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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00037-00-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00037-00-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 1

República de Colombia Rama Judicial

Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Esther Gómez Salazar

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2021-00037-00

Acto judicial: Sentencia 37

Manizales, diecisiete (17) de abril dos mil veintitrés (2023). Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante, quien prestó servicios docentes como contratista y empleada pública, solicita el reconocimiento de la pensión teniendo como base de liquidación el 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, el 25 de junio de 2018 . La Sala encuentra que la parte accionante acreditó más de 20 años de servicios como docente, con tiempos reconocidos en sentencia que declaró la existencia de un contrato realidad, por lo que se configuran los elementos para conceder la prestación social , conforme la ley 33 de 1985 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

§02. La sala dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , de carácter laboral , promovido por Rosa Esther Gómez Salazar , demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo

§02. La sala dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , de carácter laboral , promovido por Rosa Esther Gómez Salazar , demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demandada, y el Departamento de Caldas como vinculado.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 1

§03. La parte accionante pretende que se de clare la nulidad parcial de la resolución 3130-06 del 20 de octubre de 2020 , expedida por la secretar ía de educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de

1 Expediente Digital 02DemandaAnexos.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 2

jubilación.

§04. A título de restablecimiento del derecho pidió se reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

§05. Como hechos precisó que la señora Rosa Esther Gómez Salazar nació el 27 de febrero de 1959, contando en la actualidad con más de 55 años de edad.

§06. Se desempeñó como en los siguientes empleos de la siguiente manera: (i) como docente a través de contrato de prestación de servicios, en la escuela rural de la vereda de San Ignacio en Aranzazu, Caldas, en el año de 1992; (ii) entre los años de 1993 y

docente a través de contrato de prestación de servicios, en la escuela rural de la vereda de San Ignacio en Aranzazu, Caldas, en el año de 1992; (ii) entre los años de 1993 y 1994 se desempeñó en los cargos de secretaría de inspección y asistente de programas del ICBF en el municipio de Aranzazu ; (iii) como docente en el año de 1998, en la modalidad de reconocimiento; (iv) a través de contrato de prestación de servicios entre los años de 1999, 2002 y 2003 laboró como docente , tiempos los cuales fueron reconocidos a través de sentencia del 05 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas; (v) el 12 de marzo de 2004 fue vinculada a la docencia oficial y hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeña como docente oficial.

§07. El 15 de septiembre de 2020, solicitó al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, una pensión ordinaria de jubilación efectiva desde el 25 de junio de 2018, fecha en la que tenía 55 años de edad y había completado los 20 años de servicio.

§08. Mediante resolución 3130-6 del 20 de octubre de 2020 la secretaría de educación del departamento de Caldas negó el reconocimiento de una pensi ón de jubilación a favor de la parte demandante, con las facultades que le da la Ley 91 de 1989.

§09. Invocó como normas violadas los artículos de la ley 33 de 1985, 15 de la ley 91

de 1989, 6 de la ley 60 de 1993, 115 de la ley 115 de 1993, 279 de la ley 100 de 1993, 81 de la ley 812 de 2003; 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.

§10. Como fundamento de la violación se precisó que la parte demandante fue vinculada al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a la pensión que rige la Ley 33 de 1985 , o si tenía aportes al sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

1.2. Contestación del Ministerio de Educación 2

§11. Se opuso a las pretensiones, y no le consta ningún hecho. Como sustento de la defensa puntualizó que “… la docente para junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, no se había vinculado laboralmente como docente al Ministerio de Educación Nacional y por ello, su régimen pensional es el estipulado en la Ley 812 de 2003 y 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 57 años de edad y 20 años de servicio.”

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§12.1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: “El acto administrativo demandado, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con aplicación de la Ley 812 de 2003, por improcedente, toda vez que la accionante se le aplica el régimen prestacional contenido en la Ley 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó como docente al

improcedente, toda vez que la accionante se le aplica el régimen prestacional contenido en la Ley 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó como docente al

2 Expediente Digital 10ConstestaciónDemandaMineducaciónSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 3

Ministerio de Educación antes de entrar en vigencia la citada disposición”.

§12.2. Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: “…la accionante es beneficiaria de la Ley 33 y 62 de 1985 para efectos de reconocimiento de su pensión de jubilación por haberse vinculado como docente antes de entrar en vigencia la ley cuya aplicación solicita.”

