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TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00309-00-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2020-00309-00-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 171

Asunto: Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-23-33-000-2020-00309-00

Accionantes: NUEVA EPS

Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Manizales

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 11 de diciembre de 2020

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por Nueva EPS, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , para que se ampare su derecho a l debido proceso en conexidad c on el acceso a la administración de justicia.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1983 de 20171.

TRÁMITE PROCESAL

La Nueva EPS, a través de escrito remitido en formato PDF a la Oficina Judicial de Manizales2, ejerció la acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de inaplicación de sanción

al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de inaplicación de sanción proferidas en el trámite incidental del proceso de tutela radicado con el número

1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” . 2 Archivo 2 expediente digital.2 Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

17001333900620190042200.

La solicitud de amparo le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente de esta providencia el 27 de noviembre de 2020, quien, por auto del primero de diciembre del mismo año, admitió la acción de tutela interpuesta, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.

SOLICITUD DE TUTELA

Hechos

Como fundamentos fácticos expuso el accionante que mediante Auto Interlocutorio n° 1834 del 1 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, sancionó por incumplimiento al fallo de tutela a las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARIA LORENA SERNA MONTOYA, con multa equivalente a TRES (03) Salarios Mínimos

a las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARIA LORENA SERNA MONTOYA, con multa equivalente a TRES (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 2018-00422-00 accionante: Daniela González Cardona,

Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A..

Describió la parte actora que el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 10 de octubre de 2019 confirmó las sanciones impuestas.

Indicó que mediante memorial radicado en el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales el día 18 de noviembre de 2019, la NUEVA EPS informó sobre el cumplimiento total del fallo de tutela y solicitó la inejecución de la sanción impuesta y el posterior archivo.

Expuso que el 27 de mayo de 2020, la NUEVA EPS envió derecho de petición de información a la autoridad judicial accionada, solicitando nuevamente respuesta a la solicitud de inejecución de la sanción impuesta en el trámite incidental mencionado.

Adujo que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, no se ha recibido respuesta por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales.

Pretensiones

La Nueva EPS SA S olicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia.3 Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

En consecuencia, pretende (i) que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales proceder a resolver las solicitudes en relación con

Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

En consecuencia, pretende (i) que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales proceder a resolver las solicitudes en relación con la inaplicación de la sanción proferida dentro del proceso constitucional radicado bajo el número 2018 -00422-00, accionante Daniela González Cardona, accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.; (ii) de manera subsidiaria, que se ordene todo lo que considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición de la NUEVA EPS.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

  • El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , contestó la tutela mediante memorial remitido por correo electrónico (archivo 11 expediente digital).

Inició su defensa precisando que el radicado del proceso en el que adelantó incidente de desacato contra las funcionarias de la NUEVA EPS es el 201900422 y no el informado en el escrito de tutela.

Seguidamente se refirió a las actuaciones realizadas en el trámite incidental en el cual se expidió la sanción por incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Precisó que el 15 de octubre de 2019, por considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, la NUEVA EPS solicitó inaplicar la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato.

Agregó que el 27 de mayo del presente año, l a NUEVA EPS solicitó impulso

de tutela, la NUEVA EPS solicitó inaplicar la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato.

Agregó que el 27 de mayo del presente año, l a NUEVA EPS solicitó impulso procesal respecto de la inaplicación de la sanción impuesta por el Juzgado accionado en auto del 1° de octubre de 2019.

Afirmó que a la anterior solicitud se dio respuesta en oficio n° 407 del 28 de mayo de 2020 y aclaró que no hay vulneración de derechos fundamentales en tanto a través de auto del 10 de junio del presente año, se resolvió la solicitud de inaplicación dejando sin efecto la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato.

Explicó que la anterior decisi ón fue notificada el 11 de junio de 2020 por mensaje de datos a los c orreos maria.serna@nuevaeps.com.co, martha.ojeda@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co4 Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

Finalizó indicando que ante la notificación de la presente acción, el juzgado optó por notificar nuevamente el 3 de los corrientes mes y año, la decisión de inaplicación de la sanción contenida en el auto del 10 de junio de 2020.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones:

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procede rá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.5

Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

2.- Problema jurídico

En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela y a la respuesta de la autoridad judicial accionada , la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Se configura un hecho superado en relación con el trámite de la solicitud de inaplicación de sanción en el incidente de desacato seguido por la autoridad judicial

jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Se configura un hecho superado en relación con el trámite de la solicitud de inaplicación de sanción en el incidente de desacato seguido por la autoridad judicial accionada contra la NUEVA EPS en el proceso 2019-00422?

Pasa resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) sobre el hecho superado; y iii) examen del caso concreto.

3.- Hechos acreditados

Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:

-Solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a las funcionarias de NUEVA EPS por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, la cual fue enviada al Despacho accionado el 18 de noviembre de 2019 (archivo 05 expediente digital).

