a actora y el cumplimiento de las actividades específicas a ella encomendadas pueden materializarse a través de un contrato de prestación de servicios; y que, no puede endilgarse obligación laboral a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA porque el vínculo jurídico establecido con l a demandante fue el de un contrato de prestación de servicios; en consecuencia, no existe obligación a cargo de la entidad q ue represento para el pago de las obligaciones laborales pretendidas por la actora por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos básicos para su reconocimiento.
“Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual”. Dice el apoderado que, esa equivalencia entre las obligaciones de una parte y de la otra, es justamente el pilar fundamental del equilibrio contractual, el cual no puede ser ignorado por las partes, so pena de incurrir además en violación de los principios de la buena fe, el respeto por el acto propio y la adecuada interpretación de los contratos, por lo que se extraña que en el proceso no obre una sola comunicación en la cual la demandante, durante todo el periodo por el
de los principios de la buena fe, el respeto por el acto propio y la adecuada interpretación de los contratos, por lo que se extraña que en el proceso no obre una sola comunicación en la cual la demandante, durante todo el periodo por el que fuese contratad a manifestara a la ent idad la posible existencia de un desequilibrio contractual.
“Buena fe y presunción de legalidad”, que funda en que, el SENA al suscribir los contratos de prestación de servicios con la demandante, lo hizo bajo el entendido que ésta lo ejecutaría de buena fe y por consiguiente se obligaba al7
cumplimiento de lo pactado en sus cláusulas por lo que no es dable entonces predicar la existencia de un vínculo de carácter laboral cuando la misma demandante manifestó su voluntad de prestar su s servicios mediante unos contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, a más de que en el plenario no obra probanza alguna que permita inferir que los mismos no fueron ejecutados en la forma como allí se pactó.
“Cobro de lo no de bido”, por no existir vínculo laboral que genere obligación alguna.
“Excepción de insuficiencia probatori a”, refiere que, l as pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, teniendo en cuenta que el material probatorio allegado con ésta, no se advierte prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones.
También propone la excepción de “compensación”, dado el caso de reconocimiento alguno de los derechos reclamados, que, se deberá reconocer y pagar algún crédito laboral, solicitando que, se tenga en cuenta lo ya
También propone la excepción de “compensación”, dado el caso de reconocimiento alguno de los derechos reclamados, que, se deberá reconocer y pagar algún crédito laboral, solicitando que, se tenga en cuenta lo ya cancelado por la entidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios; y propone la “genérica”.
5. Alegatos de conclusión.
- Demandada SENA (Documento 033 del expediente digital) Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, especialmente lo relacionado con la prescripción y la ausencia de subordinación, afirmando que, existe en este caso prescripción a luz de la sentencia CE-SUJ2-005 del 25 /08/ 2016, afirmando que, en el caso de llegarse a la conclusión que si existió una continuada subordinación y dependencia, solicita se declare la prescripción de las prestaciones sociales de acuerdo con la sentencia en mención, ello, por la existencia de la relación laboral y que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la finalización de los diferentes periodos contractuales con la salvedad de lo referente a los aportes a pensión.
Lo anterior, por tratarse a su juicio, de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de8
la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales; refiriendo la prescripción entre el periodo de 19 de noviembre de 2010 y el 14 de diciembre de 2016.
En cuanto a la subordinación y dependencia, afirma que, u na vez analizadas que las pretensiones se encuentran en su mayoría prescritas, queda ndo por analizar el contrato del año 2017, debiendo ser desestimadas las pretensiones
En cuanto a la subordinación y dependencia, afirma que, u na vez analizadas que las pretensiones se encuentran en su mayoría prescritas, queda ndo por analizar el contrato del año 2017, debiendo ser desestimadas las pretensiones de la demanda respecto de éste, teniendo en cuenta el material probatorio allegado con la demanda, pues, no se advierte prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones de este asunto, incumpliendo con la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso.
Cita que, de las planillas de pago se puede determinar que el desarrollo de l objeto contractual en el 2017 fue de formación complementaria , observando que, prestaba la demandante sus servicios en los barrios de la ciudad de Manizales, sin que el SENA diera el espacio físico, y en muchos casos tampoco, los materiales de la formación.
De l os testimonios rendidos en el proceso, resalta que, de ellos no resulta posible concluir que, se haya dado un contrato de trabajo entre l a demandante y la demandada SENA; pues los testigos tienen un precario conocimiento de los hechos, pues solo se prueba que hay coordinación y no subordinación; siendo sus versiones apreciaciones generales que no permiten identificar si la demandante se encontraba efectivamente en situación de subordinación y dependencia continuada.
Concluye que, no se demostró que la señora Lina María Gómez Eastman se encontraba en una continuada subordinación frente al SENA, por lo cual no tiene vocación de prosperidad lo pedido.
- Parte demandante (Documento 035 del expediente digital)
encontraba en una continuada subordinación frente al SENA, por lo cual no tiene vocación de prosperidad lo pedido.
- Parte demandante (Documento 035 del expediente digital)
Reitera lo planteado en la demanda, hace un recuento de la ley 80 en lo relacionado con los contratos de prestación de servicios, el principio de primacía de realidad sobre las formas, y pronunciamientos del Consejo de Estado.9
De igual manera se pronuncia sobre las pruebas que reposan dentro del proceso y afirma que, se encuentra demostrado de los testimonios de las señoras María Roció Chica de Espinosa y María Elena Castaño, dan cuenta de su interacción con Lina María Gómez Eastman, en su labor de instructora al interior del SENA en la sede de Maltería, y que, se refieren al desarrollo de las funciones de esta como instructora en el área de cocina o gastronomía, utilizando las instalaciones, equipos e instrumentos suministrados por el SENA para su labor, además de supeditarse a los diseños o contenidos curriculares que el SENA en el orden nacional tiene definidos para los programas de formación del área de cocina.
Que, en la declaración de la señora María Elena Castaño, quien ejerció como instructora de planta del SENA hasta el año 2013, se dice que, las actividades desarrolladas como instructora de la señora Lina María Gómez eran exactamente iguales a las actividades que debía desarrollar el instructor de planta frente a los aprendices.
Reitera lo expue sto en la demanda, y concluye que, en el caso de la demandante, confluyen los elementos necesarios para la declaratoria de un contrato realidad.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretar ial del
demandante, confluyen los elementos necesarios para la declaratoria de un contrato realidad.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretar ial del 20 de octubre de 2021, que se encuentra en el documento 036 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad de l oficio 17-22020-000991 de 13 de febrero de 2020, mediante el cual se le negó a la señora Lina María Gómez Eastman el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
Para resolver lo anterior, es necesario establecer si ¿entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA - la señora Lina María Gómez Eastman Hoyos existió una relación laboral, que la hace acreedora del10
pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”11
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”11
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el
entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiv a. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.12
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disp osiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidade s estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura
(relación contractual laboral).
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de
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