TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00279-00-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00279-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-23-33-000-2020-00279-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE INGENIERÍA, TRANSPORTE Y MAQUINARIA S.A.S –
INTRAMAQ S.A.S
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE
INFRAESTRUCTURA
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 1603 -4 del 13 de mayo de 2020, modificada parcialmente por la Resolución nro. 1799 -4 del 1 ° de junio de 2020, en lo relativo a la decisión adoptada por el departamento de Caldas de adjudicar el módulo nro. 2 de la licitación pública nro. LP-SI-034-2019 al proponente nro. 065 “Consorcio Caldas”.
2. Que, como consecuencia de esa declaración, se restablezca en el derecho a Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S (proponente 4), quien legalmente resultó adjudicataria del módulo nro. 2.
2. Que, como consecuencia de esa declaración, se restablezca en el derecho a Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S (proponente 4), quien legalmente resultó adjudicataria del módulo nro. 2.
3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al departamento de Caldas a indemnizar los perjuicios causados a INTRAMAQ S.A.S con ocasión de sus actos ilegales, en concreto, cancelando a su favor el valor de las utilidades que dejó de percibir al haber sido ilegalmente privada de ejecutar el módulo nro. 2, las que ascienden a la suma de $540.203.169, o la suma mayor que en el proceso se determine.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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HECHOS
✓ Mediante Resolución nro. 0635 -4 del 14 de febrero de 2020, el departamento de Caldas ordenó la apertura de la licitación pública nro. LP -SI-034-2019, cuyo objeto era “Mejoramiento y/o rehabilitación y/o pavimentación de las vías incluidas en el plan vial 2, corredores viales Curazao – San Francisco, Villamaría – Chinchiná y Supía – Hojas Anchas”.
✓ De conformidad con el pliego de condiciones, la licitación se adjudicaría por módulos, cada uno correspondiente a los corredores viales a intervenir, para un total de 3 clasificados de la siguiente manera:
✓ La sociedad demandante formuló su oferta dentr o del término indicado en el
cada uno correspondiente a los corredores viales a intervenir, para un total de 3 clasificados de la siguiente manera:
✓ La sociedad demandante formuló su oferta dentr o del término indicado en el cronograma, y el día 14 de abril de 2020 a las 16:03 se publicó en el SECOP II el informe definitivo de e valuación respecto de los requisitos, dentro del cual se consignó que la mencionada sociedad, identificada como el propone nte 4, estaba habilitada para continuar en el proceso.
✓ El día 15 de abril de 2020 a las 18:01 la entidad demandada publicó en el SECOP II el cronograma de la audiencia de apertura del sobre económico, determinación del orden de elegibilidad y adjudicación.
✓ El 17 de abril de 2020, siendo las 9:04 a.m. , de conformidad con lo establecido en el cronograma, la entidad dio inicio a la audiencia de apertura del sobre económico, determinación del orden de elegibilidad y adjudicación de cada uno de los 3 módulos que hacían parte de la licitación pública nro. LP-SI-034-2019.
✓ Siendo las 7:30 p.m. del viernes 17 de abril de 2020, la entidad procedió a suspender la diligencia para que el comité evaluador revisara la información contenida en el sobre nro. 2 y así publicar el informe de evaluación el día 20 de abril, con el fin de reanudar la diligencia el 21 de abril a las 10:00 a.m.17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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diligencia el 21 de abril a las 10:00 a.m.17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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✓ Que en el acta de la audiencia se evidencia que la entidad reanudó la diligencia a las 10:00 a.m. del 21 de abril, para lo cual procedió a dar el uso de la palabra a los proponentes a efectos que presentaran sus observaciones respecto del informe de evaluación publicado la noche anterior.
✓ Dentro de las observaciones presentadas por algunos proponentes se encontraba la solicitud de rechazo de aquellas ofertas en las que se modificaron l os valores de los ítems correspondientes al PMT (plan de manejo de tránsito), el PAGA (plan de adaptación de la guía ambiental) y la caracterización vial, respecto del presupuesto oficial.
