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TA CAL - 17001 23 33 000 2020 00288 00-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2020 00288 00-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2020 00288 00

Demandante: Industria Licorera de Caldas – ILCDemandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSCProvidencia: Sentencia No. 135

Pasa la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

“2.1. Que son NULAS las Resoluciones 0169 del 17 de febrero de 2019 y 0347 del 16 de abril de 2020 proferidas por la DTSC.

2.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento pleno del derecho del contribuyente ILC y se ordene archivar el trámite de cobro coactivo para recaudar las sumas determinadas en la Resolución 0728 del 31 de mayo de 2016 por la cual la DTSC estableció una deuda a cargo de la IL C por concepto de pago extemporáneo del IVA descontable destinado al sector salud de las vigencias 2010 y 2011, equivalente a mil trescientos noventa y tres millones ciento ochenta y nueve mil ciento setenta y tres pesos moneda corriente.

2.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.”

2. Hechos.

millones ciento ochenta y nueve mil ciento setenta y tres pesos moneda corriente.

2.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.”

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:

  • Mediante la Resolución No. 0728 del 31 de mayo de 2016, notificada el 13 de junio de 2016, la Dirección Territorial de Salud de Caldas “estableció una deuda”a cargo de la ILC por concepto de pago extemporáneo del IVA descontable destinado al sector salud de las vigencias 2010 y 2011, equivalente a $1.393.189.173, más la indexación a que haya lugar sobre el valor de la obligación calculada a partir del 01 de mayo de 2016 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la misma. - El acto administrativo señaló que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración, razón por la cual el 9 de agost o de 2016 la ILC presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 0728 del 31 de mayo de 2016. - Mediante Resolución No. 1264 del 10 de octubre de 2016, la DTSC resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0728 del 31 de mayo de 2016; y el 14 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la ILC se notificó personalmente de la Resolución No. 1264 del 10 de octubre de 2016 alegando irregularidades en el trámite de notificación. - El 25 de octubre de 2014 la DTSC expidió la constancia de ejecutoria de la

de 2016 alegando irregularidades en el trámite de notificación. - El 25 de octubre de 2014 la DTSC expidió la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1264 del 10 de octubre de 2016 y la incorporó al expediente ; y, el 13 de febrero de 2017 la ILC presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DTSC para controvertir judicialmente la validez de la Resolución No. 1264 del 10 de octubre de 2016 , proceso con radicado 17001233300020170010800, en el cual fue admitida la demanda el 25 de mayo de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. - El 7 de julio de 2017 se notificó a la DTSC quien contestó la demanda mencionada anteriormente, y que, pese a estar en curso el proceso judicial en el que la ILC demandó la nulidad de la Resolución 0728 del 31 de mayo de 2016; la DTSC dio inicio al cobro coactivo y el 25 de diciembre de 2019 notificó a la ILC el contenido de la Resolución 0618 del 25 de noviembre de 2019 por la cual se profiere mandamiento de pago para recaudar las sumas determinadas en la Resolución 0728 del 31 de mayo de 2016. - El 21 de enero de 2020 la ILC interpuso contra el mandamiento de pago las excepciones de que tratan los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario y la prevista en el artículo 824; y el, 17 de febrero de 2020, la DTSC profirió la Resolución 0169 del 17 de febrero de 2019 mediante la cual

Estatuto Tributario y la prevista en el artículo 824; y el, 17 de febrero de 2020, la DTSC profirió la Resolución 0169 del 17 de febrero de 2019 mediante la cual resolvió las excepciones propuestas por la ILC. - Mediante la Resolución 0169 del 17 de febrero de 2019, la DTSC declaró no probadas las excepciones de que tratan los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario y la prevista en el artículo 824 del mismo Estatuto denominada falta de competencia funcional ; y, declar ó probadas lasexcepciones contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. - Sostiene la demandante que, n o obstante haber declarado probadas las excepciones en mención, se negó a terminar el proceso de cobro coactivo como lo ordena el artículo 833 del ET, y, ordenó suspender la ejecución “hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente”. - El 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas falló en primera instancia accediendo a las pretensiones de la I.L.C., declarando la nulidad de las Resoluciones 0728 de l 31 de mayo de 2016 y 1264 del 10 de octubre de 2016 expedidas por la DTSC ; y que dijo que, la ILC no adeuda intereses moratorios por concepto del pago del IVA descontable destinado al sector salud de las vigencias 2010 y 2011. - Afirma la demandante que, el acto administrativo con el que ha sustentado la DTSC el recaudo, no solo no existe porque no está ejecutoriado sino que ya fue anulado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.

