TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00030-00-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00030-00-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001 23 33 000 2021 00030 00 Demandante Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAProvidencia Sentencia No. 40
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
Cuestión previa. Prelación por naturaleza del asunto
Precisa advertir que la Ley 446 de 1998, artículo 18, reglamentó lo relacionado con el turno para proferir sentencias, estableciendo la prohibición de alterar el orden en que hayan pasado al Despacho para fallo, no obstante, consagró una salvedad aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa, según la cual es fa ctible modificar aquel, con fundamento en la naturaleza de los procesos o a solicitud del Agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social.
Revisada la lista de procesos para sentencia, se observa que existen expedientes en turno para fallar que presentan similitud en la clase de acción incoada y los supuestos fácticos y jurídicos aplicables, en consecuencia, para mayor celeridad en el trámite, se procederá a su fallo, lo cual, causará a su vez, igual efecto respecto a aquellos asuntos disímiles que no permiten la aplicación de la salvedad
en el trámite, se procederá a su fallo, lo cual, causará a su vez, igual efecto respecto a aquellos asuntos disímiles que no permiten la aplicación de la salvedad a la que se hizo alusión en el anterior párrafo. Bajo los anteriores supuestos, procede decidir el conflicto.
I. Antecedentes:2
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo generado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -, y contenidos en el siguiente oficio:
a. Oficio No. 17-2-2019-011348 del 6 de agosto de 2019
Mediante el acto administrativo demandado, se negó al señor Álvaro Ernesto Díaz Buitrago, el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales (…)
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos en que ha sido lesionado nuestro mandante se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
SE DECLARE que entre la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL CALDAS, y el señor ALVARO ERNESTO DÍAZ BUITRAGO existió una relación laboral de derecho conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del año 2010 hasta 2016.
SE CONDENE a la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA - REGIONAL CALDAS, reconocer y pagar a el señor ALVARO ERNESTO DÍAZ BUITRAGO, en condiciones de igual con otros
SE CONDENE a la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA - REGIONAL CALDAS, reconocer y pagar a el señor ALVARO ERNESTO DÍAZ BUITRAGO, en condiciones de igual con otros empleados o servidores públicos al servicio de la entidad demandad a, las siguientes acreencias laborales causadas dentro de la relación laboral originada a partir del año 2010 y finalizada el mes de diciembre de 2016: (…)
Como consecuencia lógica de lo anterior, SE ORDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor y/o según la normativa más favorable que llegaré a existir al momento del proferimiento (SIC) de la sentencia.
TERCERO: Que, a título de indemnización por concepto de daños morales, se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – al pa go de la suma equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento del proferimiento (SIC) del fallo, y a favor del señor ALVARO ERNESTO DÍAZ BUITRAGO.
CUARTO: Que, a título de indemnización por daños materiales, daño emergente, beneficios económicos determinados en la Ley 1636 de 2013 y dejados de percibir, se impone al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, la obligación de cancelarle al señor ALVARO
ERNESTO DÍAZ BUITRAGO.
QUINTO: Que SE ORDENE a la entidad demandad a a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3
ERNESTO DÍAZ BUITRAGO.
QUINTO: Que SE ORDENE a la entidad demandad a a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3
SEXTO: Que SE CONDENE a la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - REGIONAL CALDAS al pago de las costas y agencias en derecho.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- El señor Álvaro Ernesto Díaz Buitrago laboró en el SENA Regional Caldas, durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2010 y 2016, mediante contratos de prestación de servicios, en calidad de instructor docente.
- Que la labor desarrollada por el demandante se llevó a cabo en las instalaciones de la entidad accionada , así como en las regi onales del Chocó, Tolima, Cundinamarca y Caldas, con elementos proporcionados por la misma, recibiendo remuneración por los servicios personales prestados y siendo sometido al cumplimiento de horarios y ordenes por parte de los coordinadores y/o supervisores.
