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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00046-00-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00046-00-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 272

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00046-00

Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía

Nacional

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024

Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Fernando Jaramillo Noreña contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de marzo de 2021 2, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 2 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 2

2. Que se declare la nulidad del Ofició n° S-2020-036160-DITAH -ANOPA1.10 del 1 8 de agosto de 2020 y de la Resolución n° 02828 del 4 de noviembre de 2020.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reconocer y pagar i) el subsidio familiar en un 39% del sueldo básico con retroactividad al día 21 de julio de 2016, por prescripción cuatrienal; y ii) todas las sumas de dinero por concepto de la relación laboral, tal como salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago.

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña ingresó a la Policía Nacional en el mes de abril de 1994, encontrándose hoy

hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña ingresó a la Policía Nacional en el mes de abril de 1994, encontrándose hoy devengando asignación de retiro desde el día 07 de septiembre de 2018.

2. El demandante y la señora Paula Andrea Holguín Arbeláez contrajeron matrimonio el 06 de junio de 2014, el cual se encuentra debidamente registrado en la hoja de servicios del señor Jaramillo Noreña.

3. El Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña es padre de Jerónimo

Jaramillo López y Luciana Jaramillo Holguín.

4. El artículo 16 del Decreto 1091 de 1995 ordena el pago en dinero del subsidio familiar al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, pese a ello, ordena al Gobierno Nacional determinar la cuantía del subsidio.

5. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional no ha reglamentado el reconocimiento y pago del subsidio familiar al nivel ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1091 de 1995.

4 Páginas 2 a 4 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 3

6. El personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional perciben en su asignación de retiro y/o pensión de invalidez como partida computable el subsidio familiar e n un porcentaje que no exceda del cuarenta y siete por ciento (47%), de conformidad con el artículo 82

su asignación de retiro y/o pensión de invalidez como partida computable el subsidio familiar e n un porcentaje que no exceda del cuarenta y siete por ciento (47%), de conformidad con el artículo 82 concordante con el artículo 140 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990

7. El personal de agentes de la Policía Nacional percibe en su asignación de retiro y/o pensión de invalidez como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje que no exceda del cuarenta y siete por ciento (47%), de conformidad con el artículo 46 concordante con el artículo 100 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990.

8. La Poli cía Nacional está conformada por los siguientes regímenes de

carrera, agentes, oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo.

9. Durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional al accionante nunca se le ha pagado el subsidio familiar teniendo en cuenta que tiene esposa y dos hijos.

10. La última unidad laborada fue la Jefatura Administrativa ESAGU, adscrita a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía

Metropolitana de Manizales.

11. Con fecha 11 de diciembre de 2020, fue expedida el acta y constancia por parte de la Procuraduría Judicial a través de la cual no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 85 y 93 ; Convención

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 85 y 93 ; Convención Americana sobre Derechos Humanos: preámbulo, artículos 1, 2 y 24; Ley 153 de 1987: artículo 8; Ley 4 de 1992; Decreto 1091 de 1995: artículos 16, 17 y 18; Decreto Ley 1212 de 1990: artículo 82; Decreto 1029 de 1994; y Ley 923 de 2004: artículos 1, 2 y 7.

Como concepto de la violación, la parte actora precisó el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 al no enlistar a la esposa o compañera permanente del integrante del nivel ejecutivo como beneficiaria del subsidio familiar desnaturaliza el concepto de familia establecido en la Constitución y protegido por la Corte Constitucional, máxime cuando los miembros del régimen de oficiales y

5 Páginas 5 a 8 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 4

suboficiales tienen co mo beneficiarios de dicho subsidio a sus cónyuges, evidenciándose una flagrante violación al derecho a la igualdad.

Consideró que en el presente asunto se dan los elementos para la aplicación por analogía en aplicación al principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, por i) ausencia de reglamentación del artículo 16 del Decreto 1091 de 1995; ii) la reglamentación existente del

analogía en aplicación al principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, por i) ausencia de reglamentación del artículo 16 del Decreto 1091 de 1995; ii) la reglamentación existente del subsidio familiar al personal de agente, oficial y suboficial de la Policía Nacional en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990; y iii) el reconocimiento del subsidio familiar para los trabajadores de la Policía Nacional tiene la misma razón, motivo y fundamento.