  • Afirma la demandante que, el acto administrativo con el que ha sustentado la DTSC el recaudo, no solo no existe porque no está ejecutoriado sino que ya fue anulado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. - Refiere que el 20 de marzo (sin fecha) la ILC interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0169 del 17 de febrero de 2020 por la cual la DTSC resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago. - El 03 de julio de 2020 la DTSC “radicó” (SIC) en la portería de la ILC copia de la Resolución 0347 del 16 de abril de 2020 por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ILC contra la Resolución 0169 del 17 de febrero de 2020 por la cual la DTSC resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, poniendo así fin a la actuación administrativa.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículo 29 Constitucional. Numerales 1, 3, 11, 12 y 13 del artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Artículos 828, 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario.

El demandante funda la vulneración de las normas en mención en que, le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al iniciarle una acción de cobro prescrita con fundamento en un título que carece de claridad y ejecutoria; por lo que no tiene las calidades necesarias de un documento con el que se pretende un cobro

vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al iniciarle una acción de cobro prescrita con fundamento en un título que carece de claridad y ejecutoria; por lo que no tiene las calidades necesarias de un documento con el que se pretende un cobro coactivo; pretendiendo con esta demanda, anular los actos de cobro expedidos enel contexto de un proceso ejecutivo que carece de título; afirmando que hay falta de ejecutoria del título ejecutivo y que, no debía suspenderse el proceso, sino finalizarse; existiendo además prescripción de la acción de cobro.

4. Contestación de la demanda (Documento 022 del expediente digital).

La demandada Dirección Territorial de Salud de Caldas, en adelante DTSC, se opone a las pretensiones de la demanda, y presenta las excepciones previas de pleito pendiente e ineptitud sustantiva de la demanda, las cuales fueron resueltas mediante auto 211 de 10 de mayo de 2022, declarándolas imprósperas.

Propuso las excepciones de fondo que denominó “Los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional”, por ser la resolución que resuelve excepciones y la que resuelve un recurso de reposic ión, actos que no le ponen fin al proceso, de acuerdo al artículo 101 del CPACA.

“Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, aduciendo que la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación de la resolución número 169 de 17 de febrero de 2020, la cual fue notificada el 20 de febrero de 2020; y, la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2020, cuando a su juicio, ya habían transcurrido 4 meses, configurándose así el

notificada el 20 de febrero de 2020; y, la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2020, cuando a su juicio, ya habían transcurrido 4 meses, configurándose así el fenómeno de caducidad del medio de control.

“Los actos administrativos demandados son legales”, exponiendo que, éstos cumplieron con todos los requisitos constitucionales y legales, conservando su presunción de legalidad.

“El proceso de cobro coactivo se encuentra suspendido”, sustentando que , al haberse admitido la demanda, el proceso de cobro se encuentra suspendido hasta que se profiera una decisión judicial de fondo, por lo que no hay lugar a vulneración de los derechos invocados. “Los títulos ejecutivos reúnen los requisitos establecidos en las normas para ser ejecutados ante la jurisdicción coactiva”, exponiendo que , una vez efectuado el análisis de las condiciones de efectividad de l título, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de su oficina de cobro coactivo encontró que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor de la entidad de acuerdo a lo preceptuado en la resolución 0662 de 2015, mediante la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la DTSC, en concordancia con elartículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 828 del ET y, el artículo 99 de la ley 1437 de 2011; reuniendo la resolución número 728 de 31 de mayo de 2016 los requisitos para ser ejecutada mediante proceso de cobro coactivo, pese a encontrarse actualmente suspendido.

