TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00292-00-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00292-00-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-33-000-2020-00292-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUATRO Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)
S.136
Procede l a Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GABRIELA MURILLO GALVEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(en adelante FNPSM).
PRETENSIONES
Impetra el demandante se anule el acto ficto producto de la falta de respuesta ante la petición de 27 de julio de 2020, y se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con 55 años de edad y 20 años de servicio, reconocer los ajustes de valor sobre las sumas a cancelar, así como los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.
HECHOS
➢ El accionante nació el 18 de agosto de 1964, por lo que tiene más de 55
valor sobre las sumas a cancelar, así como los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.
HECHOS
➢ El accionante nació el 18 de agosto de 1964, por lo que tiene más de 55 años.17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 136 2 ➢ Prestó sus servicios como docente en propiedad en el Departamento de Vichada entre el 14 de septiembre de 1989 y el 31 de julio de 1995, posteriormente realizó aportes al ISS (hoy COLPENSIONES) por 164.7 semanas.
➢ Qu el 18 de julio de 2005 fue nuevamente designada en propiedad como docente oficial, cargo en el cual continúa en la actualidad.
➢ Una vez cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios docentes solicitó el reconocimiento de una pensión, sin obtener respuesta de la entidad llamada por pasiva.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Invoca como vulneradas las siguientes normas:
➢ Ley 33 de 1985, art. 1 inciso 2° ; Ley 91 de 1989, art. 15, numerales 1 y 2.; Ley 60 de 1993, art. 6; Ley 115 de 1994, art. 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81 y, Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
Como juicio de la infracción expresa que , la entidad llamada por pasiva está negando el reconocimiento de una pensión con las normas que regían para los
Como juicio de la infracción expresa que , la entidad llamada por pasiva está negando el reconocimiento de una pensión con las normas que regían para los servidores públicos del orden nacional, pese a que se encontraba vinculada a la docencia con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003 , por lo que la interpretación que le brinda la entidad accionada a su situación es injusta y desconoce que la intención del legislador fue proteger a los profesores vinculados al servicio educativo antes de dicha norma, con independencia de las situaciones particulares que pudieran marcar dichas vinculaciones. Acota igualmente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clarificado puntualmente el tema planteado en esta litis, indicando que la norma exige que el docente se hubiera vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no que tuviera que encontrarse la borando para esa data, y desde allí surge su derecho a que se le apliquen las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN17-001-33-33-000-2022-00292-00
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3 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM (PDF N°5): se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte actora, haciendo alusión a las normas que regulan el régimen pensional de los docentes, indicó que no es dable acceder a las pretensiones de la parte actora, toda vez que la norma pensional que regula su situación es la Ley 100 de 1993, dada su fecha de vinculación a la docencia oficial, que es posterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.
que regula su situación es la Ley 100 de 1993, dada su fecha de vinculación a la docencia oficial, que es posterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Seguidamente, propuso las excepciones que denominó ‘INEXISTENCIA D E LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO’, basada en que no ha actuado con miras a desconocer los derechos laborales de la parte actora, pero no puede reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos legales; ‘ INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 71 DE 1988 AL DEMANDANTE’, que fundamenta en el hecho de que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la actora no se encontraba vinculado al servicio público educativo ; y la
‘GENÉRICA’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE (PDF N°9): expone que tiene derecho al reconocimiento de la pensión con 55 años y sin tener que retirarse del servicio público de educación, reiterando que cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, toda vez que cuenta con 55 años y su vin culación inicial a la docencia tuvo lugar en el Departamento de Vichada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por modo, ratifica que, con la negativa a reconocer su pensión de jubilación, se está ante una decisión injusta que infringe las normas que gobiernan el reconocimiento pensional de los educadores.
PARTE DEMANDADA: no presentó alegatos.
MINISTERIO PÚBLICO no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
DE LA
educadores.
PARTE DEMANDADA: no presentó alegatos.
MINISTERIO PÚBLICO no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN17-001-33-33-000-2022-00292-00
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4 Al no advertir ninguna causal que pueda invalidar lo actuado hasta este punto, procederá la Sala a proferir el fallo de mérito correspondiente.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Tiene derecho la señora Gabriela Murillo Gálvez a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengadas con anterioridad al 18 de agosto de 2019, fecha en que adquirió el status de pensionada?
(I)
RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 consagra sobre el régimen prestacional de los docentes, lo siguiente: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993
entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres ” /Resalta la Sala/.
