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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00044-00-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00044-00-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 166

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-23-33-000-2021-00044-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS (HOSPITAL

SANTA ANA DE PALESTINA).

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEPARTAMENTO

DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Según acta de reparto visible en el expediente digital, la demanda fue presentada el 12 de enero de 2021, correspondiendo su conocimiento -por repartoal Juzgado Primero Administrativo de Manizales, bajo el radicado nro.17001-33-33-001-2021-00001-00.

Con auto de 22 de febrero de 2021, dicho juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto por considerar que la cuantía superaba el límite de 50 SMMLV previsto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo que ordenó la remisión de la

conocer del asunto por considerar que la cuantía superaba el límite de 50 SMMLV previsto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo que ordenó la remisión de la demanda a la Oficina Judicial a efectos de surtir el reparto entre los Magistrados de esta Corporación.

Así, el 25 de enero de 2021, el proceso fue repartido al Despach o, esta vez, bajo el radicado nro. 17001-23-33-0002021-00044-00. Sin embargo, solo hasta el pasado 24 de abril de 2022, este Despacho tuvo conocimiento de la existencia del proceso, por esa razón en su oportunidad se hizo la queja disciplinaria correspondiente.

Finalmente, según constancia secretarial que obra en el expediente digital, pasó a Despacho el 25 de abril de 2022 para resolver sobre su admisión.17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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Posteriormente, al darse conocer el cambio de radicado del proceso, y al haber sido subsanada se admitió la demanda mediante auto del 23 de mayo de 2022.

Así las cosas, y después de adelantarse el trámite correspondiente pasa a Despacho para sentencia el 17 de enero de 2023.

PRETENSIONES

1. Declarar la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN SUB 130471 DEL 18 DE JUNIO DE 2020 1 emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce el pago de una pensi ón de vejez a favor de la se ñora ALBA

18 DE JUNIO DE 2020 1 emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce el pago de una pensi ón de vejez a favor de la se ñora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA identificada con la C.C.25’074.039 de Riosucio, Caldas, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por COLPENSIONES.

2. Declarar que el HOSPITAL SANTA ANA (MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS), NO ES LA ENTIDAD COMPETENTE Y RESPONSABLE de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora BAÑOL ANDICA, cuando labor ó para la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINACALDAS, desde 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987.

3. Declarar que LA NACIÓN – en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR…DITO P⁄BLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA identificada con la C.C.25’074.039, por los períodos laborados para el HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINACALDAS, dado a que el Municipio de Pales tina, Caldas, no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Orden ar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

al 1o de enero de 1994.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Orden ar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora ALBA RUTH BA ÑOL ANDICA, cuando laboró para el HOSPITAL SAN TA ANA DE PALESTINA -CALDAS, misma que le fue cargada al MUNICIPIO DE PALESTINA a pesar de no ser el ente responsable de cubrirla.

2. Condenar a la NACIÓN – en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS a que reintegren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar el HOSPITAL SANTA ANA (MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS) con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de RESOLUCI”N SUB 130471 DEL 18 DE JUNIO DE 2020.17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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3. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que den cumplimiento e n lo que corresponda al fallo, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 del 20112. 4.

3. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que den cumplimiento e n lo que corresponda al fallo, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 del 20112. 4.

Condenar en Costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en los términos del Artículo 188 del Código del Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidió la RESOLUCIÓN SUB-130471 del 18 de junio de 20203, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA, identificada con la C.C.25’074.03 de Riosucio, Caldas.

