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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00016-00-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00016-00-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 17-001-23-33-000-2021-00016-00 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante María Nancy Quintero Ramírez Demandado La Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Providencia Sentencia No. 189

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán , Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia 1, proceden a dictar sentencia de primera instancia, en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Nancy Quintero Ramírez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

Pretende la parte demandante, lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones números 1678 -6 del 21 de mayo del 2020, y la resolución que resolvió el recurso de reposición número 23566 del 03 de agosto del 2020, notificada por correo electrónico el día 18 de agosto del 2020, realizadas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

6 del 03 de agosto del 2020, notificada por correo electrónico el día 18 de agosto del 2020, realizadas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, que negaron liquidar las cesantías Parciales de mi poderdante con el régimen que le corresponde que es el de retroactividad y ordenar el cambio de régimen.

1 Ausente con excusa.2

SEGUNDO: Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, le reconozca y pague las cesantías parciales del 23/03/1993 al 30/12/2017, con el régimen de retroactividad.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRIMERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, a que se le reconozca y pague las cesantías parciales del 23/03/1993 al 30/12/2017, con el régimen de retroactividad, a que tiene derecho por cumplir los requisitos de ley, se ordene pagar la diferencia no pagada.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la del (sic)

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la del (sic) dinero adeudado, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011-CPACA en lo que corresponda.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de mi poderdante la señora MARÍA NANCY QUINTERO RAMÍREZ.”

2. Hechos

Como hechos relevantes de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:

  • La señora María Nancy Quintero Ramírez fue nombrada como docente en propiedad por medio del Decreto Nro. 023 del 23 de marzo de 1993, por parte del municipio de Pensilvania – Caldas, tomando posesión del cargo en la misma fecha. Se dice por la demandante que ella fue nombrada fue sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Pensilvania – Caldas, tomando posesión del cargo en la misma fecha. Se dice por la demandante que ella fue nombrada fue sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la ley 43 de 1975.

  • Mediante Resolución número 9322-6 del 21 de noviembre del 2018, le fue reconocida la cesantía parcial a la señora María Nancy Quintero Ramírez, por un valor de $55.715.333, bajo el Régimen de Anualidad.
  • El día 26 de marzo del 2019, con el radicado SAC 2019PQR4016, la parte actora solicitó que se liquidaran las cesantías parciales de forma retroactiva y no anualizada, y3 mediante Resolución número 1678-6 del 21 de mayo del 2020, fue resuelta la petición de forma negativa. Tal decisión fue confirmada por medio de la Resolución número 23566 del 03 de agosto del 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el día 18 de agosto del 2020.

3. Normas violadas y concepto de violación

Fundamenta sus pretensiones en la violación de las siguientes normas:

Artículo 17 de la Ley 6 de 1945 ; artículo 1 de la Ley 65 de 1946 ; artículo 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 1 de la Ley 91 de 1989 artículo 176 de la ley 115 de 1994; Decreto 196 de enero 25 de 1995 – reglamentario del artículo 6° de ley 60 de 1993 y del artículo 176 de la ley 115 de 1994.

Considera que, de acuerdo con la fecha de posesión de la demandante y con los documentos que obran en el expediente que acreditan su carácter de “ municipal

176 de la ley 115 de 1994.

Considera que, de acuerdo con la fecha de posesión de la demandante y con los documentos que obran en el expediente que acreditan su carácter de “ municipal financiado”, el régimen prestacional que le es aplicable es el que corresponde a los empleados del orden territorial, integrado por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. De conformidad con estas disposiciones, la cesantía debe liquidarse con retroactividad, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los 3 últimos meses), y computando todo aquello que implique directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente de servicios. Dice que dicho régimen es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

Expone que en el año 1993 es expedida la ley 60, la cual en su artículo 6° se refirió por primera vez a la afiliación de los docentes Territoriales – Departamentales, Distritales y Municipales al FNPSMM; y con respeto del régimen del que venían gozando en cada entidad territorial señaló: “…El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de

la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial…”4 Indica que con el Decreto 196 de enero 25 de 1995 – reglamentario del artículo 6° de la ley 60 de 1993 y del artículo 176 de la ley 115 de 1994 se estableció que: “Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establec idos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tenga n al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.”