-Oficio n° 407 del 28 de mayo de 2020, expedido por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, en el cual se le informa a NUEVA EPS lo siguiente:

Observa el Despacho que lo se que pretende en su petición, es que se profieran

5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]6 Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

actuaciones estrictamente judiciales dentro de una controv ersia, que en el caso particular en la inaplicación de la sanción proferida dentro del incidente de desacato tramitado con ocasión de la sentencia de tutela emitida en el proceso con radicado No. 2019 -00422, que instauró la señora DANIELA GÓMEZ CARDONA contra la NUEVA EPS, por lo cual se tomará la misma como un impulso procesal presentado dentro del trámite indicental, dándose por resuelta la misma una vez se emita la correspondiente providencia dentro del proceso ya relacionado, decisión que además será notificada como corresponde al correo electrónico reportado por la NUEVA EPS para notificaciones judiciales. Con lo expuesto, queda esclarecido el trámite que se le dará a su solicitud por parte del Despacho (sic)

-Auto Interlocutorio n° 577 del 10 de junio de 2020 (archivo 15 del expediente digital), expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el cual se dispuso:

PRIMERO: DÉJASE sin efectos la sanción por desacato impuesta mediante el Auto 1834 del 01 de octubre de 2019, a las señoras MARIA LORENA SERNA

Manizales, en el cual se dispuso:

PRIMERO: DÉJASE sin efectos la sanción por desacato impuesta mediante el Auto 1834 del 01 de octubre de 2019, a las señoras MARIA LORENA SERNA

MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero, y MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal de Caldas de la NUEVA EPS.

SEGUNDO: INFÓRMESE esta decisión por secretaría del Despacho a la

Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura.

TERCERO: ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el programa

Justicia Siglo XXI.

-Constancia de notificación del Auto Interlocutorio n° 577 del 10 de junio de 2020, a la NUEVA EPS el día 11 de junio de 2020 a los c orreos maria.serna@nuevaeps.com.co, martha.ojeda@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co.

-Constancia de notificación de fecha 2 de diciembre de 2020 en la que se observa el envío del auto Interlocutorio n° 577 del 10 de junio de 2020 de fecha 10 de junio de 2020 a la NUEVA EPS a los correos maria.serna@nuevaeps.com.co, martha.ojeda@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co.

4.- Sobre el hecho superado

Visto lo anterior, la Sala observa que conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una

secretaria.general@nuevaeps.com.co.

4.- Sobre el hecho superado

Visto lo anterior, la Sala observa que conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para7 Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

la protección de los derechos constitucio nales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, al afirmar que en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en c uanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como

conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violació n de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”6.

5.- Examen del caso concreto

La Nueva EPS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso efectivo a la administración de justicia por la ausencia de pronunciamiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , respecto de la petición de inaplicación de la sanción del 18 de noviembre de 2019, reiterada por la entidad accionante el 27 de mayo de 2020.

Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales considera que a la petición de inaplicación de sanción se dio respuesta en el

6 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.8 Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

oficio n° 407 del 28 de mayo de 2020 y aclaró que no hay vulneración de derechos fundamentales en tanto a través de auto del 10 de junio del presente año, se dejó sin efecto la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato.

derechos fundamentales en tanto a través de auto del 10 de junio del presente año, se dejó sin efecto la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato.

Explicó que la anterior decis ión fue notificada el 11 de junio de 2020 por mensaje de datos a los c orreos maria.serna@nuevaeps.com.co, martha.ojeda@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co

Indicó que, ante la comunicación de la presente acción, el juzgado optó por notificar nuevamente el 3 de los corrientes mes y año, la decisión de inaplicación de la sanción contenida en el auto del 10 de junio de 2020.

En este punto, debe referirse la Sala a lo informado por la autoridad judicial accionada en relación con la emisión y notificación de una providencia que respondió a la petición de inaplicación de la sanción por desacato a los funcionarios de la NUEVA EPS.

Se trata de la decisión que dejó sin efecto la sanción por desacato y que está contenida en el auto interlocutorio n° 577 del 10 de junio de 2020, que fue comunicado a la NUEVA EPS a los c orreos maria.serna@nuevaeps.com.co, martha.ojeda@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co el 11 de junio y 2 de diciembre de 2020.

Recuerda la Sala de Decisión que, la Nueva EPS indicó como correo de notificaciones judiciales en este trámite, el correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, lo que permite constatar que dicha

Recuerda la Sala de Decisión que, la Nueva EPS indicó como correo de notificaciones judiciales en este trámite, el correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, lo que permite constatar que dicha dirección electrónica corresponde a la utilizada por la accionante en asuntos constitucionales como el que generó la sanción por desacato.

Visto lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.

Finalmente, d ebe advertir este Tribunal, que la entidad accionante deberá verificar previamente al inicio de futuras acciones de tutela por asuntos similares al presente, el estado de los procesos con el fin de evitar desgastes innecesarios de la administración de justicia. Lo anterior, dado que en este caso se demostró que la inaplicación de la sanción reclamada por vía de tutela ya había sido proferida y notificada por la au toridad judicial que conoció del incidente de desacato.

Conclusión9 Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

Lo analizado entonces amerita declarar la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional.

Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Igualmente, si dentro del términ o señalado por el artículo 31 ibidem, no

que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Igualmente, si dentro del términ o señalado por el artículo 31 ibidem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la S ala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. DECLÁRASE la existencia de hecho superado en el presente trámite constitucional promovido por Nueva EPS, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase10 Exp. 17001-23-33-000-2020-00309-00

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