- Que, las ac tividades desarrolladas por el demandante fueron en calidad de instructor en formación profesional apoya ndo el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en su sede y diferentes partes del territorio Departamental en donde funcionan sedes del SENA regional Caldas.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 11, 25 y 53
sedes del SENA regional Caldas.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 11, 25 y 53 - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo - Decreto 2063 de 1984 - Decreto 3041 de 1966 - Decreto Ley 2400 de 1968 - Decreto 415de 1979 - Acuerdo 224 de 19664
Indica que Colombia es un estado social de derecho y el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y como tal, merece una protección especial pues es un derecho fundamental del ser humano; y que, el derecho a la igualdad está siendo violado al desconocerse los derechos reclamados por el accionante, reconociéndole los derechos a otras pers onas vinculadas a la institución bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia.
Precisa que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos indistintamente y refiere que pertenece a la esencia de la labor docente que el servicio se preste personalmente y en subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio púb lico en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.
4. Contestación de la demanda. ( Documento 020 del expediente digital)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos f ácticos afirmando que no es cierto que el accionante estuvo
4. Contestación de la demanda. ( Documento 020 del expediente digital)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos f ácticos afirmando que no es cierto que el accionante estuvo laborando en dicha entidad, pues lo que ocurrió, fue que prestó sus servicios profesionales como instructor por horas de formación sin generarse en ningún momento una relación legal y reglamentaria.
Refiere que el accionante nunca estuvo bajo las órdenes de ningún funcionario y que, para el caso concreto, los respectivos supervisores de los contratos cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos, de acuerdo con su alcance, pues es apenas lógico que una persona que se contrata para prestar servicios de capacitación debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
Afirma que la e ntidad solo le suministr ó al demandante las herramientas y pedagogías básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos5
de aprendizaje y la estructura curricular, y que, la ejecución de los servicios deformación fueron en razón de la experiencia y capacitación que tenía el demandante en calidad de contratista desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios.
Indicó que es pertinente tener en cuenta que la actividad debía d esarrollarse personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón de sus conocimientos especializados en el área de desempeño, lo que no implica subordinación.
Dice que, no es cierto que el demandante celebró contratos de prestación de
personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón de sus conocimientos especializados en el área de desempeño, lo que no implica subordinación.
Dice que, no es cierto que el demandante celebró contratos de prestación de servicios de forma continua desde el 2010 hasta el 15 de diciembre de 2016 en la Regional SENA Caldas, pues los mismos fueron de forma interrumpida, cuya duración fue por tiempo limitado e indispensable para e jecutar el objeto contractual, afirmando que son diferentes cada uno, sin que obre dentro del plenario pruebas que acrediten la continuidad del demandante. Finalmente propuso como excepciones las siguientes:
“Prescripción”, que funda en que, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán a partir de que la obligación se haya hecho exigible; y, c ita el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102 que señala las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”; así como cita la sentencia CE-SUJ2-005 del 25/08/2016, indicando que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas en el servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales.
“Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”, porque no existen los elementos propios del contrato realidad, pues, pese a que la actividad debía desarrollarse personalmente toda vez que se presume que la entidad decidió
“Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”, porque no existen los elementos propios del contrato realidad, pues, pese a que la actividad debía desarrollarse personalmente toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón a sus conocimientos especializados en el área de desempeño; ello, no necesariamente implica subordinación.6
Dice que hay inexistencia de una continuada subordinación o dependencia, afirmando que las entidades públicas están en plena atribuci ón de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía. Y que, l < accionante no deveng ó salario, pues el SENA le pagó a título de honorarios y mensualmente el valor de las horas efectivamente impartidas en la formación académica.
“Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Caldas” Sostiene que, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que las labores desarrolladas por el actor y el cumplimiento de las actividades específicas a ella encomendadas pueden materializarse a través de un contrato de prestación de servicios; y que, no puede endilgarse obligación laboral a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA porque el vínculo jurídico establecido con el demandante fue el de un contrato de prestación de servicios; en consecuencia, no existe obligación a cargo del SENA para el pago de las obligaciones laborales pretendidas por el actor por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos básicos para su reconocimiento.
“Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual”.
no existe obligación a cargo del SENA para el pago de las obligaciones laborales pretendidas por el actor por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos básicos para su reconocimiento.
“Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual”. Dice el apoderado que, e sa equivalencia entre las obligaciones de una parte y de la otra, es justamente el pilar fundamental del equilibrio contractual, el cual no puede ser ignorado por las partes, so pena de incurrir además en violación de los principios de la buena fe, el resp eto por el acto propio y la adecuada interpretación de los contratos, por lo que se extraña que en el proceso no obre una sola comunicación en la cual el demandante, durante todo el periodo por el que fuese contratad o manifestara a la entidad la posible ex istencia de un desequilibrio contractual.
“Buena fe y presunción de legalidad”, que funda en que, el SENA al suscribir los contratos de prestación de servicios con el demandante, lo hizo bajo el entendido que éste lo ejecutaría de buena fe y por consiguie nte se obligaba al cumplimiento de lo pactado en sus cláusulas por lo que no es dable entonces predicar la existencia de un vínculo de carácter laboral cuando el mismo demandante manifestó su voluntad de prestar sus servicios mediante unos contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, además7
de que en el plenario no obra probanza alguna que permita inferir que los mismos no fueron ejecutados en la forma como allí se pactó.
“Cobro de lo no debido”, por no existir vínculo laboral que genere obligación alguna.
“Excepción de insuficiencia probatori a”, refiere que, l as pretensiones de la
“Cobro de lo no debido”, por no existir vínculo laboral que genere obligación alguna.
“Excepción de insuficiencia probatori a”, refiere que, l as pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, teniendo en cuenta que del ma terial probatorio allegado con ésta, no se advierte prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones.
También propone la excepción de “compensación”, dado el caso de reconocimiento alguno de los derechos reclamados, que, se deberá reconocer y pagar algún crédito laboral, solicitando que, se tenga en cuenta lo ya cancelado por la entidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios; y propone la “genérica”.
5. Alegatos de conclusión.
- Demandada SENA (Documento 055 del expediente digital) Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, especialmente lo relacionado con la prescripción y la ausencia de subordinación, afirmando que, existe en este caso prescripción a la luz de la sentencia CE-SUJ2-005 del 25 /08/ 2016, afirmando que, en el caso de llegarse a la conclusión que si existió una continuada subordinación y dependencia, solicita se declare la prescripción de las prestaciones sociales de acuerdo con la sentencia en mención, ello, por la existencia de la relación laboral y que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la finalización de los diferentes periodos contractuales con la salvedad de lo referente a los aportes a pensión.
Lo anterior, po r tratarse a su juicio, de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de
con la salvedad de lo referente a los aportes a pensión.
Lo anterior, po r tratarse a su juicio, de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales; refiriendo la prescripción de cualquier derecho reclamado con anterioridad al 15 de febrero de 2016.8
De igual manera refiere que, deben ser desestimadas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio allegado , no se advierte prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones de este asunto, incumpliendo con la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso.
Se pronuncia frente a los testimonios rendidos dentro del proceso, y afirma que la señora Sonia Liliana Blanco, es la esposa del demandante y que no dio cuenta de la ejecución del contrato, y su exposición fue de comentarios que escuchaba de su esposo, y al interior del SENA como médica del SENA en la época de los hechos.
Respecto de la testigo Alba Marina Varón y Ana María Montoya, sostiene que tampoco dan cuenta de la ejecución del contrato, y ésta última afirma es una testigo de oídas; y afirma que no se demostró dentro del asunto la subordinación y dependencia, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
- Parte demandante (Documento 035 del expediente digital)
La parte demandante no presentó escrito de alegatos
6. Concepto del Ministerio Público.
de prosperidad.
- Parte demandante (Documento 035 del expediente digital)
La parte demandante no presentó escrito de alegatos
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 9 de noviembre de 2023, que se encuentra en el documento 056 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
a. ¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del oficio No. 172-2019-011348 del 6 de agosto de 2019 , mediante el cual se le negó a l señor Álvaro Ernesto Díaz Buitrago el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?9
Para resolver lo anterior, es necesario establecer si ¿entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA – y el señor Álvaro Ernesto Díaz Buitrago existió una relación laboral, que lo hace acreedor del pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes princi pios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el d erecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”10
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogad o por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La conti nuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse po r todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del
relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Con tratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:11
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable . (Subraya la Sala).
De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).
tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás12
documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunst ancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera
documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunst ancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus
circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo , ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contract ual sea simulada. Así, ciertas ac
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