Agrega que, el régimen de liquidación de cesantías en el sector público sólo cambió por el anualizado con la expedición de la ley 344 de 1996, art. 13° – diciembre 27 – y su decreto reglamentario 1582 de agosto 5 de 1998 – salvo para los docentes nacionales y nacionalizados, que ya había sido regulado en el artículo 15 numeral 3° de la ley 91 de 1989 -. Este decreto determinó que “el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5o. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.

Según estima, lo anterior indica que antes del 31 de diciembre de 1996 a los servidores públicos territoriales – y dentro de ellos los docentes territoriales – se les liquidaban las cesantías de manera retroactiva con el último salario.

4. Contestación de la demanda.5

públicos territoriales – y dentro de ellos los docentes territoriales – se les liquidaban las cesantías de manera retroactiva con el último salario.

4. Contestación de la demanda.5 4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Guardó silencio.

4.2. Departamento de Caldas.

Se tiene por no contestada la demanda comoquiera que no se aportó el poder para actuar conferido a quien aparece suscribiendo el memorial.

5. Alegatos de conclusión.

La parte demandante guardó silencio.

Sin pronunciamiento por parte de las demandadas.

II. Consideraciones de la Sala

La parte demandante depreca la nulidad de las Resoluciones 1678-6 del 21 de mayo del 2020 y 2356 -6 del 03 de agosto del 2020 , por medio de la s cuales se negó la liquidación de las cesantías parciales teniendo en cuenta el régimen de retroactividad.

En consecuencia, solicita la reliquidación y pago de las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad desde el 23/03/1993 hasta el 30/12/2017.

1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

➢ ¿Según su vinculación al servicio, cómo está clasificada la docente María Nancy Quintero Ramírez?

➢ ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reliquiden las cesantías parciales con aplicación del régimen retroactivo?

En caso positivo6 ➢ ¿A qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías

➢ ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reliquiden las cesantías parciales con aplicación del régimen retroactivo?

En caso positivo6 ➢ ¿A qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas?

2. Lo Probado

Conforme a lo señalado en la etapa de definición del litigio, se probó lo siguiente:

  • La señora María Nancy Quintero Ramírez fue nombrada en propiedad como docente por medio del Decreto Nro. 023 del 23 de marzo de 1993, por parte del municipio de Pensilvania – Caldas, en el marco de un plan de universalización de la educación básica primaria promovida por el Ministerio de Educación Nacional. /Cdno 02/
  • La docente tomó posesión del cargo el 23 de marzo de 1993. /Cdno 02/
  • Según el contenido del formato único para la expedición de certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la docente María Nancy Quintero Ramírez pertenece al régimen anual de cesantías. /Cdno 02/

3. Caso concreto.

Para determinar la clasificación de la demandante, según su vinculación al servicio, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el a rtículo 1 de la Ley 91 de 1989, el cual distingue tres categorías de docentes así:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo d ispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo d ispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad” (Negrilla del texto, Subraya de la Sala)

El artículo 10 de la Ley 43 de 1975 establece que:

Artículo 10º. - En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza7 primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que la plaza docente en la cual fue nombrada la demandante fue creada por el municipio de Pensilvania Caldas en virtud de un plan de universalización de la educación básica primaria auspiciado por el Ministerio de Educación Nacional.

A partir de esa premisa y tomando como punto de referencia la fecha de vinculación de la demandante a la docencia oficial, se procederá a determinar el régimen prestacional a ella aplicable.

primaria auspiciado por el Ministerio de Educación Nacional.

A partir de esa premisa y tomando como punto de referencia la fecha de vinculación de la demandante a la docencia oficial, se procederá a determinar el régimen prestacional a ella aplicable.

Ahora bien, frente al régimen de liquidación de cesantías, establece la Ley 91 de 1989 lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el sala rio promedio del último año.

año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el sala rio promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.8 … …” (Subrayas y negrilla fuera del texto)

Asimismo, en el parágrafo del artículo 2° Ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

«[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»

Sobre el alcance del anterior precepto legal, el Consejo de Estado2 ha señalado:

Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella » (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.

