TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00014-00-(17-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00014-00-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 002
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00014-00
Demandante: Rodrigo Andrés Medina Díaz
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 002 del 17 de enero de 2025
Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar Jaime Hernández contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF2.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de octubre de 2020 3, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad d e la Resolución 11502 de 10 de diciembre de 2019 y de la Resolución n° 12060 del 31 de diciembre de 20195.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante ICBF 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 3 y 4 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante ICBF 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 3 y 4 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital 5Con auto proferido el 30 de julio de 2021, este Tribunal decidió rechazar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n° 0717 del 13 de marzo de 2019 y n° 11039 del 28 de noviembre de 2019, y la declaratoria de existencia de una relación laboral (archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital)Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 2
2. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 de la misma.
3. Que se declare que no existió solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales.
4. Que se decla re que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Seccional Caldas terminó sin justa causa la relación laboral al accionante.
5. Que se declare que Oscar Jaime Hernández tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba.
6. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reconocer y pagar en favor del señor Oscar Jaime Hernández al pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social y salarios dejados
cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social y salarios dejados de percibir, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2020 y hasta la fecha efectiva del reintegro.
7. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
8. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria de la sentencia , de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 5 del
CPACA.
9. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:
1. Mediante Resolución n° 0178 del 30 de enero de 2012, el señor Oscar Jaime Hernández fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de Defensor de Familia en el ICBF.
6 Páginas 5 a 7 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 3
2. A través de Resolución n° 7861 del 22 de junio de 2018, el ICBF nombró en periodo de prueba al demandante en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 , con ocasión de la convocatoria pública 443 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer dicho cargo.
en periodo de prueba al demandante en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 , con ocasión de la convocatoria pública 443 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer dicho cargo.
3. El señor Óscar Jaime Hernández fue calificado insatisfactoriamente en el período de prueba; decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron decididos desfavorablemente a través de las Resolucione s nº 0717 del 13 de marzo 2019 y nº 11039 del 28 de noviembre de 2019.
4. Al haber sido calificado insatisfactoriamente, mediante Resolución nº 11502 del 10 de diciembre 2019, el ICBF declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Óscar Jaime Hernández como Defensor de
Familia.
5. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso, el cual fue decidido negativamente a través de la Resolución nº 12060 del 31 de diciembre de 2019.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículos 1, 25, 48, 53, 93 y 122; Ley 80 de 1993: artículo 32; Ley 4 de 1992: artículo 12; Decreto 1042 de 1978: artículos 9, 13, 14, 17, 18, 20, 25, 31, 32 y 58; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968: artículo 11; Decreto 3148 de 1968: artículo 1°; Ley 909 de 2004: artículo 38.
31, 32 y 58; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968: artículo 11; Decreto 3148 de 1968: artículo 1°; Ley 909 de 2004: artículo 38.
Como concepto de la violación, la parte actora precisó que el artículo 38 de la Ley 909 de 2004 dispuso que el desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa debía ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales.
Adujo que exist en falencias dentro del proceso de calificación y consecuentemente dentro de los actos de insubsistencia lo que conllevó a que éstos fueran emitidos con falsa motivación y falta de valoración probatoria de las calificaciones, pues consideró que el porcentaje de calificación asignado al accionante debió ser superior, y para ello explicó las labores por él adelantadas en el cargo de Defensor de Familia:
Explicó que, aunque el señor Oscar Jaime presentó dificultades en la movilización y en la definición de fo ndo de algunos PARD, ello obedeció
7 Página 7 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 4
principalmente a la dificultad de notificar a algunos padres de los NNA.
Frente a la baja gestión de las peticiones en el aplicativo SIM reprochada en la calificación, sostuvo que ello obedeció a que durante su periodo de prueba el actor no contó de forma constante con el apoyo de un auxiliar administrativo.
Afirmó que el señor Hernández acató la recomendación de realizar el cierre de
calificación, sostuvo que ello obedeció a que durante su periodo de prueba el actor no contó de forma constante con el apoyo de un auxiliar administrativo.