2. El artículo segundo de la citada Resolución realizó una distribución de la cuota parte

pensional así:

ENTIDAD DÍAS VALOR DE CUOTA

HOSPITAL SANTA

ANA – MUNICIPIO

DE PALESTINACALDAS

2320 $289.382

ADMINISTRADORA

COLMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

10.371 $1.293.613

3. Colpensiones omitió remitir el proyecto de la resolución de manera previa, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

4. En virtud de la Ley 60 de 1993 la Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y exfuncionarios de 25 instituciones Públicas Hospitalarias del Departamento, así como la

4. En virtud de la Ley 60 de 1993 la Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y exfuncionarios de 25 instituciones Públicas Hospitalarias del Departamento, así como la información de los de su propia planta de personal, lo anterior con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, motivo por el cual la dirección general de descentralización y desarrollo territorial del Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999 emitiera certificado de calidad de beneficiarios de las personas que reunían los requisitos de ley que en aquella data se establecían.

5. Una vez aprobada la anterior información por parte del consejo administradora del pasivo, el 20 de noviembre de 2000 , el Ministerio de Salud mediante Resolución nro. 02937 reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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Salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el Departamento de Caldas, de conformidad con el artículo 5 del Artículo 10 del Decreto 530 de 1994.

6. Que Colpensiones realizó un análisis errado en la Resolución nro. 02937 al considerar que la ESE Hospital Santa Ana del municipio de Palestina era el responsable del pasivo pensional por no estar incluido en el listado de la resolución en mención.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideró co mo normas vulneradas la Ley 100 de 1993, el Decreto 3061 de 1997, artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994,

Consideró co mo normas vulneradas la Ley 100 de 1993, el Decreto 3061 de 1997, artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993), la Ley 715 de 2001, artículo 61, reglamentado por el Decreto Nacional 1338 d e 2002, la Ley 1438 de 2011 artículo 78, Decreto 700 de 2013 y Decreto 630 de 2016; y artículos: 1, 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Como concepto de la violación esgrimió que, se debe tener presente que , entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, Departamento de Caldas, Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, se suscribió un convenio de concurrencia nro . 083 de 2001, dentro del cual, se fij ó la participación de cada uno de estos entes para la financiaci ón de la deuda con los funcionarios reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud mediante Decreto 02937 del 20 de Noviembre del 2000, cubriendo de esta manera, los saldos causados y acumulados por éstos entre el 01 de septiembre de 1979 a 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de activos (bonos y títulos pensionales) reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías.

Luego, el Departamento de Caldas mediante el Decreto 00023 de 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, “…la ordenación, dirección y

de jubilados (pensiones) y cesantías.

Luego, el Departamento de Caldas mediante el Decreto 00023 de 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, “…la ordenación, dirección y realización del correspondiente proceso de licitación no 001-2002…” para la selección del contratista que administraría los recursos del Convenio de Concurrencia, acto de adjudicación, elaboración, perfeccionamiento, legalización y ejecución del respectivo contrato…”; contrato que se rotuló con el Numero 198 de 2002 y que le fuere adjudicado a la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. COLFONDOS, la cual, ha venido administrando los recursos que se han girado hasta la fecha.17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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Dicha diacronía explica por qué, la Dirección Territorial de Salud de Caldas es la entidad guardiana de los recursos que componen el Patrimonio Autónomo constituido a través del convenio de concurrencia 083 de 2001, situación que trae consigo, qué la destinación que se le dé a esos dineros sea exclusivamente la estipulada en el mentado convenio de concurrencia, no pudiéndose disponer entonces partidas presupuestales para otros fines.

Así las cosas, concluye:

1. el Convenio de Concurrencia 083 DE 2001 es el instrumento a través del cual el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Público), Departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, fijaron la participación

Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Público), Departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, fijaron la participación de cada uno de estos entes para la financiación de la deuda prestacional con los funcionarios reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pa sivo Prestacional del sector Salud , y mediante Decreto 02937 del 20 de noviembre del 2000 se determinó quienes están en calidad de activos o jubilados beneficiarios de las partidas contenidas en el convenio).