✓ Tal como se evidencia en la página 11 del acta, la entidad se pronunció sobre las observaciones y no acogió la solicitud de rechazo descrita en el hecho anterior. A renglón seguido, procedió a anunciar los proponentes que resultaron adjudicatarios de cada uno de los 3 módulos, adjudicando a la sociedad Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S el módulo2.
✓ El día 24 de abril a las 3:24 p.m. la secretaría de Infraestructura publicó un comunicado en el SECOP II, en el que de manera sorpresiva y contrariando lo consignado en el acta de audiencia del 17 y 21 de abril, y lo estipulado en el cronograma de la diligencia, manifestó que se habían realizado unas observaciones, y que en vista que no se había formalizado la
audiencia del 17 y 21 de abril, y lo estipulado en el cronograma de la diligencia, manifestó que se habían realizado unas observaciones, y que en vista que no se había formalizado la adjudicación mediante acto administrativo la entidad se tomaría un plazo de 3 días para la atención y resolución de las formuladas por los proponentes interesados, y al cabo de ese plazo publicaría el informe de respuesta a las mismas y los informes de evaluación económica con el orden de elegibilidad.
✓ El 29 de abril de 2020 a las 18:39 la secretaría de Infraestructura publicó en el SECOP II un documento que no está firm ado y tampoco se encuentra en papelería oficia l denominado “Respuesta observaciones a la evaluación de la oferta económica y determinación del orden de elegibilidad”, en el cual tomó la decisión de reabrir el proceso licitatorio, alegando un saneamiento del proceso debido a unos errores que advirtió.
✓ El día 4 de mayo de 2020 a las 9:04 a.m. se dio inicio a lo que se denominó “Reunión para la determinación del nuevo o rden de elegibilidad y adjudicación licitación pública No. LPSI034-2019”, en la cual procedió, en relación con el módulo 2, a rechazar las propuestas de varios oferentes, lo que generó un cambio en el orden de elegibilidad que conllevó a que nuevamente se adjudicaran los 3 módulos, específicamente el módulo 2 se le adjudicó al Consorcio Caldas.17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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✓ El 13 de mayo de 2020 se profirió la Resolución nro. 1603-4 que nuevamente adjudicó
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✓ El 13 de mayo de 2020 se profirió la Resolución nro. 1603-4 que nuevamente adjudicó la licitación pública; la cual fue corregida con Resolución nro. 1799 -4 del 1° de junio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Sostuvo que la Resolución nro. 1603-4 del 13 de mayo de 2020, modificada parcialmente por la Resolución nro. 1799-4 del 1 de junio de 2020, incurrió en violación del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, norma en la que debió fundarse.
Lo anterior, porque a pesar de ha ber adjudicado el módulo 2 a los demandantes y notificado la decisión en la audiencia, tal como lo prescribe la norma, la entidad desconoció su propio acto y reabrió el proceso de adjudicación para modificar su decisión, lo cual resulta abiertamente ilegal.
Que también incurrió en violación de esta disposición al reabrir la oportunidad para pronunciarse sobre el informe de evaluación, lo que solo podía hacer hasta antes de adjudicar el módulo, como lo señala el inciso 2. Y que también se vulneró el inciso 3, ya que este determina las causales de revocación del acto de adjudicación, mismas que no se presentaron en este caso , así como tampoco se estaba en presencia de alguna de las causales de revocatoria de los actos administrativos contempladas en el artíc ulo 93 del CPACA.
Que la Resolución nro. 1603-4 de 2020 incurrió, además, en violación del artículo 1° de la
causales de revocatoria de los actos administrativos contempladas en el artíc ulo 93 del CPACA.
Que la Resolución nro. 1603-4 de 2020 incurrió, además, en violación del artículo 1° de la Ley 1882 de 2018, ya que una vez se dio apertura al sobre nro. 2 de las propuestas presentadas, la entidad debía decidir acerca de las observaci ones, es decir, no podía después de la audiencia , y luego de adjudicar la licitación , reabrir el proceso bajo el argumento de sanearlo, ya que la única forma de revocar el acto administrativo de adjudicación e s cuando se demuestre que el mismo ocurrió por medios ilegales o que sobrevino una inhabilidad.