“La Dirección Territorial de Salud de Caldas respetó el debido proceso de la parte

requisitos para ser ejecutada mediante proceso de cobro coactivo, pese a encontrarse actualmente suspendido.

“La Dirección Territorial de Salud de Caldas respetó el debido proceso de la parte demandante”, pues los actos se expidieron por funcionario idóneo, con objetividad e imparcialidad; presentando el demandante excepciones en contra del mandamiento de pago; sin desvirtuarse en la demanda esa presunción.

5. Fijación del litigio.

Mediante auto número 32 de 30 de enero de 2023, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A, y se prescinde de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA ; ello en vista que no había pruebas por decretar y practicar más allá de las documentales allegadas con la demanda y su contestación; siendo procedente entonces, dictar sentencia anticipada conforme prevé el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Se fijó como objeto del litigio determinar si en este caso, ¿Se presentaron en este caso o no irregularidades en el proceso de notificación de los actos demandados?, y, en caso de ser así, ¿éstas dan lugar a la declaratoria de nulidad de los mismos? Si ¿Hay lugar a la caducidad de la acción en este caso?; sí ¿se encuentra o no suspendido en este caso, el proceso coactivo adelantado por la DTSC contra la ILC?; si existe en este caso una prescripción de la acción de cobro por parte de la DTSC?; y si, ¿Se encuentran los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de las Resoluciones 0169 del 17 de febrero de 2019 y 0347 del 16 de abril de 2020 proferidas por la DTSC?

y si, ¿Se encuentran los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de las Resoluciones 0169 del 17 de febrero de 2019 y 0347 del 16 de abril de 2020 proferidas por la DTSC?

Y, en caso de ser así, si de ello se d esprende la consecuencia del restablecimiento del derecho de la ILC, ordenando el archivo del trámite de cobro coactivo para el recaudo de las sumas determinadas en la Resolución 0728 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual la DTSC estableció una deuda a cargo de la ILC por concepto de pago extemporáneo del IVA descontable destinado al sector salud de las vigencias 2010 y 2011.6. Alegatos de conclusión.

  • Industria Licorera de Caldas – ILC – (Documento 52 expediente digital) La demandante ILC presentó escrito de alegatos de conclusión, aduciendo que, se encuentra demostrado que, la DTSC libró mandamiento de pago contra la ILC, mediante la Resolución 618 del 25 de noviembre de 2019; pretendiendo ejecutar las resoluciones 722 del 13 de ju nio de 2016 y 1264 del 10 de octubre de 2016 proferidas por la misma DTSC, pese a que, a su juicio, no prestan mérito ejecutivo.

Afirma que se encuentra probado que, el mandamiento de pago se libró después de que la DTSC fuera notificada del auto por el c ual se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la ILC, contra los títulos contenidos en las resoluciones 722 del 13 de junio de 2016 y 1264 del 10 de octubre de 2016 , el cual se presentó el 13 de febrero de 2017 c on el radicado

contenidos en las resoluciones 722 del 13 de junio de 2016 y 1264 del 10 de octubre de 2016 , el cual se presentó el 13 de febrero de 2017 c on el radicado 17001233300020170010800; concluyendo que, si la DTSC sabía que los títulos para iniciar el proceso ejecutivo ya estaban demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, tenía la obligación de abstenerse de iniciar el proceso de cobro coactivo.

  • Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC – (Documento 53 expediente digital).

La demandada DTSC presenta escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, específicamente las excepciones de caducidad en este asunto; actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional; suspensión del cobro coactivo; y, el respeto al debido proceso en el procedimiento de cobro coactivo.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió c oncepto como dice la constancia secretarial del 02 de mayo de 2023, que se encuentra en el documento 56A del expediente digital.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Si bien en la fijación del litigio se establecieron problemas jurídicos adicionales a los que a continuación se plantean, en este instante, la discusión se centrará en los siguientes:- ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad en este caso?

