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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00280-00-(21-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00280-00-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 028

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00280-00

Demandante: César Humberto Ladino Ladino

Demandado: Contraloría General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 014 del 21 de febrero de 2025

Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablec imiento del derecho promovido por el señor César Humberto Ladino Ladino contra la Contraloría General de la República.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de octubre de 2020 2, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 12 y 13 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digitalExp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

3 Páginas 12 y 13 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digitalExp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Auto n° 350 del 29 de agosto de 2019 mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso Ordinario de

Responsabilidad Fiscal PRF-2015-00329-1742.

  • Auto n° 466 de l 18 de noviembre de 2019 por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo referido.
  • Auto No. 088 de l 31 de enero de 2020, que resolvió e l recurso de apelación interpuesto contra el Auto 350.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene cesar cualquier acción de cobro relacionada con el fallo de responsabilidad fiscal y se disponga que el señor César Humberto Ladino Ladino no está obligado a pagar la suma de $1.543.105.619 o cualquier otro valor que se liquidare por concepto de intereses o indexaciones.

3. Que se ordene a la entidad demandada a pagar 100 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor César Humberto Ladino Ladino laboró en la Industria Licorera de Caldas5 desde el 26 de marzo de 1999. Para el año 2022 se desempeñó

hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor César Humberto Ladino Ladino laboró en la Industria Licorera de Caldas5 desde el 26 de marzo de 1999. Para el año 2022 se desempeñó como Jefe de División de Ventas Nacionales e Internacionales . Para el

4 Páginas 2 a 11 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 En adelante, ILC.Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 año 2013 como Profesional Especializado Ventas Nacion ales, y actualmente se desempeña como Profesional Universitario Ventas.

2. En el año 2002, el Gerente General de la ILC celebró unos c ontratos de venta directa al exterior en la modalidad EXW (Ex Work), esto es, que la ILC entregaba la mercancía al comprador en la fábrica.

3. La ILC presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN6, las declaraciones privadas del impues to de ventas por los 6 bimestres correspondientes al periodo gravable 2002.

4. La DIAN profirió Requerimiento Especial por cada uno de los seis bimestres, proponiendo la modificación de dichas declaraciones, señalando un mayor impuesto a pagar y a la vez san cionado a la empresa, por la inexactitud de conformidad con el artículo 647 del

Estatuto Tributario.

5. La ILC adelantó, como mecanismo de defensa, la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero como obtuvo resultados adversos a sus intereses, la empresa decidió acogerse a los beneficios de la Ley 1607

5. La ILC adelantó, como mecanismo de defensa, la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero como obtuvo resultados adversos a sus intereses, la empresa decidió acogerse a los beneficios de la Ley 1607 de 2012 y efectuar el pago en el año 2013 por valor de $1.190.226.914.

6. Mediante Auto n° 112 del 26 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República dio apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal n° 201500329-1742 en contra del señor César Humberto Ladino Ladino y otros, con ocasión de presuntas irregularidades relacionadas con la venta de productos al Departamento de San Andrés y Providencia, y con las exportaciones de lico r realizadas durante el año 2002, con base en las cuales DIAN profirió sanciones pecuniarias.

7. El señor César Humberto Ladino Ladino solicitó, por intermedio de apoderado judicial, el archivo del proceso de responsabilidad fiscal iniciado en su contra, ar gumentando la violación al debido proceso, al haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal, puesto que para la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad

6 En adelante, DIAN.Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 fiscal, esto es, 26 de marzo de 2015, habían transcurrido más de 12 añ os desde la ocurrencia del hecho generador del presunto daño al patrimonio público, esto es, los seis bimestres del año 2002.

8. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable en Auto n° 160 del 27 de abril de 2016 . Dicha decisión fue recurrida y el recurso fue

patrimonio público, esto es, los seis bimestres del año 2002.

8. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable en Auto n° 160 del 27 de abril de 2016 . Dicha decisión fue recurrida y el recurso fue resuelto confirmando lo decidido en el auto n° 160.