Que también hay violación al artículo 97 de la ley 1437 de 2011 porque el acto de adjudicación en las licitaciones es irrevocable a menos que ocurra alguna de las causales que de manera específica contempla el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007; y que, si la entidad accionada quisiera revocarlo, como en efecto lo hizo, era indispensable que hubiese contado con el consentimiento previo, expreso y escrito de los proponentes adjudicatarios de cada uno de los módulos.17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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Finalizó aduciendo que tanto los actos administrativos preparatorios como los actos administrativos definitivos incurrieron en falsa motivación, ya que las razones expuestas para proferirlos no se acompasan con lo que en realidad ocurrió en el trámi te de adjudicación de la licitación pública, tal como lo demuestran las pruebas que reposan en
administrativos definitivos incurrieron en falsa motivación, ya que las razones expuestas para proferirlos no se acompasan con lo que en realidad ocurrió en el trámi te de adjudicación de la licitación pública, tal como lo demuestran las pruebas que reposan en el expediente, especialmente los documentos que dan cuenta de las audiencias, las reuniones y lo publicado en el SECOP.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos afirmó de unos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no le constaban.
Expuso como razones de defensa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, la adjudicación se realiza en audiencia pública y mediante resolución motivada; y que antes de la adopción de la decisión definitiva, los interesados pueden hacer las observaciones a las respuestas dadas por la entidad.
Que, en tal sentido, las audiencias celebradas los días 17 y 21 de abril de 2020 tenían por objeto dar lectura al informe final, apertura del sobre nro. 2 (propuesta económica) y determinación de un posible orden de elegibilidad, es decir, se anunció un potencial orden de adjudicación producto de la verificación de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones y las observaciones presentadas por los proponentes que concurrieron.
Señala q ue, en la audiencia del 21 de abril el comité evaluador realizó los ajustes pertinentes y anunció un posible orden de adjudicación; pero que a raíz de la cantidad de observaciones que se recibieron la administración publicó en el SECOP II que no había formalizado su decisión en acto administrativo, y que en aras de la selección objetiva iba a
pertinentes y anunció un posible orden de adjudicación; pero que a raíz de la cantidad de observaciones que se recibieron la administración publicó en el SECOP II que no había formalizado su decisión en acto administrativo, y que en aras de la selección objetiva iba a revisar si existían posibles imprecisiones de la evaluación económica y determinación del orden de elegibilidad.
Que la secretaría de Infraestructura revisó nuevamente las propuestas ante las solicitudes de varios oferentes que señalaban que algunos proponentes habían modificado los valores asociados al PMT, PAGA y caracterización vial, y en efecto comprobó que así fue, por lo que procedió a rechazar algunas ofertas lo que evidentemente cambió el posible orden de elegibilidad inicialmente anunciado ; y fue así, como solo después de esta revisión, se procedió a la adjudicación y expedición de la Resolución nro.1603-4 del 13 de mayo de 2020.17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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Aclaró que , el acto administrativo de adjudicación fue expedido por el funcionario competente, con ocasión de la LP -SI-034-2019, en la cual se adjudicaron a varios proponentes, según los módulos, la ejecución de varios contratos; y ella es la culminación de todo lo contenido en el pliego de condiciones.
Propuso las excepciones que denomin ó “Firmeza de la Resolución nro. 1603 -4 del 13 de mayo de 2020 ”; “Firmeza de la Resolución nro. 1799 -4 del 1 de junio de 2020” ; y “Genérica”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
mayo de 2020 ”; “Firmeza de la Resolución nro. 1799 -4 del 1 de junio de 2020” ; y “Genérica”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: tras relacionar nuevamente los hechos acaecidos dentro de la licitación pública LP-SI-034-2019, insistió en que en la audiencia realizada el 21 de abril de 2020 la entidad, luego de pronunciarse sobre las observaciones , procedió a anunciar a los proponentes que resultaron adjudicatarios de cada uno de los 3 módulos, adjudicándole a la demandante el nro. 2; pero luego de esto, convocó nuevamente a una audiencia el día 4 de mayo de 2020 que denominó “Reunión para la determinación del nuevo orden de elegibilidad y adjudicación Licitación Pública No. LP -SI-034-2019”, en la cual procedió a adjudicar nuevamente los módulos, para el caso del nro. 2 a un oferente diferente.