Afirmó que el señor Hernández acató la recomendación de realizar el cierre de los Hogares Gestores y que ello podía evidenciarse en el aplicativo SIM, en el libro consecutivo de autos y resoluciones que reposa en el Centro Zonal.
Adujo que frente a las historias de atención de los adolescentes vinculados al SRPA y asuntos extraprocesales el accionante no recibió ninguna observación o reproche por parte de la Coordinadora del Centro Zonal.
Agregó que la totalidad de peticiones a signadas fueron resueltas de fondo, gestionadas y cerradas en el aplicativo SIM en su debido momento. Y que la asistencia a audiencias y entrevistas judiciales se cumplieron en un 100%.
Afirmó que el cumplimiento del compromiso “promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en atención de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos” se puede evidenciar en las certificaciones y constancias expedidas po r los distintos despachos judiciales.
Finalmente expuso que cuando se firma un contrato por prestación de servicios es preciso asegurarse de que en su ejecución no exista subordinación del contratista frente al contratante, ni que exista una exigencia expresa en el sentido de que el contrato de servicios deba ser ejecutado exclusivamente por el contratista, toda vez que se estaría configurando el primer y más importante elemento el contrato de trabajo (sic).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidame nte representado y dentro del término oportuno, el
configurando el primer y más importante elemento el contrato de trabajo (sic).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidame nte representado y dentro del término oportuno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respondió la demanda8 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que fue el deficiente desempeño laboral del accionante el que hizo que no superara el periodo de prueba.
Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos y parcialmente ciertos otros.
Explicó que la declaratoria de insubsistencia d el demandante se ajustó a la ley, ya que la permanencia del servidor público dentro de la organización se hallaba condicionada a que el mérito y capacidad que se demostrase al ingreso
8 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 5
de la carrera administrativa como Defensor de Familia fuese una constant e del desempeño dentro del aparato institucional, de lo contrario, quien opta por la titularidad del empleo no reúne las exigencias básicas del desempeño y del servicio público que presta.
Agregó que el actor no suplió las necesidad es y exigencias para c ontinuar desempeñando las funciones propias del empleo de carrera administrativa al que optó, esto es, Defensor de Familia . Estableció que la ausencia o no adquisición de competencias laborales, afecta de manera significativa la relación jurídica que ata al funcionario con la administración, pues genera un detrimento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuyos procesos tramita dicha entidad como autoridad administrativa. Advirtió que todo ello
relación jurídica que ata al funcionario con la administración, pues genera un detrimento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuyos procesos tramita dicha entidad como autoridad administrativa. Advirtió que todo ello deriva en una terminación reglada por la ley en los parámetros del artículo 38 de la Ley 909 de 2004.
Sostuvo que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante obedeció principalmente a la implementación del sistema de evaluación y calificación de desempeño laboral que establece el Acuerdo 6176 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual constituye un elemento que motiva la decisión de desvinculación.
Expuso apartes de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado e indicó que la permanencia en el cargo se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración, pues dicho mérito es periódicamente calificado para comprobar el desempeño de sus deberes.
Indicó que la evaluación realizada al accionante arrojó una calificación insatisfactoria, y que ello reflejaba una incapacidad para desarrollar las funciones propias del empleo, siendo entonces, la disminución del rendimiento laboral, la causa generadora de la pérdida de la condición de funcionario en periodo de prueba que optaba a la carrera administrativa, y no un capricho del nominador.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “CARENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL REGIDO POR LEY 80 DE 1993 ”, toda vez que el demandante sostuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual no da lugar a que se pretenda exigir
CONTRACTUAL REGIDO POR LEY 80 DE 1993 ”, toda vez que el demandante sostuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual no da lugar a que se pretenda exigir la configuración del llamado contrato realidad; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en tanto el ac cionante recibió, durante su vinculación laboral, el pago mensual de la nómina y de las prestaciones sociales a las que tenía derecho; “BUENA FE DEL DEMANDADO” , por cuanto la declaratoria de insubsistencia estuvo enmarcada en los términos de la Ley 909 de 2004 para los periodos de prueba y evaluación de la misma; “MALA FE DE LA PARTEExp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 6
DEMANDANTE”, en la medida que busca revivir por vía judicial aquello que fue debidamente motivado y notificado; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, como quiera que la parte actora pretende que el ICBF le reconozca y pague con recursos públicos, rubros a los que no tiene derecho, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, con fundamento en que el acto atacado fue ex pedido conforme a derecho y de acuerdo con las pruebas y evidencias , dado el incumplimiento de los compromisos funcionales y comportamentales que estaba obligado a cumplir como funcionario en periodo de prueba; y “GENÉRICA” con la que solicitó fallar sobre cualquier otra excepción que encontrare probada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante9
Adujo que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 el periodo de prueba
encontrare probada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante9
Adujo que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 el periodo de prueba de un servidor público dura 6 meses, pero que en el caso del señor Oscar Jaime Hernández duró aproximadamente 17 meses.
