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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00275-00-(18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00275-00-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales, Caldas, 18 de julio de 2025

Referencia: Sentencia de primera instancia N° 099

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Karla Montealegre Flórez

Demandados: ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y Departamento de Caldas Radicado: 17001-2333-000-2020-00275-00

Acta de discusión: No. 080 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN1

La señora Karla Montealegre Flórez , a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y el Departamento de Caldas , con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 emitido

de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 emitido por la gerente de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, derivado de la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales solicitadas y, de todos aquellos derivados de este.

1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la señora Karla Montealegre Flórez y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría desde el momento en que inició su vínculo contractual.

1.1.3 Se realicen los trámites pertinentes para que se a nombrada en provisionalidad o, que en su defecto la contraten como auxiliar de enfermería

1 SAMAI archivos 3_ED_C01PRIMERA_003DEMANDA y 7_ED_C01PRIMERA_007ESCRITOSUBSANACIO.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00

2 de 38 o auxiliar de facturación en la planta de personal de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría.

1.1.4 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios causados desde abril de 2014 y hasta la expedición del acto administrativo que ordene su reintegro, incluyendo:

  • El reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre cesantías,

prestacionales e indemnizatorios causados desde abril de 2014 y hasta la expedición del acto administrativo que ordene su reintegro, incluyendo:

  • El reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, las diferencias de los aportes a seguridad social, sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, y demás emolumentos conforme al salario integral o, subsidiariamente, al salario correspondiente a una auxiliar de enfermería y/o de facturación de planta de

personal de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría.

  • Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es, el 18 de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe su reintegro.
  • Se reconozca y pague la indemnización por despido discriminatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

1.1.5 Se ordene el reconocimiento y pago de manera retroactiva de todas las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre lo efectivamente pagado y lo que debió pagarse conforme al salario integral (o en su defecto, al salario de una auxiliar de e nfermería o de facturación), desde abril de 2014 hasta el momento en que se realice el respectivo reajuste. Además, se solicita que estos valores sean indexados, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

1.1.6 Se reconozca y pague una indemnización por daño moral equivalente a 100 SMLMV.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.1.6 Se reconozca y pague una indemnización por daño moral equivalente a 100 SMLMV.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1 Relata que inició la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, Caldas, el día 1 de abril de 2014 y que, durante ese periodo, su jefe inmediato fue el señor Juan Carlos Hurtado Quintero, quien se desempeñaba como coordinador de urgencias del centro hospitalario.

1.2.2 Indica que laboró en promedio más de 200 horas mensuales, cumpliendo turnos rotativos en las siguientes jornadas: jornada continua de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; turno de la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; y turno no cturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., según lo señalaba la gerente de la ESE Hospital de Villamaría.

1.2.3 Explicó que sus funciones consistían en suministrar los medicamentos prescritos por los médicos, higiene y cuidado de pacientes, toma de muestras biológicas (sangre, orina, materia fecal), control y monitoreo de signos vitales, canalización, preparación de pacientes para procedimientos quirúrgicos, entrega y recibo de turno, cambio de equipos hospitalarios vencidos, organización de imágenes diagnósticas y resultados de laboratorio, aseo y desinfección de habitaciones y equipos médicos, elaboración de notas deReferencia: Sentencia de primera instancia

entrega y recibo de turno, cambio de equipos hospitalarios vencidos, organización de imágenes diagnósticas y resultados de laboratorio, aseo y desinfección de habitaciones y equipos médicos, elaboración de notas deReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00

3 de 38 enfermería, control y registro de medicamentos, remisiones, acompañamiento y atención directa a los pacientes.

1.2.4 Manifestó que, en enero de 2017, tras presentar complicaciones médicas, su médico tratante ordenó su reubicación laboral y la exclusión de turnos nocturnos. En cumplimiento de esta prescripción, señaló que fue trasladada al área de facturación, donde desempeñó funciones administrativas en turnos diurnos variables de 6, 8, 10 y 12 horas.