9. Mediante Auto n° 415 del 11 de octubre de 2016 se ordenó la ruptura de la unidad procesal, asignándole un nuevo radicado a los hechos relacionados con las ventas realizadas el departamento de San Andrés y Providencia en el año 2002. Siendo así el proceso d e responsabilidad fiscal n° 2015-00329-1742, siguió con su misma numeración para que se continuaran las averiguaciones fiscales sobre presuntas irregularidades en las ventas de licor por la I.L.C. al exterior.

10. A pesar de que en el auto de apertura del pr oceso de responsabilidad fiscal se vinculó a los señores Germán García Gómez, Luis Oswaldo Castaño Grajales, Diana Marcela Díaz Arbeláez y Jaime Tulio Archbold Forbes, éstos fueron desvinculados del proceso mediante Auto n° 674 del 27 de diciembre de 2018, no obstante tener funciones similares a las del accionante, a quien el órgano de control imputó responsabilidad fiscal.

11. EL órgano investigador emitió fallo con responsabilidad fiscal en contra del señor César Humberto Ladino mediante Auto n° 350 del 29 de agosto de 2019, que fue confirmado con los Autos n° 466 del 18 de noviembre de 2019 al resolver el recurso de reposición, y el auto n° 000088 del 31 de enero de 2020, al resolver el recurso de apelación.

de 2019, que fue confirmado con los Autos n° 466 del 18 de noviembre de 2019 al resolver el recurso de reposición, y el auto n° 000088 del 31 de enero de 2020, al resolver el recurso de apelación.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículo 29; Ley 160 de 2000: artículos 2, 3, 5 y 9.

Como concepto de la violación, la parte actora precisó que el señor César

7 Página 13 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Humberto Ladino en ningún momento tuvo bajo su custodia y/o disposición, bien alguno, que lo constituyera en Gestor Fiscal , y con base en un pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado el 21 de mayo de 2020 (Exp. 25000 23 41 000 2013 02566 01), estableció que las funciones por sí solas no son suficientes para determinar la categoría de Gestor Fiscal, pues es necesario demostrar que el investigado tenía la capa cidad de administrar, manejar, distribuir y decidir, sobre los recursos de la I.L.C., más aún cuando el accionante no tuvo ninguna capacidad decisoria sobre los contratos de venta directa de licor, que luego dieron lugar a las sanciones de la DIAN, y menos aún, incidencia alguna sobre la posterior legalización por parte del comprador en las referidas exportaciones.

Agregó que la Contraloría tampoco hizo ningún análisis que pretenda determinar la culpa grave en cabeza del demandante, pues simplemente se

incidencia alguna sobre la posterior legalización por parte del comprador en las referidas exportaciones.

Agregó que la Contraloría tampoco hizo ningún análisis que pretenda determinar la culpa grave en cabeza del demandante, pues simplemente se limitó a relacionar las funciones del señor César Ladino para la época de los hechos, desconociendo de esa manera el precedente que exige el análisis y motivación para calificar la culpa grave en contra del accionante.

Estableció que al no haberse producido ninguna actuación del señor César Humberto Ladino, ello rompe indiscutiblemente el nexo causal, como elemento fundamental para configurar la responsabilidad fiscal.

Consideró que el auto de apertura de la investigación fiscal no es compatible con el contenido de los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley 610 de 2000, pues el hecho generador del daño lo constituyeron las imprecisiones en las declaraciones privadas objetadas por la DIAN, en cuanto al impuesto sobre las ventas de licor presentadas por la ILC en los 6 bimestres del año 2022, siendo el 31 de diciembre de esa vigencia, el último acto o hecho presuntamente omisivo que generó el daño investigado por el ente de control. Y que con ello la Contraloría sobrepasó el término de cinco años fijado por la ley para que se configurara la caducidad de la acción, puesto que el ente de control interpretó erróneamente, que la fecha del último pago realizador por la ILC a la DIAN (26 de julio de 2013) sería el punto de partida para efectos de la vigencia de la acción fiscal.