Que el actuar de la administración fue en contravía de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, así como el artículo 1° de la Ley 1882 de 2018, el artículo 97 del CPACA; y que la Resolución 1603-4 incurrió en falsa motivación pues no es cierto que la entidad estuviera habilitada para resolver observaciones después de la audiencia del 21 de abril de 2020, porque esa oportunidad precluyó en la misma diligencia en la que fueron resueltas todas las observaciones y se procedió a adjudicar cada uno de los tres módulos objeto de la licitación.
Frente al perjuicio, adujo que en estos casos se reconoce la utilidad que esperaba obtener el
observaciones y se procedió a adjudicar cada uno de los tres módulos objeto de la licitación.
Frente al perjuicio, adujo que en estos casos se reconoce la utilidad que esperaba obtener el adjudicatario con la ejecución del contrato, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, y para este caso existe un dictamen pericial que no fue controvertido por la entidad, lo cual da derecho a conceder la suma de dinero que en la experticia se plasmó, la cual está debidamente sustentada.
Parte demandada: referenció nuevamente lo acaecido los días 17 y 21 de abril de 2020, en el sentido que en la audiencia se anunció un posible orden de adjudicación, pero que a raíz del sin número de observaciones que se recibieron la administración publicó en el SECOP II que no había formalizado su decisión en acto administrativo alguno , y que en aras de la17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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selección objetiva iba a revisar si existían posibles imprecisiones de la evaluación económica y determinación del orden de elegibilidad.
Que por lo anterior, la secretaría de Infraestructura revisó nuevamente las propuestas, ante las solicitudes de varios oferentes que señalaban que algunos proponentes habían modificado los valores asociados al PMT, PAGA y caracterización vial, y en efecto pudo comprobar que así fue , lo que t rajo como consecuencia el rechazo de algunas ofertas, lo que evidentemente cambió el orden de elegibilidad inicialmente enunciado, y solo después de esta revisión procedió a la adjudicación y expedición de la Resolución nro. 1603-4 del 13 de mayo de 2020.
que evidentemente cambió el orden de elegibilidad inicialmente enunciado, y solo después de esta revisión procedió a la adjudicación y expedición de la Resolución nro. 1603-4 del 13 de mayo de 2020.
Añadió que en el pliego de condiciones de la licitación pública se estableció como causal de rechazo de las ofertas, en el literal T del numeral 1.15 , que se hayan modificado los valores estimados en los presupuestos oficiales, como no modificables o inmodificables.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problemas jurídicos
1. Conforme a la ley de contratación administrativa y a la forma como se desarrolló la etapa precontractual adelantada por el departamento de Caldas para adjudicar la Licitación Pública nro. LP -SI-034-2019. ¿E fectivamente en las audiencias celebradas los días 17 y 21 de ab ril de 2020 le fue adjudicado el módulo nro. 2 a la sociedad Ingeniería,
Transporte y Maquinaria S.A.S –INTRAMAQ S.A.S?
En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá determinar:
2. ¿La circunstancia de que posteriormente el departamento de Caldas haya hecho una nueva adjudicación, conllevó una lesión a los derechos y/o expectativas contractuales de la sociedad Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S –INTRAMAQ S.A.S?
3. ¿Tiene derecho la parte demandante al pago de la indemnización reclamada; se
la sociedad Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S –INTRAMAQ S.A.S?
3. ¿Tiene derecho la parte demandante al pago de la indemnización reclamada; se encuentra está demostrada?17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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Lo probado
- Reposan los Estudios Previos que dan cuenta de la contratación que requería adelantar la secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas para lograr el “Mejoramiento y/o rehabilitación y/o pavimentación de las vías incluidas en el plan vial 2, corredores viales Curazao – San Francisco – Villamaría – Chinchiná y Supía – Hojas Anchas” que incluía la realización de 3 módulos distinguidos de la siguiente manera:
- Módulo 1: mejoramiento y pavimentación de la red vial que comunica el sur occidente del departamento de Risaralda con la cabecera municipal de Chinchiná. - Módulo 2: mejoramiento y pavimentación de la red vial del departamento de Caldas Plan vial fase II, Villamaría, Chinchiná. - Módulo 3: mejoramiento y pavimentación de la red vial que comunica el suroeste antioqueño con la cabecera municipal de Supía.