  • ¿Se encuentran los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de las Resoluciones 0169 del 17 de febrero de 2019 y 0347 del 16 de abril de 2020 proferidas por la DTSC?
  • ¿Se encuentran los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de las Resoluciones 0169 del 17 de febrero de 2019 y 0347 del 16 de abril de 2020 proferidas por la DTSC?

2. De las excepciones.

De las excepciones propuestas por la demandada, esta Sala de decisión solo resolverá en este instante la s denominadas “Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ” y “Los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional”, y las demás, “Los actos administrativos demandados son legales”, “El proceso de cobro coactivo se encuentra suspendido”, “Los títulos ejecutivos reúnen los requisitos establecidos en las normas para ser ejecutados ante la jurisdicción coactiva”, y, “La Dirección Territorial de Salud de Caldas respetó el debido proceso de la parte demandante ”, se resolverán con el fondo del asunto.

2.1. De la notificación de los actos demandados.

Debe determinarse cuándo se notificaron debidamente las Resoluciones 0169 del 17 de febrero de 2019 y 0347 del 16 de abril de 2020 proferidas por la DTSC, para proceder al estudio de la caducidad en este asunto.

La demandada DTSC afirma que, la caducidad en este asunto se cuenta a partir del 20 de febrero de 2020, por ser la fecha de notificación de la resolución número 0169 de 2020; no obstante, contra d icho acto se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la resolución número 0347 de 16 de abril de 2020, no

de 2020; no obstante, contra d icho acto se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la resolución número 0347 de 16 de abril de 2020, no pudiéndose contabilizar el término de caducidad desde la resolución recurrida como lo afirma la demandada. Se aporta al proces o un documento que se denomina “notificación por aviso” , proferido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con sello de dicha Dirección de fecha 17 de abril de 2020, en el que se consideró:

“Se le informa a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, que a nte la imposibilidad de efectuarse la notificación personal, dada la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio Nacional con ocasión de la pandemia SARS – CoV-19, se le notificará el presente acto administrativo, Resolución No. 0347 de 16 de abri l de2020, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” mediante el envío de una copia de la misma la dirección en que fue atendida la citación tal y como regula el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Igualmente, obra la imagen de lo que parece un libro de minuta de edificio, en el cual aparece anotación de 3 de julio de 2020, en el que se consigna que “la guarda Mayerly Vergara” recibe sobre de la Dirección Territorial de Salud de Caldas por la empresa transportadora “Tempo Exprés”; y nota del 6 de julio de 2020, que dice que la misma “guarda”, entrega a Jazmín Agudelo un sobre sellado.

empresa transportadora “Tempo Exprés”; y nota del 6 de julio de 2020, que dice que la misma “guarda”, entrega a Jazmín Agudelo un sobre sellado.

Se allega un correo electrónico enviado por el señor Juan Carlos Betancur Gómez de la Industria Licorera de Caldas el viernes 3 de julio de 2020, a la señora Silvia Marcela Vásquez Sepúlveda de la misma entidad, en la que informa:

“Después de hacer la consulta en la portería principal sobre el recibido de esa notificación que me la entregó el doctor Álvaro Enrique Agón Llanos, me informaron que autorizó el recibido el ingreso del ingeniero Luis Fernando Velásquez García y fue recibida el día de hoy.

Procedo a enviársela a usted ya que fue un recurso presentado por el doctor Jorge Eduardo Cuervo Echeverry, posteriormente le hago llegar el original. Juan Carlos Betancur Gómez. Asistente de Gestión Humana.”

Una vez precisado lo anterior, para esta Sala es claro que, la resolución 0347 se expidió el 16 de abril de 2020, fecha en la cual Colombia atravesaba por una emergencia sanitaria en virtud de la pandemia ocasionada por el COVID – 19, motivo por el cual resulta acertado el argumento expuesto por la DTSC en el documento denominado notificación por aviso, consistente en que, no era posible realizar la notificación personal en los términos pretendidos. No obstante, también es cierto que la notificación que por excelencia podía haberse realizado, era la notificación electrónica prevista en el artículo 566 -1 del Estatuto Tributario vigente al momento de expedición del acto acus ado, el cual contempla la notificación electrónica para los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o

realizado, era la notificación electrónica prevista en el artículo 566 -1 del Estatuto Tributario vigente al momento de expedición del acto acus ado, el cual contempla la notificación electrónica para los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones admi nistrativas; incluidos los que se profieren en el proceso de cobro ; y expresamente el artículo contempla que, la notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectoslegales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electr ónico autorizado; dejando claro que, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.