1.2.5 Indicó que el 18 de octubre de 2019, la gerente del hospital le ordenó presentarse de inmediato al servicio de urgencias, lo cual no era su lugar habitual de trabajo ni compatible con sus restricciones médicas y, que, al manifestarle la imposibilidad de cu mplir dicha orden, fue despedida verbalmente, sin previo proceso administrativo ni autorización del Ministerio de Trabajo.

1.2.6 Finalmente, señaló que existió una relación laboral real y continua y, que siempre estuvo sometida a subordinación y dependencia por parte del hospital, cumpliendo funciones permanentes, propias y misionales de la entidad.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de derecho, señaló que el acto administrativo demandado fue

hospital, cumpliendo funciones permanentes, propias y misionales de la entidad.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de derecho, señaló que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación, en el sentido de que afectó derechos constitucionales como la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, el trabajo digno y el mínimo vital, asimism o, indicó que se desconoció el bloque de constitucionalidad y tratados internacionales sobre discapacidad y que existe una omisión a los principios de progresividad y debido proceso.2

Argumentó que con la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría existió una relación laboral continua, personal y subordinada, pese a haberse formalizado el vínculo mediante contratos de prestación de servicios, para indicar que esta situación ac tiva el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), y da lugar al reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales omitidos por la entidad.

Finalmente, sostuvo que la entidad demandada desnaturalizó el vínculo laboral, vulnerando el derecho al trabajo digno (arts. 25 y 53 C.P.) y omitiendo el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora al no respetar el fuero de estabilidad laboral reforzada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría3

Expresó que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios que siempre fueron interrumpidos y que el señor Juan Carlos Hurtado Quintero, coordinador del servicio de hospitalización y urgencias de la E.S.E para la época de los hechos, no actuaba como jefe inmediato de la señora Karla

de servicios que siempre fueron interrumpidos y que el señor Juan Carlos Hurtado Quintero, coordinador del servicio de hospitalización y urgencias de la E.S.E para la época de los hechos, no actuaba como jefe inmediato de la señora Karla Montealegre Flórez sino como supervisor de las actividades contratadas.

2 Citó los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 42, 44, 47, 53 y 54 de la Constitución Política; las leyes 82 de 1988, 361 de 1997, 50 de 1990, 100 de 1993, 792 de 2003, 1364 de 2009 y 1618 de 2013 ; los Decretos 2177 de 1989, 1298 de 1994, 1876 de 1994, 019 de 2012, 2011 de 2017, 2177 de 2017 y 392 de 2018. 3 SAMAI archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00

4 de 38

Refiere que, en el presente asunto no se puede predicar un despido por parte de la ESE como empleador, ya que la desvinculación de la demandante se presentó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. Como excepciones de mérito propuso las que denominó:

  • Falta de configuración de los elementos que constituyen la relación laboral .

Explicó que lo elementos de la relación laboral en este asunto, debido a que e l cumplimiento de un horario no demuestra de manera inequívoca la subordinación.

  • Falta de configuración de los elementos que constituyen la relación laboral .

Explicó que lo elementos de la relación laboral en este asunto, debido a que e l cumplimiento de un horario no demuestra de manera inequívoca la subordinación.

  • Inexistencia de la obligación de indemnizar al no estar acreditada la mala fe .

Indicó que el pago de las indemnizacione s y la mora de los aportes al sistema de seguridad social, solo procederán si se demuestra la mala fe, para indicar que le compete a la parte demandante acreditar que la entidad encubrió deliberadamente una relación laboral.