- A través de la Resolución 0635-4 del 14 de febrero de 2020 se dio apertura del proceso de licitación pública LP -SI-034-2019, acto administrativo en el cual se estableció el cronograma. Así mismo, se convocó a las veedurías ciudadanas para ejercer control social al proceso de contratación.
- El pliego definitivo de condiciones también consagró el cronograma de la licitación
cronograma. Así mismo, se convocó a las veedurías ciudadanas para ejercer control social al proceso de contratación.
- El pliego definitivo de condiciones también consagró el cronograma de la licitación pública siguiente manera:17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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- El 17 de abril de 2020 se dio inicio a la audiencia de apertura del sobre económico, determinación del orden de elegibilidad y adjudicación , misma que se prolongó hasta el día 21 de abril. Se estableció en el acta que el orden del día era el siguiente:
1. Instalación de la Audiencia Virtual por parte del secretario de despacho.
2. Lectura de los informes finales de evaluación.
3. Observaciones por parte de los proponentes y respuestas a las mismas.
4. Listado definitivo de proponentes habilitados para los 3 módulos.
5. Apertura del sobre N. 2 y evaluaciones de las propuestas económicas.
6. Determinación de la fórmula de evaluación según la TRM para la aplicación de la fórmula y del orden de elegibilidad para cada uno de los módulos.
7. Determinación del orden de elegibilidad.
8. Adjudicación y cierre de la audiencia.17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Luego de realizada la audiencia de adjudicación se expidió un documento por parte del secretario de Infraestructura del departamento de Caldas mediante el cual se informó que teniendo en cuenta las observaciones consignadas en el SECOP II frente a las ofertas económicas luego de realizada la audiencia, y que aún no se había formalizado la
secretario de Infraestructura del departamento de Caldas mediante el cual se informó que teniendo en cuenta las observaciones consignadas en el SECOP II frente a las ofertas económicas luego de realizada la audiencia, y que aún no se había formalizado la adjudicación, era pertinente que la entidad se tomara un plazo de 3 días para atender y resolver las observaciones; y luego de ese plazo, publicaría la respuesta a las mismas, dando traslado de un día, para proceder con la resolución de adjudicación.
- Reposa documento denominado “Respuesta observaciones a la evaluación de la oferta económica y determinación del orden de elegibilidad ”, en el cual, luego de resolver las observaciones presentadas, cit ó para “Reunión para determinac ión del nuevo orden de elegibilidad y adjudicación” para el día 4 de mayo de 2020 a las 2:00 p.m.
- El día 4 de mayo de 2020 se realizó diligencia denominada “Reunión para determinación del nuevo orden de elegibilidad y adjudicación” , en la cual se estableció
como orden del día el siguiente:
1. Instalación de la reunión virtual por parte de la secretaría de Infraestructura.
2. Lectura de las respuestas a las observaciones sobre las propuestas económicas ya publicadas en el SECOP II.
3. Determinación del nuevo orden de elegibilidad.
4. Adjudicación y cierre.
- La Resolución 1603-4 del 13 de mayo de 2020 adjudicó el proceso de licitación pública LP-SI-034-2019 de la siguiente manera:17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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- El acto administrativo fue modificado por la Resolución nro. 1799 -4 del 1° de junio de
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- El acto administrativo fue modificado por la Resolución nro. 1799 -4 del 1° de junio de 2020, para proceder a corregir un error formal contenido en la Resolución nro. 1603-4 del 13 de mayo de 2020, en relación con el módulo 3.