Pese a la posibilidad que tenía la DTSC de notificar por correo electrónico los actos acusados, no lo hace de esta manera, y envía de manera física el documento a notificar, aún, conociendo como autoridad en Salud que justo en el mes de abril toda Colombia se encontraba en confinamiento, según se dispuso en el estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el presidente de la República mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional durante el término de 30 días calendario, el cual se fue prorrogando en el tiempo consistente en distanciamiento social y aislamiento; donde el mismo Decreto en mención, consideraba que “Las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una

tiempo consistente en distanciamiento social y aislamiento; donde el mismo Decreto en mención, consideraba que “Las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección a la vida y la sal ud de los colombianos”; Decreto en el que también se expuso “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace nece sario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos lega les en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.”

Adicional a ello, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 adopta medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y , toma medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; cuyo ámbito de aplicación dispuesto en su artículo primero eran todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores, niveles ; y, en su artículo 4° dispuso la notificación por medios electrónicos de los actos administrativos:

“Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo

tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligator io indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación seentenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los adm inistrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envié al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a l acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Subraya la Sala).

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Subraya la Sala).

Pese a lo anterior, la DTSC no optó por la notificación electrónica, sino por el envío del documento, al parecer a la dirección de la Industria Licorera de Caldas, sin que aporte tampoco con la contestación de la demanda, pruebas de dicha entrega, dirección, guías de correo certificado u otros documentos que acrediten la entrega efectiva del acto a notificar con la respectiva fecha y hora; de manera que, para esta Sala de decisión, la fecha de notificación efectiva del acto enviado por la DTSC a la ILC es el 3 de julio de 2020, de acuerdo con la imagen del libro de minutas donde aparece recibido sobre de la DTSC en esa fecha, confirmado por el correo electrónico que se menciona, en el que el asistente de Gestión Humana informa del documento recibido en esa fecha, y envía el mismo a la señora Beatriz Eugenia Álzate García.

2.2. De la caducidad.

Partiendo del hecho que la notificación del acto demandado se hizo efectiva el 3 de julio de 2020, y que el demandante contaba con 4 meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir d el día siguiente, conforme el literal d del artículo 164 del CPACA; es decir, en este caso hasta el 4 de noviembre de 2020; siendo necesario aclarar en este caso que, si bien el acta de reparto tiene fecha de 5 de noviembre de 2020, al consulta r la ventanilla virtual de reparto, se evidencia que la demanda fue allí presentada el día 4 de

el acta de reparto tiene fecha de 5 de noviembre de 2020, al consulta r la ventanilla virtual de reparto, se evidencia que la demanda fue allí presentada el día 4 de noviembre de 2020, como se observa en la imagen de la ventanilla virtual que se incluye en la constancia secretarial que reposa en el documento 57 del expediente digital.De manera que, en este caso la demanda fue presentada dentro del término previsto para ello, por lo que no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

3. De los actos administrativos de control Judicial.

Frente a la excepción relacionada con que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, porque la resolución que resuelve excepciones no pone fin al proceso; basta la transcripción del artículo 835 del Estatuto Tributario que dispone:

“Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” (Subraya la Sala).

De la norma en mención queda claro que, efectivamente la resolución mediante la cual se resuelven excepciones es demandable ante esta jurisdicción , y es justo ese acto el que se demanda en este asunto, por lo que, se resolverá desfavorablemente esta excepción, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

4. Análisis normativo.

acto el que se demanda en este asunto, por lo que, se resolverá desfavorablemente esta excepción, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

4. Análisis normativo.

Los artículos 828, 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario regula lo relacionado con los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo ; la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo ; y, las excepciones contra el mandamiento de pago en el siguiente sentido:

“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de laAdministración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección

General de Impuestos Nacionales.

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las

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