  • Prescripción. Mencionó que en el escenario en que reconociere algún derecho de índole laboral a la demandante , se debe declarar la prescripción de las prestaciones sociales que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la finalización de los diferentes períodos contractuales.
  • Falta de legitimación por activa. Expresó que la única relación que existió con la señora Karla Montealegre Flórez fue de naturaleza estrictamente contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios y que, en consecuencia, la demanda fue interpuesta de mala fe, al pretender el reconocimiento de derechos propios de una relación laboral.
  • Falta de legitimación por pasiva . Planteó que la ESE no está llamada a responder por las acreencias pretendidas, puesto que la naturaleza del contrato de prestación de servicios no genera derechos prestacionales.
  • Buena fe. Al considerar que la relación con la señora Karla Montealegre Flórez fue estrictamente contractual, aceptando ambas partes las obligaciones contraídas.
  • Cobro de lo no debido. Indicó que no es procedente el pago de prestaciones
  • Buena fe. Al considerar que la relación con la señora Karla Montealegre Flórez fue estrictamente contractual, aceptando ambas partes las obligaciones contraídas.
  • Cobro de lo no debido. Indicó que no es procedente el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, porque la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.
  • Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demando DG760 – 052, del 31 de marzo de 2020, expedido por la E.S.E. Hospital de San Antonio de Villamaría, Caldas. Señalando que el acto administrativo enjuiciado es acorde a derecho.
  • Inexistencia de vulneración al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y protección de personas en condición de discapacidad . Mencionó que la ESE nunca tuvo conocimiento de la historia clínica de la demandante y que la desvinculación de la demandante simplemente obedeció a la expiración del plazo pactado.
  • La genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el proceso.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00

5 de 38 2.2 Departamento de Caldas4

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no ha tenido ningún tipo de relación laboral o contractual con la demandante , en el sentido de que los servicios fueron prestados exclusivamente a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, la cual es una entidad descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

sentido de que los servicios fueron prestados exclusivamente a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, la cual es una entidad descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

  • Falta de Legitimación en la causa por pasiva . Itera que la demandante prestó sus servicios a la ESE y no al ente territorial.
  • Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del departamento de Caldas. Sostiene que no tiene competencia para reconocer salarios, prestaciones o indemnizaciones, ya que no actuó como empleador ni contratante de la demandante.
  • Inexistencia de material probatorio que demuestre algún tipo de vinculación laboral o contractual entre el convocante y el departamento de caldas. Manifiesta que no hay prueba alguna que demuestre relación con al demandante.
  • Cobro de lo no debido. Señala que la señora Karla Montealegre Flórez tuvo una relación con la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y no con la entidad territorial.
  • Prescripción. Citando el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965, solicita que se aplique la prescripción trienal.
  • Excepciones Genéricas. Indica que el Juez debe valorar las pruebas conforme a la sana crítica, sin importar la denominación de las excepciones.

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

La parte demandante se pronunció5 durante el término de traslado de excepciones6, controvirtiendo de manera general, cada una de las excepciones propuestas por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría . Respecto de las excepciones propuestas por el Departamento de Caldas no realizó manifestación

controvirtiendo de manera general, cada una de las excepciones propuestas por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría . Respecto de las excepciones propuestas por el Departamento de Caldas no realizó manifestación alguna.

En síntesis, reiteró los argumentos del escrito de la demanda, haciendo énfasis en la existencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo y recalcando que en el presente asunto la desvinculación fue arbitraria y contraria a las restricciones médicas de la demandante . Asimismo, señaló que en este caso no operó la prescripción, ya que la acción fue presentada dentro del término legal y, que en todo caso los derechos laborales reclamados son de tracto sucesivo y algunos, como los aportes pensionales, son imprescriptibles.

Finalmente, agregó que las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva, no tiene viabilidad, en el sentido de que la demandante tiene interés jurídico

4 SAMAI archivo 24_ED_C01PRIMERA_024CONTESTACIONDEMAN. 5 SAMAI archivo 25_ED_C01PRIMERA_025CONTESTACIONEXCEP 6 SAMAI archivo 26_ED_C01PRIMERA_026TRASLADOEXCEPCION.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00

6 de 38 directo y que la ESE Hospital San Antonio de Villamaría es la verdadera empleadora, por lo que debe responder por los derechos laborales reclamados.

4. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue repartida el 8 de octubre de 20207 y mediante providencia de 6 de

empleadora, por lo que debe responder por los derechos laborales reclamados.

4. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue repartida el 8 de octubre de 20207 y mediante providencia de 6 de noviembre de 20208 se inadmitió la demanda9; la parte demandante la subsanó en término10, y a través de auto de 8 de marzo de 2021 del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas se admitió la demanda. Su notificación personal se surtió el 9 de marzo de 2021.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 11, el Tribunal declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda, al constatar que no se había surtido la notificación al canal dispuesto por el Departamento de Caldas para notificaciones judiciales. Las partes contestaron la demanda dentro del término le gal12. El 25 de noviembre de 202113 se realizó el traslado secretarial de las excepciones propuestas, las cuales fueron resueltas mediante auto del 14 de marzo de 202214.