- A través de oficio D.S 630 Infraestructura, el secretario de Infraestructura del departamento de Caldas dio respuesta a derecho de petición presentado por la sociedad demandante mediante el cual inst ó a generar el contrato del módulo 2 a nombre de la empresa, al habérsele adjudicado el mismo en audiencia. En dicho documento se respondió lo siguiente:17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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Primer Problema Jurídico
Conforme a la ley de contratación administrativa y a la forma como se desarrolló la etapa precontractual adelantada por el departamento de Caldas para adjudicar la Licitación Pública nro. LP-SI-034-2019. ¿Efectivamente en las audiencias celebradas los días 17 y 2117001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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de abril de 2020 le fue adjudicado el módulo nro. 2 a la sociedad Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S –INTRAMAQ S.A.S?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que, de conformidad con las normas que regulan el asunto y lo acaecido en el proceso de licitación pública LP -SI-0034-2019, en la audiencia de
Tesis: la Sala defenderá la tesis que, de conformidad con las normas que regulan el asunto y lo acaecido en el proceso de licitación pública LP -SI-0034-2019, en la audiencia de adjudicación celebrada el día 21 de abril 2020 sí se profirió el acto administrativo mediante el cual el departament o de Caldas adjudicó el módulo nro. 2 a la sociedad Ingeniería,
Transporte y Maquinaria S.A.S –INTRAMAQ S.A.S.
Argumentó la parte demandante que, en la audiencia realizada el 21 de abril de 2020, luego de reanudarse la diligencia de apertura de sobre económico, determinación del orden de elegibilidad y adjudicación de los módulos, y de que la entidad se pronunciara sobre las observaciones presentadas en relación con las ofertas económicas, procedió a anunciar a los adjudicatarios de cada uno de los módulos que hacían parte de la licitación pública LP-SI-034-2019; para el caso de la demandante le fue adjudicado el nro. 2.
Que en tal sentido, no podía de manera posterior, justificándose en unas posibles impresiones de cálculos de la evaluación económica y determinación del orden de elegibilidad, reabrir el proceso licitatorio que ya había concluido, al aducir que no se había proferido un acto administrativo escrito que contuviera la decisión y con la finalidad de sanear irregularidades, lo que conllevó a que se realizara una reunión de comunicación de corrección del informe de evaluación económica y anuncio del orden de elegibilidad el 4 de mayo de 2020, momento en el cual se rechazaron unas observaciones que a juicio de la entidad originaron el cambio del orden de elegibilidad, que lo llevó a adjudicar
corrección del informe de evaluación económica y anuncio del orden de elegibilidad el 4 de mayo de 2020, momento en el cual se rechazaron unas observaciones que a juicio de la entidad originaron el cambio del orden de elegibilidad, que lo llevó a adjudicar nuevamente los 3 módulos, y que el nro. 2 ya no le correspondiera a la accionante sino a otro proponente.
Por su parte, el departamento de Caldas asegur ó que, en la audiencia realizada el 21 de abril de 2020 lo que se hizo fue anunciar un posible orden de elegibilidad, pero que a raíz de la cantidad de observaciones que se recibieron la administración publicó en el SECOP II que no había formalizado su decisión en acto administrativo; y que en aras de la selección objetiva iba a revisar si existían posibles imprecisiones de la evaluación económica y determinación del orden de elegibilidad.
Que la secretaría de Infraestructura revisó nuevamente las propuestas a nte las solicitudes de varios oferentes que señalaban que algunos proponentes habían modificado los valores asociados al PMT, PAGA y caracterización vial, y en efecto comprobó que así fue, por lo17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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que procedió a rechazar algunas ofertas lo que evidentemente cambió el posible orden de elegibilidad inicialmente anunciado, y de esta manera , solo después de esta revisión, se procedió a la adjudicación y expedición de la Resolución nro.1603-4 del 13 de mayo de 2020.
Adentrándose en el fondo del asunto, la Ley 80 de 1993 establece en su artículo 30 la
procedió a la adjudicación y expedición de la Resolución nro.1603-4 del 13 de mayo de 2020.
Adentrándose en el fondo del asunto, la Ley 80 de 1993 establece en su artículo 30 la estructura de los procesos de selección de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la ent idad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañad o, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 2o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La enti dad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo,
cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. 3o. <Numeral modificado por el artículo 224 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a Ia apertura de Ia licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendari o, según Io exija Ia naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en Ia página Web de Ia entidad contratante y en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Publica -SECOP.
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo co n los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en Ia respectiva población.17001-23-33-000-2020-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 075
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Los avisos contendrán información sobre el objeto y características e
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