Explicó que la misma Contraloría, en Auto n° 83 del 14 de febrero de 2018,

punto de partida para efectos de la vigencia de la acción fiscal.

Explicó que la misma Contraloría, en Auto n° 83 del 14 de febrero de 2018, decretó la cesación de la acción fiscal por haber operado la caducidad de la acción frente a hechos generados en el año 2002 relacionados con la venta deExp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 licor al departamento de San Andrés y Providencia.

En cuanto a la función de Gestor Fiscal, anotó que existía material probatorio suficiente que conducía clara y evidentemente a determinar que era el Gerente de la época quien desempeñaba funciones de Gestor Fiscal, pues su proceder estaba directamente ligado al trámite de los hechos que se investigaban . Entonces no explica por qué la entidad demandada se empeñó en buscar otros culpables.

Aduce que no es entendible que en la investigación relacionada con la venta de licor al departamento de San Andrés y Providencia se hubiese proferido auto de archivo por considerar que dentro de esos hechos no se comportó el ejercicio de gestión fiscal y tampoco se evidenció la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al señor César Humberto Ladino, no se hubiese establecido la misma tesis para proferir un auto de archivo dentro del caso que nos ocupa.

Agregó que el ente investigador atribu yó res ponsabilidad al señor Lotero, argumentando que el daño fiscal se produjo por la falta de diligencia, eficiencia y oportunidad en la planeación, disposición y administración de los recursos públicos de la ILC, pero consideró que la funcionaria sustanciadora desconoció que todas esas funciones estaban e n cabeza del señor Gerente General de la época como Representante Legal de la empresa.

y oportunidad en la planeación, disposición y administración de los recursos públicos de la ILC, pero consideró que la funcionaria sustanciadora desconoció que todas esas funciones estaban e n cabeza del señor Gerente General de la época como Representante Legal de la empresa.

Así mismo consideró que el hecho de que la persona que ordenó y autorizó el trámite de ventas de licor al exterior mediante la modalidad de contratación directa hubies e fallecido, ello no significaba que podían endilgar responsabilidad a otros funcionarios, que si bien intervinieron en dicho proceso, no cumplían funciones de gestión fiscal.

En cuanto al elemento de culpa o dolo, necesario para endilgar responsabilidad fiscal, anotó que no hay prueba alguna en el expediente que conduzca a determinar que la actividad desplegada por el señor César Humberto Ladino hubiese faltado a alguna de las funciones que le fueron asignadas.

Indicó que el accionante atendió sus func iones relacionadas con ventas internacionales hasta donde el Gerente General de la época se lo permitió, puesExp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 éste limitó la intervención del señor Lotero en algunos procesos que el Gerente lideraba directamente. Por ello, desde la condición de Jefe de Div isión del accionante era imposible actuar o conocer de todas las negociaciones que el Gerente autorizaba como representante legal y ordenador del gasto.

Señaló que si en el proceso de responsabilidad fiscal se identificó el elemento daño en las inexactitudes establecidas en las declaraciones del impuesto al valor a las ventas del año 2002, entonces no entiende como el accionante pudo haber propiciado el daño, cuando sus funciones estaban dirigidas al logro de objetivos

daño en las inexactitudes establecidas en las declaraciones del impuesto al valor a las ventas del año 2002, entonces no entiende como el accionante pudo haber propiciado el daño, cuando sus funciones estaban dirigidas al logro de objetivos comerciales de la empresa, y en nada se relacionan con el tema tributario.

Consideró que el material probatorio obrante en el expediente apunta claramente a determinar que la gestión adelantada frente a los hechos investigados la adelantó el Gerente General de la época, y muestra de ello, son las versiones y declaraciones juramentadas.

Adujo que la Contraloría General de la Republica basa su decisión en una falsa motivación, desconociendo y violentando las garantías del accionante, vulnerando la aplicación de los principios de confianza legítima, buena fe, y la garantía de aplicar al investigado lo dispuesto en la ley 610 de 2000.

Calificó los actos administrativos demandados como ilegales por están sustentados en falsa motivación, en la medida que las razones de la decisión no corresponde n a la realidad, sino que constituyen afirmaciones acomodadas.