Por providencia de 12 de mayo de 202215 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se aplazó mediante auto de 17 de mayo de 2022 16 y finalmente se realizó el 25 de mayo de 2022 . En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades, como tampoco la configuración de alguna causal de nulidad procesal , por lo que se procedió a la fijación del litigio, el decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas, incorporando las mismas.

Las audiencias de pruebas se realizaron los días 2117, 2818 y 2919 de junio de 2022,

decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas, incorporando las mismas.

Las audiencias de pruebas se realizaron los días 2117, 2818 y 2919 de junio de 2022, así como los días 19 de julio 20 y 22 de noviembre 21 de ese mismo año y, por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran en un término común de diez días los alegatos de conclusión, como también el concepto del Ministerio Público.

7 SAMAI archivo 1_ED_C01PRIMERA_001ACTAREPARTO. 8 SAMAI archivo 5_ED_C01PRIMERA_005AUTOINADMITEDEMAN. 9 Por falta de acreditación del poder para actuar como apoderado judicial de la demandante, indebida estimación de la cuantía, por no anexar copia de la historia clínica para validar la causación de los perjuicios que aduce y por no remitir copia de la demanda y de sus anexos a su contraparte. 10 Esto es, el 24 de noviembre de 2020 (SAMAI archivo 7_ED_C01PRIMERA_007ESCRITOSUBSANACIO) 11 SAMAI archivo 22_ED_C01PRIMERA_022AUTORESUELVENULID. 12 De conformidad con la constancia secretarial de 2 de diciembre de 2021 (SAMAI archivo 28_ED_C01PRIMERA_028CONSTANCIASECRETA) 13 SAMAI archivo 26_ED_C01PRIMERA_026TRASLADOEXCEPCION. 14 SAMAI archivo 29_ED_C01PRIMERA_029AUTORESUELVEEXCEP.

28_ED_C01PRIMERA_028CONSTANCIASECRETA) 13 SAMAI archivo 26_ED_C01PRIMERA_026TRASLADOEXCEPCION. 14 SAMAI archivo 29_ED_C01PRIMERA_029AUTORESUELVEEXCEP. 15 SAMAI archivo 32_ED_C01PRIMERA_032AUTOFIJAFECHAAUDI. 16 SAMAI archivo 36_ED_C01PRIMERA_036AUTOAPLAZAAUDIENC. 17 SAMAI archivo 48_ED_C01PRIMERA_048ACTAAUDIENCIAPRUE. 18 SAMAI archivo 50_ED_C01PRIMERA_050ACTAAUDIENCIAPRUE. 19 SAMAI archivo 52_ED_C01PRIMERA_052ACTAAUDIENCIAPRUE. 20 SAMAI archivo 58_ED_C01PRIMERA_058ACTAAUDIENCIAPRUE. 21 SAMAI archivo 65_ED_C01PRIMERA_065ACTAAUDIENCIAPRUE.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00

7 de 38

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1 Parte Demandante22

Ratificó la postura expuesta en el escrito demanda, insistiendo en la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la ESE demandada, ante la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral.

Sobre este punto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de la ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de sus funciones, las que además no guardaban diferencias significativas con las del personal de planta de la institución, también, señaló que, se logró acreditar la prestación personal del

la ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de sus funciones, las que además no guardaban diferencias significativas con las del personal de planta de la institución, también, señaló que, se logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración.

Por lo anterior, solicita se accedan a las pretensiones formuladas.

5.2 Parte Demandada

5.2.1 ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría23

Refiere que en el proceso quedó demostrada la excepción de “falta de configuración de los elementos que constituyen la relación laboral ”, y sostiene que no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, ya que la demandante prestó sus servicios bajo la figura de contrato de prestación de servicios, sin subordinación ni dependencia. Reitera que no existió vínculo laboral y que, por tanto, no procede el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas.