§12.3. Violación del principio de inescindibilidad normativa: “… lo que pretende la demanda es que se le aplique solo lo favorable de cada régimen, ley 33, reconocimiento de pensión con IBL del 75% y de la Ley 812 de 2003, la posibilidad de acceder a la pensión sin cumplir los requisitos establecidos en la norma que le es aplicable.”

§12.4. Cobro de lo no debido: “en el presente caso los factores pretendidos por la accionante, en ningún caso se encuentran enlistados en la Ley 33 y 63 de 1985 para liquidar los aportes al sistema pensional y no pueden ser considerados para la liquidación de la pensión.”

§12.5. Prescripción.

1.3. Contestación Departamento de Caldas3

§13. Se opuso a las pretensiones y le consta solamente el hecho referente a la edad de la parte accionante y la sentencia emitida por el tribunal respecto al contrato realidad como docente.

1.3. Contestación Departamento de Caldas3

§13. Se opuso a las pretensiones y le consta solamente el hecho referente a la edad de la parte accionante y la sentencia emitida por el tribunal respecto al contrato realidad como docente.

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§14.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: En el sentido de que la parte demandante solicita que se le reconozca prestaciones como si fuera personal administrativo; además, el departamento no era competente para nombrar docentes, por lo que realizó la contratación según las facultades de la contratación administrativa.

§14.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: La obligación de reconocer una pensión de jubilación es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el decreto 2831 de 2005.

§14.3. Buena fe, porque el departamento siempre obró conforme a la legislación.

§14.4. Prescripción, según los artículos 103 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968.

1.4. Tránsito procesal4

§15. El 28 de septiembre de 2021 se decidió que la s excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción se analizarían en sentencia.

§16. Por auto del 13 de diciembre de 2021 al proceso se le dio el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio , se decretaron las pruebas documentales , y se llamó en alegatos a las partes.

3 Expediente Digital 08ContestaciónDemandaDeptoCaldas.pdf

anticipada, se fijó el litigio , se decretaron las pruebas documentales , y se llamó en alegatos a las partes.

3 Expediente Digital 08ContestaciónDemandaDeptoCaldas.pdf 4 Expediente Digital 18AutoPruebasAlegatosC.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 4

1.5. Alegatos de Conclusión

§17. La parte actora y las partes demandas presentaron sus alegatos en término, donde reiteraron los argumentos de la demanda y las contestaciones. El Ministerio Público no se pronunció. 5

§18. Por auto del 16 de diciembre de 2022 se dictó auto de mejor proveer para determinar los tiempos efectivos que la parte actora prestó servicios como docent e a través de contratos de prestación de servicios.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

§20. ¿A la demandante en su calidad de docente, le asiste el derecho a la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus?

§21. Si la respuesta es afirmativa, ¿Con qué factores debe liquidarse la pensión?

§22. ¿A quién le corresponde el pago de la pensión?

§23. ¿Se configuró la prescripción en este caso?

2.3. Pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales

§22. ¿A quién le corresponde el pago de la pensión?

§23. ¿Se configuró la prescripción en este caso?

2.3. Pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales

§24. La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 6, ha establecido el régimen que se debe aplicar a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“Se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben te ner en cuenta son solo aquellos sobre los

5 Expediente Digital 20AlegatosConclusionDemandante Expediente Digital 22AlegatosConclusionDemandado.pdf Expediente Digital 25AlegatosConclusiónDeptoCaldas.pdf

Ley 33 de 1985, los factores que se deben te ner en cuenta son solo aquellos sobre los

5 Expediente Digital 20AlegatosConclusionDemandante Expediente Digital 22AlegatosConclusionDemandado.pdf Expediente Digital 25AlegatosConclusiónDeptoCaldas.pdf 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - SECCIÓN

SEGUNDASENTENCIA DE UNIFICACION - Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO

CORTÉSBogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01 Interno: 093517 – SUJ-014-CE-S2-19.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 5

que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

§25. En la sentencia en mención precisó lo siguiente con relación al Acto Legislativo

liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

§25. En la sentencia en mención precisó lo siguiente con relación al Acto Legislativo 01 de 2005.