Finalmente condensó las razones que sustentan la nulidad de los actos administrativos demandados en: i) La Contraloría valoró indebidamente la atribución del daño; ii) el señor César Humberto Ladino no era gestor fiscal y la Contraloría le endilgó esa calidad; iii) la Contraloría no hizo ningún análisis sobre la culpa grave y endilgó responsabilidad objetiva; iv) A pesar de que no se podía endilgar al accionante ninguna causa eficiente en la producción del daño, la Contraloría falló con responsabilidad fiscal en su contra; v) la

sobre la culpa grave y endilgó responsabilidad objetiva; iv) A pesar de que no se podía endilgar al accionante ninguna causa eficiente en la producción del daño, la Contraloría falló con responsabilidad fiscal en su contra; v) la Contraloría desconoció el debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, la Contraloría General de la República respondió la demanda8 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos.

Explicó que la DIAN llegó a la conclusión que “En todo caso, aquí se comprobó, que los clientes que registra la I.L.C. o no existen o no tuvieron transacciones con esta y por lo tanto no llegaron a celebrar acuerdo alguno con esta empresa”.

Agregó que el señor César Humberto Ladino fue nombrado provisionalmente en el cargo de Jefe de División (Ventas Nacionales e Internacionales) en la ILC desde el año 1999 y hasta el año 2008 , y que dicho cargo al encontrarse en el nivel ejecutivo, su naturaleza implicaba “funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y proyectos de la Entidad” , y se le predica gestión fiscal siendo que a su cargo se encontraba el planear, custodiar y supervisar el trabajo relacionado con las ventas internacionales, liderar y conducir activamente los programas de ventas al exterior, analizar y evaluar periódicamente los distribuidores internacionales en relación con sus compromisos pactados, estudiar propuestas de compradores internacionales

el trabajo relacionado con las ventas internacionales, liderar y conducir activamente los programas de ventas al exterior, analizar y evaluar periódicamente los distribuidores internacionales en relación con sus compromisos pactados, estudiar propuestas de compradores internacionales y presentarlas a la Subgerencia Comercial, así como informar esas condiciones de negociación.

Resaltó que para el desempeño de tales obligaciones, tenía que haber un receptor o emisor de la información que para el presente caso eran los importadores extranjeros que -recalca - nunca existieron, al haber manifestado al unísono quienes figuraban en las facturas de venta de licor, que no sostuvieron relaciones comerciales con la Industria Licorera de Caldas en la anualidad de 2002. Y que fue la ausencia de importadores lo que llevó a que la DIAN sancionara con la imposición del pago de u na considerable cifra de dinero a la ILC, luego de establecer la inexactitud en las declaraciones del impuesto de valor agregado -IVA por no haberse presentado los elementos del proceso exportador, configurándose la acusación del daño al erario público.

8 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Agregó que, la conducta del señor César Humberto Ladino debía predicarse a título de culpa grave, por cuanto no manejó los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios.

En cuanto a la caducidad de la acción fiscal, se remitió al contenido del auto n° 37 del 4 de diciembre de 2015 donde se expuso que en el año 2005 la DIAN

en sus negocios.

En cuanto a la caducidad de la acción fiscal, se remitió al contenido del auto n° 37 del 4 de diciembre de 2015 donde se expuso que en el año 2005 la DIAN determinó que las declaraciones presentadas por la ILC para los 6 bimestres del año 2002 presentaban inconsistencias, y que como consecuencia de ello se formularon los requerimientos correspondientes y la imposición de una sanción administrativa. Pero que el daño al patrimonio público de la ILC no se configuró cuando se presentaron las imprecisiones, ni cuando los ac tos administrativos que impusieron la sanción quedaron en firme, pues éstos fueron objeto de debate judicial por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado.

Indicó que sólo en el mes de febrero de 2013, al verificar el primer pag o efectuado por la ILC como parte del acuerdo conciliatorio, es cuando se consolida el daño y en consecuencia adquiere certeza, siendo dicho momento a partir del cual se concretan los efectos permanentes del hecho generador.

