TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00069-00-(04-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00069-00-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 212
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00069-00
Demandante: Claudia Patricia Marín Arias
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024
Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Claudia Patricia Marín Arias contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)2.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de marzo de 20 213, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del Ofició n° 17 -2-2020-007073 del 16 de septiembre de 2020, expedido por el Director Regional del SENA.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SENA. 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SENA. 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 y 2 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 2
derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el SENA y la Señora Claudia Patricia Marín, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el 09 de octubre de 2013 y el 27 de diciembre de 2019.
3. Que se condene al SENA a reconocer y pagar lo s siguientes factores salariales y prestacionales: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) prima de navidad; v) vacaciones; vi) prima de vacaciones; vii) bonificaciones por prestación de servicios; viii) viáticos; ix) horas extra; x) recargos nocturnos; xi) recargos por trabajos dominicales y festivos; y xii) los demás previstos para los servidores públicos de la planta en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA correspondientes al periodo laborado.
4. Que se condene al SENA, a título de indemnización, al pago de las sumas correspondientes a las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social durante los tiempos de relación laboral entre las partes.
5. Que las sumas que se reconozcan a favor de la señora Claudia Patric ia Marín Arias sean debidamente indexadas.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.
Hechos de la demanda
5. Que las sumas que se reconozcan a favor de la señora Claudia Patric ia Marín Arias sean debidamente indexadas.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. La señora Claudia Patricia Marín Arias estuvo vinculada al SENA, desde el 09 de octubre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2019, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales u órdenes de
trabajo:
CONTRATO Nº EXTREMOS TEMPORALES VALOR INICIO FINAL 0897 de 2013 09 de octubre de 2013 30 de diciembre de 2013 $4.960.130 0069 de 2014 15 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $21.359.041 0049 de 2015 17 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 $21.873.000
5 Páginas 3 a 5 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 3
0071 de 2016 22 de enero de 2016 30 de diciembre de 2016 $23.834.000 0083 de 2017 18 de enero de 2017 28 de diciembre de 2017 $24.693.426 0203 de 2018 24 de enero de 2018 22 de diciembre de 2018 $24.530.000
0083 de 2017 18 de enero de 2017 28 de diciembre de 2017 $24.693.426 0203 de 2018 24 de enero de 2018 22 de diciembre de 2018 $24.530.000 17-00125 de 2019 04 de febrero de 2019 27 de diciembre de 2019 $22.540.000
2. El objeto de todos los contratos celebrados entre las partes fue el de prestar sus servicios de manera temporal para el apoyo a la gestión del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el área de coordinación académica.
3. Las labores administrativas para las cuales fue contratada la demandante fueron de carácter permanente y necesaria s para el cumplimiento del objeto misional del SENA.
4. La accionante debía realizar sus labores en aplicación a todos los protocolos, requerimientos y exigenc ias de sus superiores jerárquicos dentro de la entidad contratante.
5. Para el desarrollo de las labores contratadas la señora Claudia Patricia Marín Arias debía cumplir un horario fijado, asignado y controlado de manera unilateral por el SENA, en este sent ido, debía solicitar permisos ante sus superiores si requería realizar diligencias personales.
6. A través de memorandos, correos electrónicos y requerimientos suscritos por sus superiores jerárquicos, a la accionante se le controló el desarrollo de sus actividades laborales en el SENA.
7. La señora Claudia Patricia Marín Arias siempre tuvo una oficina asignada donde tuvo que cumplir su horario de trabajo teniendo en cuenta que era la única administrativa de la sede, lo que implicaba que si se ausentaba de su puesto, no había atención a la comunidad educativa.
donde tuvo que cumplir su horario de trabajo teniendo en cuenta que era la única administrativa de la sede, lo que implicaba que si se ausentaba de su puesto, no había atención a la comunidad educativa.
8. Ante la falta de autonomía e independencia en la ejecución de los contratos celebrados con el SENA, la demandante nunca prestó directa o indirectamente sus servicios a otras personas naturales o jurídicas.
9. Dentro de las funciones obligatorias de la demandante, se encontraba la de manejo de la plataforma Sofía Plus, en la cual debía registrar actuaciones, modificaciones a horarios y re programaciones en cualquier horario y día en el que fuera requerido.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 4
10. La demandante debió ser responsable de un inventario de bienes que debía ser debidamente cargado al sistema interno del Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA.
11. La accionante no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, ni se le reconoció y pagó las prestaciones sociales propias de un empleado en dicha entidad.
12. A través de petición del 05 de agosto de 2020, la señora Claudia Patricia Marín Arias solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales orig inadas con motivo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
13. Por medio de la Resolución n° 17-2-2020-007073 del 16 de septiembre de 2020, el SENA resolvió negativamente las peticiones radicadas por la demandante.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 6:
2020, el SENA resolvió negativamente las peticiones radicadas por la demandante.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: preámbulo; artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; Ley 80 de 1993: artículo 32; y Ley 1164 de 2007: artículo 33.
Como concepto de la violación, la parte actora precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato labora l enfatizando en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en los eventos en que se adviertan los elementos constitutivos de una relación laboral durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios.
Determinó que en el caso concreto se encuentran acreditados los criterios funcionales, de igualdad, habitualidad, excepcionalidad y continuidad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como delimitadores de la relación laboral y la prestación de servicios.