Consideró que la calificación del accionante contiene irreg ularidades, ya que solo le fueron tenidos en cuenta unos procesos administrativos de restablecimientos de derechos que no se encontraban en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo s cuales no estaban incluidos dentro de los compr omisos laborales, y que de ello da cuenta la declaración rendida por la señora Liliana Jimena Trejos Cataño.
Aseguró que a los demás compromisos laborales pactados, como lo eran el trámite de asuntos conciliables o extrajudiciales y el acompañamiento a audiencia y diligencias judiciales, no se les di eron valores en los porcentajes pactados.
Finalmente refirió no haber sido notificado de sanción alguna relacionada con las quejas en su contra remitidas a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, y que por el contrario, ha sido enterado en varias oportunidades del archivo o cierre de algunas acciones disciplinarias adelantadas en su contra.
Parte demandada10
Manifestó que los testigos de la parte accionante, señores Elkin García Valencia y Rosalba Carlina Betancurt Agudelo, no tenían conocimiento sobre los procesos por medio de los cuales contrata el ICBF, ni el tipo de vinculación
9 Archivo nº 06 del cuaderno 1A del expediente digital.
Valencia y Rosalba Carlina Betancurt Agudelo, no tenían conocimiento sobre los procesos por medio de los cuales contrata el ICBF, ni el tipo de vinculación
9 Archivo nº 06 del cuaderno 1A del expediente digital. 10 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 7
que tenía el señor Oscar Jaime Hernández, ni sobre los procesos sancionatorios, memorandos y llamados de atención que se le realizaron al accionante.
Agregó que, por el contrario, la entidad demandada demostró que el ex funcionario no era una persona idónea para ocupar el cargo al cual había aspirado, pues no cumplió con los requerimientos realizados por la Coordinación del Centro Zonal Occidente y el Grupo de Asistencia Técnica, lo que derivó en pérdidas de compet encia y en la apertura de procesos disciplinarios en su contra. Y que ello encuentra respaldo en la prueba testimonial y documental practicada por solicitud de la parte demandada.
Reiteró que el accionante pretende, de mala fe, revivir una controversia q ue se solventó administrativamente, pues busca desvirtuar la naturaleza de las resoluciones demandadas, las cuales tuvieron pleno soporte fáctico y jurídico para declarar la insubsistencia del actor como Defensor de Familia del ICBF.
Insistió en que era constante la ineficiente y poca capacidad laboral del accionante en los trámites y procedimientos administrativos a su cargo y que eso generó serias afectaciones a los procesos de restablecimiento de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente e xplicó que la decisión de desvinculación está motivada en los
accionante en los trámites y procedimientos administrativos a su cargo y que eso generó serias afectaciones a los procesos de restablecimiento de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente e xplicó que la decisión de desvinculación está motivada en los resultados obtenidos a través de la herramienta de gestión de la entidad y en los soportes remitidos por la Coordinación del Centro Zonal Occidente. Y que dicha decisión propendió por el mejoramiento del servicio y por garantizar la eficacia de los procesos administrativos donde involucraban derechos de niños, niñas y adolescentes, los cuales tuvieron que ser reasignados a otros defensores.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Este asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales 11, el cual declaró su falta de competencia en razón de la cuantía 12. Posteriormente fue repartido a este Tribunal el 21 de enero de 2021 13 y allegado el 8 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14.