Del texto normativo en cita pueden extraerse dos supuestos fácticos: de un lado, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, el régimen pensional es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad, caso puntual de la Ley 33 de 1985;17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 136 5 entre tanto, los educadores ingresen al servicio a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FNPSM y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Al profundizar sobre las normas que gobiernan las pensiones de los educadores vinculados al servicio público, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (rad. 680012333000201500569-01(0935-17), expuso lo siguiente:
“35. Antes de abordar el estudio de los factores que
de 25 de abril de 2019 (rad. 680012333000201500569-01(0935-17), expuso lo siguiente:
“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo
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✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pension es de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” /Resaltado del Tribunal/.
En ese orden, no cabe duda de que ante la inexistencia de un régimen especial o propio que regule las pensiones del sector docente, las normas en cita remiten a aquellas generales según la data de vinculación del educador, y en el caso de
En ese orden, no cabe duda de que ante la inexistencia de un régimen especial o propio que regule las pensiones del sector docente, las normas en cita remiten a aquellas generales según la data de vinculación del educador, y en el caso de aquellos profesores vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, condición cuyo cumplimiento alega la accionante GABRIELA MURILLO GÁLVEZ, la norma que gobierna su situación pensional es la Ley 33 de 1985.
Finalmente, en función del litigio planteado, es de capital importancia acotar que la jurisprudencia del órgano de cierre también se ha ocupado de aquellos17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 136 7 casos en los cuales un docente, si bien tiene una vinculación posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, también había prestado su concurso a los servicios educativos en periodos anteriores a dicha norma. Así lo dispuso en fallo de 18 de septiembre de 2020 (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 6600123-33000-2017-00470-01(3514-19)
“En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de
docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición” /Destacado de la sala/.
De todo lo anterior, emerge con claridad que para el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, resulta suficiente la vinculación del docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200 3, y desde luego, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la disposición primeramente mencionada, sin que adquiera relevancia, por lo17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 136 8 menos para efectos pensionales, la forma de vinculación al servicio educativo, o si esta fue continua o discontinua, en la medida que la normativa lo que
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S. 136 8 menos para efectos pensionales, la forma de vinculación al servicio educativo, o si esta fue continua o discontinua, en la medida que la normativa lo que reconoce es la efectiva prestación del servicio educativo. En esa línea hermenéutica, es plenamente viable computar el tiempo que el docente haya estado vinculado mediante órdenes o con tratos de prestación de servicios y aquel cuya incorporación al servicio docente se haya dado en virtud de un acto de nombramiento y un acta de posesión.
CASO CONCRETO
En el sub lite, está acreditado lo siguiente:
(i) La demandante GABRIELA MURILLO GALVEZ nació el 18 de agosto de 1964, según consta en el PDF N°2, página 24.
(ii) La actora cuenta con 1 64.71 semanas cotizadas a COLPENSIONES, conforme emerge del certificado del PDF N°2, páginas 40 a 42.
(iii) Según el certificado ‘CETIL’ de tiempos de servicio, la demandante MURILLO GÁLVEZ prestó sus servicios como docente oficial al DEPARTAMENTO DEL VICHADA entre el 14 de septiembre de 1989 y el 31 de julio de 1995 (PDF N°2, pág. 27).
(iv) También fue aportado el certificado expedido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en la cual consta que la accionante labora en propiedad como docente de esa entidad territorial desde el 18 de julio de 2005 a la fecha (PDF N°2, pág. 42).
En ese orden, aplicando la hermenéutica jurisprudencial traída a colación, la
de esa entidad territorial desde el 18 de julio de 2005 a la fecha (PDF N°2, pág. 42).
En ese orden, aplicando la hermenéutica jurisprudencial traída a colación, la profesora GABRIELA MURILLO GALVEZ estaba vinculada al servicio público educativo antes de entrar en vigor la Ley 812 de 2003, que da cuenta el desempeño de su labor educativa en el DEPARTAMENTO DE VICHADA entre 1989 y 1995.17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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9 Por ende, ante el cumplimiento de dicha condición, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, que disponía a la sazón:
“ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”.
Una vez determinado que la norma aplicable a la situación de la actora es la Ley 33 de 1985, con sencillez se desprende que la docente MURILLO GALVEZ reúne las condiciones para acceder a la pensión de jubilación bajo dicho régimen, en la medida que de acuerdo con el recuento probatorio, (i) cumplió 55 años de edad el 18 de agosto de 2019, y (ii) supera los 20 años de servicio,
reúne las condiciones para acceder a la pensión de jubilación bajo dicho régimen, en la medida que de acuerdo con el recuento probatorio, (i) cumplió 55 años de edad el 18 de agosto de 2019, y (ii) supera los 20 años de servicio, teniendo en cuenta la suma del tiempo que ostenta desde su vinculación como docente en ambas entidades territoriales y aquel que cotizó a COLPENSIONES (164.71 semanas, equivalentes a 3.1 años aproximadamente).