5.2.2 Departamento de Caldas24

Solicita que se acojan sus argumentos de defensa, los cuales se centran en la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante. Sostiene que los servicios prestados por la señora Karla Montealegre Flórez fueron contratados directamente por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y no por el Departamento de Caldas. Asimismo, afirma que del material probatorio recaudado e incorporado al proceso se desprende que el departamento no tuvo participación alguna en los hechos objeto de discusión.

5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No emitió concepto alguno25.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No emitió concepto alguno25.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad

22 SAMAI archivo 69_ED_C01PRIMERA_069ESCRITOALEGATOSDE. 23 SAMAI archivo 71_ED_C01PRIMERA_071ESCRITOALEGATOSHO. 24 SAMAI archivo 67_ED_C01PRIMERA_067ESCRITOALEGATOSDP. 25 SAMAI archivo 70_ED_C01PRIMERA_070CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00

8 de 38 para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la s demandadas; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado del 31 de marzo de 202026 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), toda vez que, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública27, y que, del 31 de julio al 30 de septiembre de 202028,

suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública27, y que, del 31 de julio al 30 de septiembre de 202028, se suspendieron los términos por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y, la demanda se radicó el 8 de octubre de 202029.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial I I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 31 de julio de 2020 30, la cual entregó al demandante constancia de que trata el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022 de no conciliación31 el día 30 de septiembre de 202032.

La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. CUESTIÓN PREVIA

Dado que en las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad del Oficio DG760052 del 31 de marzo de 2020, así como de “todos aquellos actos administrativos que se deriven de este”, el Tribunal observa que en el expediente obra también el Oficio DG760 -169 de 20 de noviembre de 201933, mediante el cual se respondió a una solicitud 34 de la señora Karla Montealegre Flórez sobre el pago de su liquidación, salarios y demás emolumentos, debe precisarse que dicho documento no constituye el acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral,

una solicitud 34 de la señora Karla Montealegre Flórez sobre el pago de su liquidación, salarios y demás emolumentos, debe precisarse que dicho documento no constituye el acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral, en el sentido de que su contenido no se orienta a definir tal naturaleza, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, sino sobre una solicitud de pago de unas prestaciones económicas derivadas de su desvinculación.

En consecuencia, debe entenderse que es el Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 202035 el acto que constituye la manifestación clara, directa y motivada de la administración respecto a la existencia de una relación laboral, y, por tanto, será el acto objeto de control de legalidad en este proceso y ningún otro , conforme se solicitó en la demanda.

26 Ibídem. 27 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556, PCSJA2011567 y PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura. 28 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 15-30. 29 SAMAI archivo 1_ED_C01PRIMERA_001ACTAREPARTO. 30 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 15-18. 31 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001.

30 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 15-18. 31 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. 32 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 27-30. 33 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 350-352. 34 Derecho de petición de 6 de noviembre de 2019 (SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fl. 336). 35 SAMAI archivo 4_ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDA. Fls. 360-364.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00275-00

9 de 38 Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 expedido por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Karla Montealegre Flórez y la E SE demandada durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 1 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019?

De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si , ¿Tiene derecho la demandante a título de restablecimiento, al reconocimiento y pago de las

el 1 de abril de 2014 y el 18 de octubre de 2019?

De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si , ¿Tiene derecho la demandante a título de restablecimiento, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales derivados de dicha relación, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, b onificaciones, subsidio familiar, viáticos, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido discriminatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?

Asimismo, ¿Tiene la parte demandante derecho a ser indemnizada por concepto de daño moral?

Finalmente, se advierte que como consecuencia de la resolución de los problemas jurídicos planteados se decidirán las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada en la contestación.

4. TESIS

La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio DG760 - 052 del 31 de marzo de 2020 expedido por la ESE Hospital San Antonio de Villamaría, y en su lugar, declarará la existencia de una relación laboral entre la señora Karla Montealegre Flórez y la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, por encontrarse acreditados los elementos que configuran la misma, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud, durante el

E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, por encontrarse acreditados los elementos q

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