2. Por virtud del acto administrativo de delegación contenido en el Decreto Departamental 00023 de 14 de febrero de 2002, la Dirección Territorial de Salud de Caldas es la entidad facultada para constituir el patrimonio autónomo y custodiar los recursos allí dispuestos por los concurrentes con ocasión a la suscripción del convenio de concurrencia 083 de 2001, de ahí que, una vez se realizara el proceso licitatorio, la DTSC suscribió con COLFONDOS el Contrato 198 de 2002, instrumento jurídico a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo y mediante el cual igualmente se gestionan los pagos de los dineros que previamente fueron girados por mandato del Convenio

083/01.

3. Valga iterar entonces que, el Contrato 198 de 2002 es el acuerdo que permite que la DTSC y COLFONDOS realicen mancomunadamente todas las labores de administración de los recursos que integran el patrimonio autónomo, de ahí que, de un lado se inspeccionan y avalan todos los pagos que afecta el patrimonio, y del otro, además de realizar todas las actividades ligadas a la admin istración de este , se generan

de los recursos que integran el patrimonio autónomo, de ahí que, de un lado se inspeccionan y avalan todos los pagos que afecta el patrimonio, y del otro, además de realizar todas las actividades ligadas a la admin istración de este , se generan materialmente los pagos tanto de bonos y títulos como de mesadas pensionales.

4. Dentro del Convenio de Concurrencia 083 DE 2001 se estableció que las partidas presupuestales que aportarían las partes suscribientes tendrían por objetivo financiar al pasivo prestacional causado por el personal del sector salud entre el 1 de septiembre de17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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1979 hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de activos (bonos pensionales y títulos pensionales) reserva pensiona l de jubilados (pensiones) y cesantías.

5. Significa entonces lo expuesto que , solo aquellos que estén pensionados a 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el patrimonio autónoma tenga dispuestas dentro de las reservas de jubilados; y que solo quienes estén laborando al 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el patrimonio autónomo tiene dispuestas dentro de las reservas pensionales de activos, motivo por el cual, si una persona ingresó a laborar al sector salud del Departamento de Caldas y no se pensión antes del 31 de diciembre de 1993 o su vinculación no estaba vigente con corte a esa misma data su pasivo causado no estará cubierto mediante el citado convenio 083 de

2001.

Finalmente, es claro que el acto administrativo emanado por COLPENSIONES quebranta

misma data su pasivo causado no estará cubierto mediante el citado convenio 083 de 2001.

Finalmente, es claro que el acto administrativo emanado por COLPENSIONES quebranta los Artículos 1, 2, 6, 209 Constitucionales, toda vez que, como se explicó trasgrede de manera directa la norma superior, ya que endilgó unas cuotas partes pensionales que no le correspondían al Hospital Santa Ana del municipio de Palestina, en tanto la carga pensional del sub examine, por el periodo de tiempo correspondiente del 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987, le asiste realmente al pasivo pensional de Salud, de ahí que ese acto administrativo vaya en contravía de los fines del estado, atente contra los principios constitucionales de la moralidad, eficacia y economía, no está· alineado con el ordenamiento jurídico que endilga las responsabilidades prestacionales, empero es el sustento sobre el cual COLPENSIONES de manera antijurídica y en abuso de una posición dominante se vale para endilgar de manera indebida el pago de las cuotas partes pensionales, motivo por el cual es indispensable la anulación del mismo para poder redistribuir el pasivo entre los entes verdaderamente responsables de asumirlo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

COLPENSIONES: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.

Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones:17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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Ausencia del derecho reclamado: conforme a la normativa legal cuando se determina la

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Ausencia del derecho reclamado: conforme a la normativa legal cuando se determina la concurrencia de una o varias entidades en el reconocimiento pensional de un ciudadano, el procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional es:

1.Radicada la solicitud prestacional se procede al estudio de la misma en la que se determina que una o varias entidades del orden nacional y/o territorial deben concurrir en el pago de la prestación económica. 2.Se elabora el proyecto de liquidación de la prestación con la determinación de las entidades deudoras concurrentes. 3.Colpensiones procede a la notificación del proyecto de liquidación prestacional a la entidad o entidades concurrentes, con la entrega en la dirección pública del ente nacional o territorial, junto con los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación. 4.La entidad o entidades cuota -partistas, a partir de la fecha de recibo del proyecto de la resolución de reconocimiento de la pensión, o de la fecha en que se certifique por parte de la empresa de servicios post ales que la dirección de la entidad nacional o territorial es la correcta y que la misma se negó a recibir el documento, empezará a correr el término de quince (15) días hábiles, para manifestar si acepta o no la cuota parte liquidada.