Determinó que así como a los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se les reconoce el subsidio familiar en un 30% del salario básico para los casados o viudos con hijos habidos en el matrimonio y es tenido en cuenta como base de liquidación para la asignación de retiro, resulta procedente que al Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña le sea pagado el subsidio familiar en un porcentaje del 39% del salario básico.

Concluyó que es incuestionable que el valor recibido por el accionante por concepto de salario para el grado que ostenta como integrante de la Policía Nacional está por debajo de lo ordenado por los Decretos 1029 de 1994, 1212 de 1990 y 1213 de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional respondió la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos y no aceptó como ciertos otros, al considerar que la interpretación acogi da por la parte

prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos y no aceptó como ciertos otros, al considerar que la interpretación acogi da por la parte actora viola el principio de inescindibilidad de la norma, pues consideró no es procedente tomar lo más favorable de cada ley para formar un nuevo régimen como pretende el demandante.

Propuso el medio exceptivo que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, para lo cual explicó que el accionante se vinculó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, y por lo tanto se encuentra regido por el Decreto 1091 de 1995, con el cual el reconocimiento y pago del subsidio familiar se realiza conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17, normativa que en ningún momento

6 Archivo n° 12 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 5

contempló porcentaje alguno por concepto del cónyuge o compañera permanente, como si lo disponían los decretos de los regímenes diferentes que pretende la parte actora se apliquen.

Agregó que el accionante realizó un comparativo únicamente respecto de una de las partidas que componen su salario, y no de manera integral, pues si así lo hubiese hecho notaría que su salario, compuesto por todas las primas, bonificaciones y demás, supera al de los miembros de la institución con quienes aduce estar recibiendo un trato discriminatorio.

Indicó que para quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional y se acogier on voluntariamente a la carrera del nivel

quienes aduce estar recibiendo un trato discriminatorio.

Indicó que para quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional y se acogier on voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, en materia de subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al accionante, pero sí con otros aspectos más benéficos, pues permitió la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. Aunado a que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo se crearon nuevas primas y una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado anterior. Por lo que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobija a los suboficiales y agentes de la institución.

Manifestó que las pretensiones de la demanda violan flagrantemente el principio de inescindibilidad de la norma, pues quiere ser beneficiario de dos regímenes prestacionales al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares, pues actualment e devenga todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995, pero además está pidiendo que judicialmente se le reconozcan las prestaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

Realizó un recuento sobre la normatividad que ordena el reconocimiento del subsidio familiar a los trabajadores, destacando que todas incluyen al cónyuge y/o compañero permanente para acceder al subsidio familiar a excepción del Decreto 1091 de 1995.

subsidio familiar a los trabajadores, destacando que todas incluyen al cónyuge y/o compañero permanente para acceder al subsidio familiar a excepción del Decreto 1091 de 1995.

Insistió en que, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 al no enlistar a la esposa o compañera permanente como beneficiaria del subsidio familiar para el integrante del nivel ejecutivo, desnaturaliza el concepto de familia establecido

7 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 6

en la Constitución y que ha sido prot egido por la Corte Constitucional, máxime cuando los miembros del régimen de oficiales y suboficiales tienen como beneficiarios de dicho subsidio a sus cónyuges y/o compañeras permanentes, por lo que consideró se evidencia una flagrante violación al derecho a la igualdad y discriminación de las mujeres por parte de la entidad accionada.

Consideró que solo hasta el año 2021 el Congreso de la República a través de la Ley 2179 de 2021 otorgó una bonificación para la asistencia familiar por el estado civil de casado o unión marital de hecho a los miembros de nivel ejecutivo en porcentaje similar a como se les otorga a los agentes, oficiales y suboficiales.

Finalmente reiteró los elementos de aplicación de analogía para el caso concreto y aclaró que el Decreto 1029 de 1994 se encontraba vigente tanto para la fecha de ingreso del accionante a la Policía Nacional, como a la fecha de graduación como patrullero , fecha para la cual aún no se había expedido el Decreto 1091 de 1995.

Parte demandada8

la fecha de ingreso del accionante a la Policía Nacional, como a la fecha de graduación como patrullero , fecha para la cual aún no se había expedido el Decreto 1091 de 1995.