Explicó que para dicha Gerenc ia Departamental de Caldas, los hechos que dieron origen a la sanción administrativa impuesta en contra de la ILC tuvieron efectos permanentes hasta el momento en que efectivamente se realizó el pago, razón por la cual para los hechos objeto de investigaci ón, la caducidad de la acción se cuenta desde el 26 de julio de 2013, esto es, la fecha del pago final efectuado a favor de la DIAN.

Estableció que si bien es cierto mediante decisión del 30 de diciembre de 2014, la Fiscal Primera Delegada de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor

Estableció que si bien es cierto mediante decisión del 30 de diciembre de 2014, la Fiscal Primera Delegada de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor de algunos de los sujetos procesales investigados en el presente proceso, el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República goza de autonomía e independencia frente a otros tipos de responsabilidades que le puedan ser atribuidas a los presuntos gestores fiscales, pues su finalidad claramente reparatoria la distingue de otras responsabilidades, buscando el resarcimiento del patrimonio públicoExp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 investigado.

Propuso el medio exceptivo que denominó: “INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, toda vez que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 138 del C.P.A.C.A.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante9

Sobre la caducidad de la acción fiscal indicó que resultaba clara la configuración de la caducidad, pues para el momento de proferir el Auto 212 del 16 de marzo de 2015 de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, ya habían transcurrido más de 12 años del hecho generador del daño. Consideró que ello no solo violentaba el debido proceso, sino que también en una vía de hecho en contravía de las garantías y derechos fundamentales del accionante.

Adujo que atendiendo la literalidad del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 , el

que ello no solo violentaba el debido proceso, sino que también en una vía de hecho en contravía de las garantías y derechos fundamentales del accionante.

Adujo que atendiendo la literalidad del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 , el fijar como referente para dar inicio a la apertura del proceso, la fecha de pago de la sanción por parte de la ILC a la DIAN, es una interpretación errónea, pues la norma no fija dicho referente para contabilizar el término de caducidad. Y que la Cont raloría confundió el hecho generador del daño con el pago de la sanción.

Agregó que contraría la ley el que la Contraloría hubiera determinado que los efectos del hecho generador del daño fueron continuos o permanentes, pues las actuaciones iniciadas por la DIAN, respecto a las imprecisiones sobre las declaraciones de impuesto a las ventas, al igual que las desplegadas por la entidad afectada, simplemente fueron necesarias para llegar finalmente a la consumación del perjuicio con valores exactos de su cuantía por medio de los pagos realizados, sin que jamás fueran parte de los efectos del hecho generador, puesto que el origen del presunto daño data del año 2002.

9 Archivo nº 77 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Expresó que la entidad demandada desatendió sus propias decisio nes relacionadas con la caducidad, pues mediante Auto n° 83 del 14 de febrero de 2018 resolvió declarar la caducidad de la acción fiscal respecto de hechos generados en el año 2002 por las ventas de licor al departamento de San Andrés y Providencia, mismo que fue iniciado dentro de la misma

2018 resolvió declarar la caducidad de la acción fiscal respecto de hechos generados en el año 2002 por las ventas de licor al departamento de San Andrés y Providencia, mismo que fue iniciado dentro de la misma investigación fiscal que se adelantó contra el demandante.

Seguidamente hizo alusión a la condición de gestor fiscal atribuida por la Contraloría General de la República al accionante, para lo cual transcribió apartes de los pronunciamientos realizados por el ente demandado relacionados con las inconsistencias tributarias encontradas , para con ello establecer que era el Gerente General de la época el que con su proceder estaba ligado directamente al trámite de los hecho s investigados, pero que ello fue ignorado por el ente de control, pese a las pruebas y declaraciones rendidas dentro del proceso.