5. En el evento, que la entidad concurrente no responda dentro del término en mención, o se oponga sin fundamento legal, se entiende que opera el silencio administrativo positivo, es decir, aceptación del proyecto de liquidación, y Colpensiones procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

En consecuencia, el mencionado procedimiento de consulta debe surtirse de forma

positivo, es decir, aceptación del proyecto de liquidación, y Colpensiones procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

En consecuencia, el mencionado procedimiento de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento prestacional, pero sin que el mismo generé la suspensión de los términos legales que tiene la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso y, además, en razón a que normas que regulan ese procedimiento no contemplan la mentada suspensión, agregando que el trámite mencionado debe ser efectuado tanto por las entidades del orden nacional como territorial.

Por lo anterior , y teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente administrativo, se concluye que , esa administración actuó en derecho al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes, pues se evidencia que dio cumplimiento al procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional.17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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Prescripción: solicita que en caso de accederse a las pretensiones de la parte actora se dé aplicación a la prescripción de derechos pensionales consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Buena fe: que es evidente que , las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos o reliquidarlos.

manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos o reliquidarlos.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO : se op uso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora , teniendo en cuenta que la entidad no cumple con funciones de administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimientos, pago o reliquidación de derechos pensionales de s us afiliados o pensionados, no se encuentra facultad legal ni constitucional para asumir las obligaciones diferentes a las de su competencia al tenor de los artículos 1, 6 y 121 de la Constitución Política.

Como razones de defensa esgrimió:

Naturaleza del pasivo prestacional del sector salud y falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: arguyó que con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo tiene como función, colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993.

Por lo expuesto, se puede afirmar que, la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y

Por lo expuesto, se puede afirmar que, la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo P restacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y sólo es por este Pasivo prestacional, por el cual deberá concurrir la Nación.17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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Pago total de la obligación por parte de la Nación: el pasivo prestacional del sector salud objeto de la financiación por parte de la nación y de las entidades territoriales mediante suscripción de los contratos de concurrencia está constituido por cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados, tal y como lo indicó el artículo 2 del Decreto 306 de 2004.

Respecto de la situación de la señora Alba Ruth Bañol Indic ó, de un lado que, laboró en la ESE Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987, y de otro lado que, no fue reportada como beneficiaria del Pasivo Pensional del Sector Salud, y por ende tampoco, en la certificación del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por lo tanto no es beneficiaria de los recursos del citado fondo, y en

certificación del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por lo tanto no es beneficiaria de los recursos del citado fondo, y en consecuencia el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia.

Que en relación con los empleados que no fueron reportados oportunamente por las Instituciones Hospitalarias como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo, conforme al artículo 11 del Decreto 530 de 1994 y el Decreto 306 de 2004, los empleadores son los responsables del pago del pasivo pensional. En el caso de la señora Bañol Indica es la ESE Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas la responsable del pago del pasivo pensional de su extrabajadora, por no haberla afiliado y cancelado las cotizaciones pensionales correspondientes, y posteriormente, por no haber reportado dicho pasivo pensional y al no haberla inscrito como beneficiaria retirada del mismo.

Finalmente, como excepciones propuso las que denominó:

Falta de legitimación en la causa respecto de la parte activa : al ser responsable la ESE Hospital Santa Ana del pago del pasivo pensional el municipio de Palestina – Caldas no se encuentra legitimado para actuar como demandante en el presente asunto.