Parte demandada8

Se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda , por lo que solicitó absolver a la entidad de las pretensiones de la parte actora.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Este asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 9, el cual declaró su falta de competencia en razón de la cuantía 10. Posteriormente fue repartido a este Tribunal el 26 de febrero de 2021 11 y allegado el 8 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión, contestación . Por auto del 22 de abril de 2021 se admitió la demanda13. Luego de practicarse la notificación, la Nación -Ministerio de

8 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n°07 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 7

Defensa-Policía Nacional contestó oportunamente14.

13 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 7

Defensa-Policía Nacional contestó oportunamente14.

Paso a Despacho. El 2 de julio de 2021, el proceso ingresó a Despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial15.

Decisión de excepciones previas. Al no haber decisiones previas que deban ser resultas, a través de auto del 28 de abril de 202216, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de la excepción propuesta por la Nación -Ministerio de Defensa N acional-Policía Nacional.

Trámite para sentencia anticipada. De conformidad con lo establecido por el artículo 182A del CPACA, en auto del 28 de abril de 202 217, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos y concepto del Ministerio Público . Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión18. El Ministerio Público guardó silencio.

Paso a Despacho para sentencia. El 3 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 19, la que se dicta en seguida , atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la

de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del Oficio n° S-2020-036160-DITAH-ANOPA-1.10 del 18 de agosto de 2020 y de la Resolución n° 02828 del 4 de noviembre de 2020 expedidos por la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional con el cual negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% conforme lo dispone el Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y pagar i) el subsidio familiar en un 39% del sueldo

14 Archivo n° 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital 18 Archivos n° 17 y 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 8

básico con retroactividad al día 21 de julio de 2016, por prescripción cuatrienal; y ii) todas las sumas de dinero por concepto de la relación laboral, tal como salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago.

Problema jurídico

salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:

▪ ¿Procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 171 del Decreto 1091 de 1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente?

▪ En caso afirmativo, ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, el Oficio n°S -2020-036160-DITAH -ANOPA-1?10 de fecha 18 de agosto de 2020 y la Resolución n°02828 del 04/11/2020, por los cuales le fue negado al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico?

▪ ¿Se encuentra demostrada la prescripción cuatrienal?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual los actos ad ministrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente que regula la materia, la cual no vulnera el derecho a la igualdad, por lo que no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje equivalente al 39% del salario básico.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen salarial y prestacional de los miembros de

al 39% del salario básico.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; iii) del subsidio familiar y su creación en el nivel e jecutivo de la Policía Nacional; iv) la regulación del subsidio familiar para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; y v) examen del caso concreto.

  1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 9

1. De conformidad con constancia visible en la página 31 del archivo n° 02, C.1 se encuentra acreditado que: el Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña prestó sus servicios a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, así: i) auxiliar de policía desde el 07 de diciembre de 1992 al 26 de noviembre de 1993 ; ii) alumno nivel ejecutivo desde el 25 de abril de 1994 al 20 de abril de 1995; y iii) perteneció al nivel ejecutivo desde el 21 de abril de 1995 hasta el 07 de junio de 2018.

2. A folio 25 del archivo 0 2, C.1 reposa registro civil de matrimonio con indicativo serial 6121126 que da cuenta sobre el matrimonio contraído por el Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña con la señora Paula Andrea Holguín Arbeláez el 06 de junio de 2014.

3. De igual manera, se estableció que el señor José Fernando Jaramillo

por el Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña con la señora Paula Andrea Holguín Arbeláez el 06 de junio de 2014.

3. De igual manera, se estableció que el señor José Fernando Jaramillo Noreña Registros es padre de los menores Luciana Jaramillo Holguín y Jerónimo Jaramillo López (páginas 27 a 30 archivo n° 02, C.1)

4. A través de petición radicada por correo electrónico el día 21 de julio de 2020 bajo el radicado E-2020-036060-DIPON, el demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico a partir del año 2016 y hasta la fecha en que permaneció en servicio activo (páginas 13 a 19 archivo No 02, C.1).

5. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional con Oficio n° S2020-036160/DITAH ANOPA -1.10 del 18 de agosto de 2020 negó lo solicitado por el accionante (páginas. 20 a 23 archivo n° 01, C.1); decisión que fue confirmada por la Dirección General de la Policía Nacional con Resolución n° 02828 del 4 de noviembre de 2020 (páginas 64 a 69 archivo n° 01, C.1).