Estableció que el accionante no debía ser vinculado al proceso de responsabilidad fiscal pues, por mandato legal y desarrollado jurisprudencial, para ser Gestor Fiscal es necesario tener la titularidad jurídica, el poder jurídico absoluto y determinado con capacidad dispositiva sobre bienes, recursos o fondos públicos taxativa y expresamente defini dos, individualizados y puestos expresa y exclusivamente bajo la exclusiva titularidad del servidor público o del particular. Y que dentro de las funciones asignadas al accionante no se encuentran las referidas.

Explicó que el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 exige un sujeto calificado, esto es, servidores públicos y personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, el cual debe manejar o administrar recursos o fondos públicos. Y que este ultimo requisito no se cumple en el caso del accionante, pues el señor César Humberto Ladino no tuvo ninguna

administren recursos o fondos públicos, el cual debe manejar o administrar recursos o fondos públicos. Y que este ultimo requisito no se cumple en el caso del accionante, pues el señor César Humberto Ladino no tuvo ninguna capacidad decisoria sobre los contratos de venta directa de licor para exportación. Con ello deduce que las funciones referidas en la norma escapan a las funciones y competencias que tenía el cargo de Jefe de División de Ventas Nacionales e Internacionales dentro de los procesos de contratación directa de distribuidores , l o que se traduce en la imposibilidad subjetiva para desarrollar gestión fiscal.Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Advirtió que si se observa todo el engranaje de las operaciones que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal, resulta claro que los causantes de que los procesos de exportación no se efectuaran , fueron actores externos y ajenos a la ILC y no los encartados a quienes la Contraloría adjudicó el actuar doloso.

Por otro lado, aclaró que las ventas por las cuales se sancionó a la ILC se realizaron mediante la modalidad EX WORK que consistía fundamentalmente en que la mercancía se entregaba en la Empresa (Industria Licorera de Caldas / bodega ubicada en Manizales) al cliente (comprador), o mejor al transportador autorizado por el representante de la SIA y de ahí en adelante la ILC perdía cualquier posibilidad de tener control alguno sobre la mercancía. Y que dicha modalidad de venta, dentro de la ILC era autorizada directamente por el Gerente General y después de entregada la mercancía en la fábrica, ni el señor César Ladino ni otro funcionario tenía p otestad de ejercer control sobre la misma.

directamente por el Gerente General y después de entregada la mercancía en la fábrica, ni el señor César Ladino ni otro funcionario tenía p otestad de ejercer control sobre la misma.

Con lo anterior consideró que no había manera alguna de avizorar lo que ocurría en torno a dichas ventas, tan es así que la irregularidad fue descubierta en los controles posteriores efectuados por la DIAN cuand o se pudo comprobar que las exportaciones registradas como tales no finalizaron con la llegada de la mercancía al país de destino.

Parte demandada10 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, concluyendo que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con observancia de las formas propias para su expedición, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y otorgándole al demandante las garantías y los medios de defensa contemplados en la normatividad que regula el proceso de responsabilidad fiscal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

10 Archivo nº 76 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Este asunto fue repartido a este Tribunal el 20 de octubre de 202011 y allegado el día 30 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Inadmisión, admisión, contestación. Por auto del 16 de marzo de 202113 se inadmitió la demanda; que una vez corregida fue admitida con auto del 06 de

de esta providencia12.

Inadmisión, admisión, contestación. Por auto del 16 de marzo de 202113 se inadmitió la demanda; que una vez corregida fue admitida con auto del 06 de mayo de 202114. Luego de practicarse la notificación, l a Contraloría General de la República contestó el libelo oportunamente15.

Medidas cautelares. Por auto del 5 de agosto de 2021 se negó el decretó la medida cautelar solicitada 16. Contra dicha decisión, la e ntidad demandante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 14 de diciembre de 202217 revocando la providencia recurrida y ordenando la suspensión de los efectos de los autos n° 350 del 29 de agosto de 2019, 466 del 18 de noviembre de 2019, y 088 del 31 de enero de 2020.

Paso a Despacho. El 9 de septiembre de 202118, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial.

Decisión de excepciones previas. A través de auto del 25 de marzo de 202219, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de la excepción propuesta por la Contraloría General de la República.

11 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.

13 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n°

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