11 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital 13 Archivo n° 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 8
Inadmisión, a dmisión, contestación. Por auto del 22 de abril de 202115 se
14 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 8
Inadmisión, a dmisión, contestación. Por auto del 22 de abril de 202115 se inadmitió la demanda; que una vez corregida fue admitida parcialmente con auto del 30 de julio de 202116. Luego de practicarse la notificación, el ICBF contestó el libelo oportunamente17.
Paso a Despacho. El 28 de octubre de 202118, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial.
Decisión de excepciones previas. A través de auto del 27 de enero de 202219, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por el ICBF.
Audiencia inicial. El 16 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial20, que finalizó con decreto de pruebas.
Audiencias de pruebas . El 27 de julio de 202 221 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el térmi no conferido, ambas partes alegaron de conclusión22. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 23 de septiembre de 2022 el proceso
ambas partes alegaron de conclusión22. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 23 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia23, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones n° 11502 del 10 de diciembre de 2019 y n° 12060 del 31 de diciembre de 2019 expedid as por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con las cuales se declaró insubsistente el nombramiento en periodo de
15 Archivo n° 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo n° 36 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 01 del cuaderno 1A del expediente digital. 22 Archivos nº 05 y 06 del cuaderno 1A del expediente digital. 23 Archivo nº 07 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 9
prueba del señor Jaime Hernández como Defensor de Familia.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
9
prueba del señor Jaime Hernández como Defensor de Familia.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a i) reintegrar al señor Oscar Jaime Hernández en el cargo que desempeñaba; ii) declarar que no existió solución de continuidad en los servicios; iii) declarar que la entidad demandada terminó sin justa causa la relación laboral al accionante; y iv) reconocer y pagar cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social y salarios dejados de percibir, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2020 y hasta la fecha efectiva del reintegro.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:
▪ ¿Los actos administrativos con los cuales se declaró insubsistente el nombramiento hecho al actor como Defensor de Familia se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación?
▪ En caso positivo, ¿el demandante tiene derecho al reintegro al cargo solicitado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) retiro del servicio por calificación insatisfactoria en la evaluación de desempeño en el periodo de prueba ; y iii) examen del caso concreto, en cuyos apartes se analizará si existe falsa motivación.
Hipótesis de solución del caso
evaluación de desempeño en el periodo de prueba ; y iii) examen del caso concreto, en cuyos apartes se analizará si existe falsa motivación.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto no demostró que fueron falsamente motivados. Lo cual conduce a afirmar que para el caso concreto sí procedía aplicar la declaratoria de insubsistencia.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 10
a) Vinculación del accionante con la entidad:
Con Resolución nº 0178 del 30 de enero de 201224 la Secretaria General del ICBF nombró en provisionalidad al señor Oscar Jaime Hernández para ocupar el cargo de Defensor de Familia en el ICBF Regional Caldas, vacante en forma transitoria con ocasión al encargo en que permanecía el titular del cargo.
El señor Oscar Jaime Hernández se posesionó en el referido cargo el 6 de febrero de 201225.
Mediante Resolución n° 7871 del 11 de septiembre de 2013 el ICBF nombró provisionalmente en calidad de supernumerario al señor Oscar Jaime Hernández en el cargo equivalente de Defensor de Familia Código 2125 Grado 1726.
Mediante Resolución n° 9071 del 9 de octubre de 2013 27 el señor
nombró provisionalmente en calidad de supernumerario al señor Oscar Jaime Hernández en el cargo equivalente de Defensor de Familia Código 2125 Grado 1726.
Mediante Resolución n° 9071 del 9 de octubre de 2013 27 el señor Hernández fue nombrado provisionalmente en el cargo de Defensor de Familia.
En Resolución n° 7861 del 22 de junio de 2018 28 la secretaria general del ICBF nombró en periodo de prueba al señor Oscar Jaime Hernández en el cargo de carrera administrativa Defensor de Familia Código 2125 Grado 17.