  1. Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública

El artículo 217 de la Constitución Política autorizó expresamente al Legislador para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como parte de la Fuerza Pública según el artículo 216 del

El artículo 217 de la Constitución Política autorizó expresamente al Legislador para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como parte de la Fuerza Pública según el artículo 216 del Estatuto Superior. En desarr ollo de esta preceptiva, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública.20

20 “ARTÍCULO 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembrosExp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 10

En la misma línea, el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política autorizó expresamente al Legislador para regular de manera particular el régimen de seguridad social al que deben acogerse dichos servidores públicos, de lo cual se concluye que gozan de un régimen especial de prestaciones sociales.

A su vez, la Corte Constitucional 21 agregó que, gozarán de dicho régimen especial a partir del establecimiento de unas condiciones mejores, las cuales permitan acceder a un régimen pensional más beneficioso en tiempo, en porcentajes o en derechos, con el fin de lograr un equilibrio en el de sgaste físico y emocional que sufren durante un período largo de tiempo, debido a la prestación ininterrumpida de una función pública, la cual envuelve un peligro inminente.

Así mismo, se aplican a todos los miembros de la Fuerza Pública la Ley 923

la prestación ininterrumpida de una función pública, la cual envuelve un peligro inminente.

Así mismo, se aplican a todos los miembros de la Fuerza Pública la Ley 923 de 20 04, la cual contiene normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros que pertenecen a la Fuerza Pública, conforme a lo establecido por la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e).

Igualmente, el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ; el Decreto 1515 de 2007 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de Ofi ciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otros cargos; y finalmente el Decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, y se dictaron otras disposiciones.

  1. Del subsidio familiar y su creación en el nivel ejecutivo de la Policía

Nacional

El subsidio familiar fue adoptado en la legislación colombiana a través de la Ley 90 de 1946 y los Decretos Legislativos 118 y 249 de 1957, como una prestación por medio de la cual se busca el fortalecimiento de la familia.

Posteriormente, los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982 22 definieron el subsidio familiar de la siguiente manera:

no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” 21 Sentencia C -432 de 2004.

Posteriormente, los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982 22 definieron el subsidio familiar de la siguiente manera:

no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” 21 Sentencia C -432 de 2004. 22 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones.”Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 11

“ARTICULO 1o. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporcional número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar. (Resalta la Sala).

ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.

De manera que, el subsidio familiar ha sido concebido como un beneficio en favor de los sectores más débiles de la población, el cual se ha instituido como un sistema de compensación entre los salarios más bajos y los altos, que buscan la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar; amén de que el mismo resulta ser un mecanismo de redistribución del ingreso, en la medida en que su reconocimiento al trabajador se realiza en razón a su carga familiar y a unos niveles de ingreso mínimos, que l e impiden atender en debida forma las obligaciones más apremiantes dentro del hogar, tales como: alimentación, vestuarios, educación y alojamiento23.

familiar y a unos niveles de ingreso mínimos, que l e impiden atender en debida forma las obligaciones más apremiantes dentro del hogar, tales como: alimentación, vestuarios, educación y alojamiento23.

Respecto al reconocimiento del subsidio familiar en la Fuerza Pública, la ley 21 de 1982 estableció en su artículo 13:

“…ARTÍCULO 13º. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades…”

Posteriormente, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confir ió el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 1994, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creando el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

No obstante, las citadas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C -417 de 1994, al considerar que el Presidente de la República excedió el límite material fijado por el Legislador en la Ley 62 de 1993; por lo que posteriormente se profirió la Ley 180 de 199524

23 Corte Constitucional. Sentencias C-149 de 1994 y C-508 de 1997 24 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para laExp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 12

revistiendo nuevamente al Presidente de la República de facultades

24 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para laExp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 12

revistiendo nuevamente al Presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que para ese efecto, no se podía “discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 199525 señalando en su artículo 11 las condiciones generales de ingreso, en los artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nive l ejecutivo “siempre que lo soliciten” , y en el artículo 15 dispuso lo correspondiente al régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo.

Significa lo anterior, que para ingresar a la Policía Nacional como integrante del nivel ejecutivo, podría hacerse por primera vez, esto es, de manera directa o, mediante el proceso de homologación de aquellos suboficiales o agentes que así lo hubieren solicitado por voluntad propia.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 ” definió en su artículo 15 el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo en servicio activo, en proporción al

Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante

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