En conclusión, le asiste razón a la nulidiscente en punto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, lo que conlleva concederle el derecho pensional.
RETIRO DEL SERVICIO
La Constitución Política de 1991 prescribe en su artículo 128 que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley", y justamente, la Ley 4ª de 1992, artículo 19, al paso de ratificar la disposición constitucional, consagra los casos excepcionales bajo el siguiente tenor literal: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 136 10 parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las
siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios
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S. 136 10 parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las
siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
[…]
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados ..." /Resalta la Sala/
En est e orden, por tratarse en este caso de una docente cobijada por la excepción prevista en el precepto normativo ya citado, el reconocimiento de la pensión de vejez no conlleva la exigencia del retiro definitivo del servicio, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El veinticuatro (24) de abril de 2019, el H. Consejo de Estado profirió sentencia en la que unificó su postura en punto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM1.
En esta oportunidad, el máximo órgano de esta jurisdicción determinó que el mandato de correspondencia entre las cotizaciones hechas al sistema pensional y la liquidación de las prestaciones pensionales, regla contenida en el artículo 48 Superior, es inherente a la totalidad de regímenes pensionales en tanto prescripción constitucional, por lo que se separó de modo expreso de la tesis de unificación acogida hasta entonces, prevista la sentencia de cuatro (4) de agosto
48 Superior, es inherente a la totalidad de regímenes pensionales en tanto prescripción constitucional, por lo que se separó de modo expreso de la tesis de unificación acogida hasta entonces, prevista la sentencia de cuatro (4) de agosto de 2010, y que venía aplicando incluso a los docentes afiliados al FNPSM.
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 680012333000201500569-01.17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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11 A partir de lo anterior, distinguió entre aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se aplica el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100/93, y los educadores vinculados al servicio público educativo antes de proferida aquella norma, cuya situación pensional se gobierna por las previsiones de la Ley 33 de 1985.
En este último caso, que es el que interesa a la Sala de Decisión en el sub lite, la regla de unificación fue fijada en los siguientes términos:
“De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los re gímenes prestacionales que regulan el
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los re gímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” /Resaltado del Tribunal, negrita del texto original/.
Teniendo en cuenta esta postura, acogida también por esta corporación judicial, el reconocimiento pensional se hará con base aquellos factores salariales sobre los cuales debieron hacerse los aportes correspondientes y devengados por la accionante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (18 de17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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accionante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (18 de17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 136 12 agosto de 2018 al 18 de agosto de 2019), que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 , es decir, la asignación básica , la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, teniendo en cuen ta que, si bien estas dos últimas no aparecen enlistadas textualmente en la citada norma, es por elementales razones cronológicas, pero como ya lo ha sostenido el tribunal, las normas que las crearon les reconocen de forma expresa su connotación salarial.
Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final Índice inicial
Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
PRESCRIPCIÓN
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, prevé:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, prevé:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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13 En el caso concreto, que no operó la prescripción de mesadas, pues no pasaron más de 3 años entre la data de adquisición del estatus pensional (1 8 de agosto de 2019) y la reclamación administrativa (2 7 de julio de 2020), como tampoco entre esta fecha y la presentación de la demanda (9 de noviembre de 2020).
COSTAS.
Se condenará en costas a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , pues conforme al criterio objetivo valorativo, la actora debió acudir a un abogado para proteger sus derechos en este proceso..
Como agencias en derecho se fija el 3% del total de las pretensiones ($ 3.239.477), a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuatro , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DECLARASE la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta ante la petición de 27 de julio de 2020.
En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora GABRIELA MURILLO GÁLVEZ una pensión de jubilación efectiva a partir de 18 de agosto de 2019, con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre lo que debieron hacerse los respectivos aportes y devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (18 de agosto de 2018 al 18 de agosto de 2019), que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 , es decir, la asignación básica , la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, sin que para devengarla sea necesario su retiro del servicio docente.17-001-33-33-000-2022-00292-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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COSTAS a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
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COSTAS a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
FÍJASE como agencias en derecho el 3% del total de las pretensiones ($ 3.239.477), a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 60 de 2024.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente (E)
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.