“36. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1, dispuso lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”

37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada

docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”

§26. De esta manera, queda claro que para los docentes oficiales que se vincula ron antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, que para el caso en concreto, se controvierte la fecha de vinculación de la parte actora, así, la Sala más adelante le dará el estudio pertinente y establecer la fecha de vinculación, para proseguir a determinar el régimen a aplicar.

§27. La ley 33 de 1985, ha establecido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por laSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 6

o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por laSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 6

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

§28. En igual sentido, la Ley 71 de 1988 ha establecido los mismos requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pero a diferencia de la ley 33 de 1985, esta se debe aplicar en las situaciones que el docente está utilizando tiempos públicos y privados para acreditar el tiempo de servicio, pues en sentencia 7 del Honorable Consejo de Estado se ha establecido lo mencionado, así:

“En la hipótesis del docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma.”

§29. Por otro lado, el Consejo de Estado consideró que el tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios con entidades públicas para la docencia debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación:

“Respecto a los tiempos laborados por el docente mediante autorización de prestación de servicios, la Sala precisa que se pueden tener en cuenta para efectos pensionales . Así entonces, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad

“Respecto a los tiempos laborados por el docente mediante autorización de prestación de servicios, la Sala precisa que se pueden tener en cuenta para efectos pensionales . Así entonces, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial mediante dicha modalidad de vinculación, situación de la cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes para efectos de la pensión; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello. En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento pa trimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.

(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo.

orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “… abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.

(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y

7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 52001-23-33-000-2014-0039401 Interno: 3021-16.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 7

docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objetivo de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 por

progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “ ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de manten erse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecida s por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferi r a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales.”8 -sft-

§30. Igualmente, en sentencia9 del 04 de diciembre de 2020, emitida por este Tribunal, como Magistrado Ponente el Dr. Dohor Edwin Varón Vivas, se ha mencionado:

“2.3. Los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios. Se tiene en cuenta el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional. Reiteración del nuevo criterio jurisprudencial sobre la primacía de la realidad.

(…) En sentencia del 13 de febrero de 2020, en la que señaló:

en cuenta el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional. Reiteración del nuevo criterio jurisprudencial sobre la primacía de la realidad.

(…) En sentencia del 13 de febrero de 2020, en la que señaló:

“El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados pú blicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii ) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidade s e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”

Precisa el Consejo de Estado además que, el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión d e tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes:

“(i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse

tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes:

“(i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la

8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., veinticinco (25) de novie mbre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 70001-23-33-0002016-00260-01Interno: 1489-18. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. Magistrado Ponente: Dohor Edwin Varón Vivas. Radicado Numero: 17001-23-33-000-2019-00567-00Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 8

entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.

(ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordin ario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el

reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordin ario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»11 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad pr oporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servi cios en cada una de aquellas.””

§31. Por otro lado, y en mención de la sentencia de unificación, señaló frente a la prescripción lo siguiente:

“Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, precisó que, fren te a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se caus an a día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…)

pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) Bajo tal entendimiento es procedente el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, por cuanto frente a los aportes pensionales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además , por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Así las cosas, de acuerdo con la reciente tesis planteada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.”-sft2.4. Caso en concreto

§32. Rosa Esther Gómez Salazar nació el 27 de febrero de 1959, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados nacionales, 1º de abril de 1994, tenía 35 años, 2 meses y 2 días, y para empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía 36 años, 5 meses y 2 días.10 Cumplió la edad de 55 años el 27 de febrero de 2014.

35 años, 2 meses y 2 días, y para empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía 36 años, 5 meses y 2 días.10 Cumplió la edad de 55 años el 27 de febrero de 2014.

10 Expediente Digital 02DemandaAnexos.pdf. Fl. 24/73.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00037-00 9

§33. El 15 de septiembre de 2020 la parte actora reclamó la pensión ordinaria de jubilación.11

§34. Por medio de la Resolución 3130 -6 del 20 de octubre de 2020, emitida por la secretaria de educación del Departamento de Caldas, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 91 de 1989, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación12, de la siguiente manera: “… como se colige de los certificados aportados al expediente los periodos servidos con laborado a la docencia (según sentencia judicial) y encontrarse afiliado(a) al FOMAG, cesó la relación laboral ex

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