[…] Visto lo anterior, se concluye:

(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero

de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18)9

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1. de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1. y 2., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestaciona l de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias. /rft/

precisamente unificar la situación jurídica prestaciona l de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias. /rft/ Al respecto se observa que el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen pr estacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el per sonal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal9 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la o bligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. Así las cosas, en materia de cesantías, todos los docentes con vinculación posterior al 1° de enero de 1990, por virtud del numeral 3° literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es anualizada con intereses. Téngase en cuenta que , cuando no se trata de docentes nacionalizados sino de

1° de enero de 1990, por virtud del numeral 3° literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es anualizada con intereses. Téngase en cuenta que , cuando no se trata de docentes nacionalizados sino de docentes territoriales pero financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, la afiliación al FNPSM también se surte bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, tal y como se encuentra regulado en el artículo 4° del Decreto 196 de 19953 que al respecto consagra:

3 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.10 Artículo 4. - Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y su s Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren a filiados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones

vinculados que previamente se encuentren a filiados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. […]” Si bien el artículo 2° literal b) del Decreto Reglamentario 196 de 1995 previó que “los docentes financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales” eran territoriales, lo cierto es que, si el docente no se encontraba vinculado al servicio al 31 de diciembre de 1989, el régimen retroacti vo de cesantías dispuesto para las entidades territoriales no le es aplicable. En ese sentido, aunque se probara la condición de docente territorial, no puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 6° de 1945 y la Ley 65 de 1946, pues las mismas, para efectos de pago de cesantías, solamente son aplicables a docentes territoriales que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1989 y que por ese hecho adquirieron el derecho al régimen territorial de cesantías retroactivas, luego, no puede incorporarse dentro de dicha prerrogativa a quienes se vincularon con posterioridad a su vigencia, pues es de

vinculados al 31 de diciembre de 1989 y que por ese hecho adquirieron el derecho al régimen territorial de cesantías retroactivas, luego, no puede incorporarse dentro de dicha prerrogativa a quienes se vincularon con posterioridad a su vigencia, pues es de reserva del legislador determinar los diversos regímenes de prestaciones sociales que se aplican atendiendo al tiempo de la vinculación. A esta conclusión se llegó en la sentencia C-428 de 1997, donde la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la Ley 344 de 1996; dijo: "[...] Como lo había destacado esta Corte a propósito del análisis por ella efectuado sobre la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993, la Constitución Política no impone al legislador unos determinados criterios acerca del régimen legal de las prestaciones sociales que se deban pagar a los trabajadores, ni estipula normas que impidan a la ley cambiar hacia el futuro los sistemas de liquidación o determinación de aquéllas, ni obstruye la evolución de la estructura laboral fundada en la ley, siendo claro que le es posible crear nuevas prestaciones, introducir reglas11 distintas sobre las vigentes y aun sustituir unas por otras, todo sob re la base de que no afecte situaciones jurídicas consolidadas ni pretenda dar a los nuevos ordenamientos efectos retroactivos -a menos que sean indudablemente benéficos para los trabajadores - o atribuirles consecuencias contrarias a garantías laborales mínimas señaladas en la Constitución… (...) Tal es el caso precisamente del régimen de cesantías, que resulta reformado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los órganos y entidades del Estado. Las reglas

Constitución… (...) Tal es el caso precisamente del régimen de cesantías, que resulta reformado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los órganos y entidades del Estado. Las reglas que se venían aplicando, en cuanto hacían parte del régimen prestacional, eran de jerarquía legislativa y solamente podían ser afectadas o modificadas mediante ley, por lo cual las directrices que el Congreso ha dictado en la norma que ocupa la atención de la Corte no podían dejar de contemplar de manera directa, como se hizo, los nuevos sistemas de liquidación definitiva de cesantías por anualidades o fracciones de ellas..."4

En el caso de los docentes, el legislador desde la expedición de la Ley 91 de 19 89 previó que todos quienes que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990 tendrían un régimen anualizado de cesantías y esa fue, precisamente, la situación laboral de la acá demandante quien, se reitera, no puede por esa razón, alegar derecho adquirid o a la retroactividad de cesantías en tanto se vinculó, se repite el 31 de octubre de 1995. /rft/

Sin duda, la Ley 344 de 1996 no afectó su situación, sino la de empleados territoriales no docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1996; la del personal docente quedó definida desde la Ley 91 de 1989 5. Así lo precisó el Consejo de Estado al señalar:

"...Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la

precisó el Consejo de Estado al señalar:

"...Al quedar establecido que la actora inició sus lab

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