Falta de legitimación en la causa por pasiva : que el ministerio no puede ser llamad o a responder por las pretensiones de la demanda toda vez que no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de solicitudes pensionales como la aquí pretendida y porque, el Ministerio de Hacienda ya cumplió con las obligaciones a él asignada respecto al Pasivo Prestacional del Sector Salud, pues to que ya se giraron los recursos destinados a

del reconocimiento y pago de solicitudes pensionales como la aquí pretendida y porque, el Ministerio de Hacienda ya cumplió con las obligaciones a él asignada respecto al Pasivo Prestacional del Sector Salud, pues to que ya se giraron los recursos destinados a financiar el pasivo pensional, el cual fue debidamente determinado en su momento, por17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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las entidades de salud intervinientes en el mismo, y del cual no se puede dete rminar valores adicionales o no contemplados, en razón a solicitudes caprichosas carentes de fundamento como la presente.

Inexistencia de obligación alguna del ministerio de hacienda y crédito público por las pretensiones de la demanda: conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le asignó la función de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación, al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías y a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 1299 de 1994 y son todas éstas las encargadas de administrar los recursos y hacer los pagos correspondientes a los beneficiarios del pasi vo. Por lo tanto, se precisa que, en los términos del Contrato de Concurrencia, la Nación ya giró los recursos que le correspondían tanto al encargo fiduciario, como a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, quienes son las entidades encargadas de administrar dichos recursos.

Una vez cumplidas las obligaciones del contrato de concurrencia, se entiende que el

fiduciario, como a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, quienes son las entidades encargadas de administrar dichos recursos.

Una vez cumplidas las obligaciones del contrato de concurrencia, se entiende que el pasivo por mesadas de jubilación de la institución hospitalaria ya fue pagado en su totalidad, por lo que la obligación correspondiente al pasivo por reserva matemáticas de jubilación a corte 31 de diciembre de 1993 fue cubierto por el respectivo contrato de concurrencia. En otras palabras, ya no existe pasivo prestacional del sector salud a corte 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva matemáticas de jubilación, quedando a paz y salvo la Nación por estos conceptos.

DEPARTAMENTO DE CALDAS : señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que al ser la ESE Hospital Santa Ana una entidad del orden municipal al ordenarse su liquidación es el municipio de Palestina – Caldas quien debe asumir el pasivo pensional de la señora Bañol Andica.

Como argumentos de defensa, según l a normativa que regulaba el pasivo pensional del sector salud, cada institución hospitalaria debía enviar a la Dirección Seccional de Salud o a la Dirección Distrital la relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera garantizad o el pago del pasivo pensional, que debía remitirse al Ministerio de Salud para ingresar como beneficiarios.

Mediante la Resolución nro. 02937 del 20 de noviembre de 2000 el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció la calidad de beneficiarios de Fondo de Pasivo Prestacional17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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y Protección Social reconoció la calidad de beneficiarios de Fondo de Pasivo Prestacional17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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del Sector Salud del Departamento de Caldas, por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 y el 13 de diciembre de 1993.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el convenio de concurrencias nro. 083 de 2001, dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo el pasivo prestacional, únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de Reserva Pensional de Activos (Bonos Pensiones) Reserva Pensional de Jubilados y Cesantías.

Mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección y realización del proceso de licitación nro. 001-2002, la selección del contratista, el acto de adjudicación, la elaboración, perfeccion amiento, legalización y ejecución del respectivo contrato, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga del mismo y la realización de los demás actos propios o inherentes de la contratación estatal, cuyo objeto era constituir el encargo fidu ciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y

la contratación estatal, cuyo objeto era constituir el encargo fidu ciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, Departamento de Caldas y el municipio de Manizales.

Ahora bien, teniendo en cuenta el periodo laborado por l a señora Bañol Indica, en principio el pasivo pensional de la misma se encuentra cobijado dentro del sector salud del Departamento de Caldas, por lo que debió la ESE Hospital Santa Ana reportarla dentro de lo

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