El señor Oscar Jaime Hernández se posesionó en el referido cargo el 01 de agosto de 201829
Lo anterior, teniendo en cuenta que con Acuerdo n° 2016100001376 del 5 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF, y que con Resolución n° 20182230053485 del 22 de mayo de 2018 la CNSC conformó list a de elegibles para proveer el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, de la cual hacía parte el señor Oscar Jaime Hernández.
b) Desvinculación del accionante:
24 Páginas 15 y 16 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 36 del archivo n° 01 del expediente administrativo. 26 Páginas 160 a 164 del archivo n° 01 del expediente administrativo. 27 Páginas 170 a 172 del archivo n° 01 del expediente administrativo.
25 Página 36 del archivo n° 01 del expediente administrativo. 26 Páginas 160 a 164 del archivo n° 01 del expediente administrativo. 27 Páginas 170 a 172 del archivo n° 01 del expediente administrativo. 28 Páginas 26 a 29 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital 29 Así se extrae de la página 64 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digitalExp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 11
Con Resolución n° 11502 del 10 de diciembre de 201 930 se declaró insubsistente el nombramiento en periodo de prueba del servidor público Oscar Jaime Hernández en el empleo denominado Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 asignado al Centro Zonal Occidente de la Regional Caldas. En dicho acto administrativo se expuso:
“Que al haber obtenido el servidor público OSCAR JAIME HERNÁNDEZ, una calificación de 60.21% que lo ubica en el Nivel No Satisfactorio, se constituye en una causal para la terminación del nombramiento, en los términos del artículo 44 del Acuerdo 565 de 2016 y el artículo 2.2.6.25 del Decreto 1083 de 2015. (...) En conclusión, para el servidor público OSCAR JAIME HERNÁNDEZ concurre una causal objetiva que responde a una situación relacionada con la prestación del servicio, por lo que es procedente declarar la insub sistencia de nombramiento realizado mediante la Resolución n° 7861 del 22 de junio de 2019 en el empleo denominado Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, asignado al Centro Zonal Occidente de la Regional Caldas, en cumplimiento de la Ley
nombramiento realizado mediante la Resolución n° 7861 del 22 de junio de 2019 en el empleo denominado Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, asignado al Centro Zonal Occidente de la Regional Caldas, en cumplimiento de la Ley 909 de 2005, Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo 565 de 2016, razón por la cual deberá realizar la entrega del puesto de trabajo de conformidad con el procedimiento interno para entrega de cargo del ICBF.”
Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución n° 12060 del 31 de diciembre de 201931 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Para ello explicó:
“(…) previo a la expedición de la Resolución n° 11502 del 10 de diciembre de 2019 por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en periodo de prueba, se revisaron los aspectos relacionados con cada una de las fases que abarcan el proceso de evaluación del desempeño, como es la fijación de los compromisos laborales, seguimiento el cual se encuentra patente en cada una de las actas realizadas por evaluador que dan cuenta del nivel de desempeño del servidor.
Debe resaltarse que aun teniendo la posibilidad el recurrente de aportar pruebas en esta instancia, no lo hizo, no existió una participación de este dentro de la actuación administrativa, pues el servidor no aporta elementos que le permitieran a este despacho dilucidar frente al trabajo y actividades desarrolladas durante el periodo de prueba y por ende entrar a valorar cada una de ellas con el propósito de validar si esta no se realizó conforme con los parámetros establecidos. (…)
permitieran a este despacho dilucidar frente al trabajo y actividades desarrolladas durante el periodo de prueba y por ende entrar a valorar cada una de ellas con el propósito de validar si esta no se realizó conforme con los parámetros establecidos. (…)
30 Páginas 63 a 69 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 37 a 43 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 12
Por otra parte, el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No 11502 del 10 de diciembre de 2019, en consecuencia, se concluye objetivamente que el accionante no se desempeñó satisfactoriamente en el ejercicio del cargo durante el periodo evaluado; igualmente, la declaratoria de insubsistencia se expidió regularmente, por funcionario competente y se acató el procedimiento que para el efecto establece el artículo 43 de la Ley 909 de 2004.”
c) Sobre las funciones asignadas:
De conformidad con la Resolución n° 11500 del 9 de noviembre de 201732, las funciones del empleo Defensor de Familia 2125-17 fueron las siguientes:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias pa
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