Concluyó que de las pruebas aportadas al presente asunto, el vínculo contractual entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el SENA estuvo mediado por una subrepticia relación laboral, por lo cual, en virtud de los dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe declarar el contrato realidad y condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que debían percibir los empleados de planta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe declarar el contrato realidad y condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que debían percibir los empleados de planta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6 Páginas 5 a 9 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 5
Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el SENA respondió la demanda7 y se opuso a la prosperidad de las pr etensiones con fundamento en que la demandante estuvo vinculada al SENA única y exclusivamente a través de contratos de prestación de servicios. Acotó que en virtud de lo anterior nunca se generó una relación de carácter laboral, de la cual tuviere que cancelar prestaciones sociales u otro tipo de indemnización, como lo pretende la parte actora.
Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, se abstuvo de pronunciarse frente a otros por no considerarlos supuestos fácticos, y en relación con los demás, aclaró lo siguiente:
1. La señora Claudia Patricia Marín Arias estuvo vinculad a al SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios interrumpidos , para prestar servicios de apoyo a la gestión por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
2. La accionante únicamente debía cumplir con las obligaciones contractuales que se obligó a desarrollar en el marco del contrato de prestación de servicios.
3. Los contratistas por prestación de servicios no tienen horario y son autónomos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales cumplen sus obligaciones contractuales.
prestación de servicios.
3. Los contratistas por prestación de servicios no tienen horario y son autónomos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales cumplen sus obligaciones contractuales.
4. La parte actora nunca recibió órdenes de ningún funcionario de la entidad, pues los supervisores del contrato cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos, de acuerdo con su alcance.
5. La accionante no tuvo un lugar de trabajo asignado, pues la entidad únicamente destinó un lugar en que la contratista pudiera desarrollar el objeto contractual siendo de su facultad decidir si hacía uso o no de dicho espacio.
6. El contenido de las circulares que ordenaba la compensación de los días lunes, martes y miércoles de la semana santa era de obligatorio cumplimiento únicamente para los servidores públ icos, no para contratistas.
7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 6
7. Las obligaciones especificas para las que fue contratada la demandante eran solamente de apoyo a la gestión.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo las disposiciones de la Sentencia de Unific ación CE-SUJ-005 del 25 de agosto de 2016 ; “INEXISTENCIA LOS (sic) ELEMENTOS PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD, CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL” , en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral e ntre las partes y, por tanto,
CONTRATO REALIDAD, CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL” , en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral e ntre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecuencias salariales y prestacionales que se pretenden en la demanda; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL CALDAS”, dado que la vinculación de la señora Claudia Patricia Marín con el SENA se dio a través de contratos de prestación de servicios ; “INEXISTENCIA DE MANIFESTACIÓN POR EL ACCIONANTE DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL ”, habida cuenta de la inexistencia del desequilibrio contractual al egado; “BUENA FE Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, puesto que el SENA al suscribir los contratos de prestación de servicios con la accionante, lo hizo bajo el entendido que esta lo ejecutaría de buena fe y por consiguiente se obligaba al cumplimiento de lo pactado en sus cláusulas; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues no existe causa jurídica para que la parte actora solicite el reconocimiento y pago de acreencias laborales; “EXCEPCIÓN DE INSUFICIENCIA PROBATORIA”, toda vez que de las pruebas aportadas al presente asunt o no se advierte prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones de la demanda; “CARENCIA DE CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO”; indicando que en el hipotético caso que se encontrara reconocido un contrato realidad, no se puede reconocer a la demandante la calidad de empleada pública; “INEXISTENCIA DE DERECHO PARA DEVOLVER LO
PÚBLICO”; indicando que en el hipotético caso que se encontrara reconocido un contrato realidad, no se puede reconocer a la demandante la calidad de empleada pública; “INEXISTENCIA DE DERECHO PARA DEVOLVER LO CANCELADO POR SEGURIDAD SOCIAL”, en la medida en que no es posible ordenar a la demandante la devolución de lo pagado por Seguridad So cial; “COMPENSACIÓN”, de todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones; y “LA GENERICA (sic)”, solicitando que se declare probado todo hecho a favor de la entidad que const ituya una excepción a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Reiteró los argumentos formulados en la demanda y agregó que la sentencia
8 Archivo nº 32 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 7
de unificación CE -SUJ2-025-21 del 09 de septiembre de 2021 estableció el término de 30 días hábiles como indicador temporal de la solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, por lo cual consideró que las interrupciones presentadas en este asunto deben analizarse en el marco de dicha providencia.
Parte demandada9
Se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda , por lo que solicitó absolver a la entidad de las pretensiones de la parte actora.
Expuso que de las pruebas decretadas y practicadas en e ste proceso no se establece la existencia de los elementos que configuran un contrato realidad, toda vez que no queda evidenciado que el demandante se encontrara en
Expuso que de las pruebas decretadas y practicadas en e ste proceso no se establece la existencia de los elementos que configuran un contrato realidad, toda vez que no queda evidenciado que el demandante se encontrara en situación de subordinación respecto de la entidad.
Indicó que los testimonios recibidos en el presente asunto provinieron de personas que no tienen conocimiento del v ínculo entre el demandante y la entidad, ni la forma y desarrollo del contrato , siendo entonces imposible extraer de ellos la existencia de una relación laboral entre las partes.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de marzo de 202110, y allegado el 17 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia.
Inadmisión, a dmisión, contestación. Por auto del 06 de abril de 20 21 se inadmitió la demanda11; que una vez corregida fue admitida con auto del 26 de julio de del mismo año 12. Luego de practicarse la notificación, el SENA contestó oportunamente13.
Paso a Despacho. El 21 de octubre de 2021, el proceso ingresó a Despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial14.
9 Archivo nº 30 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital.
10 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 8
Decisión de excepciones . Al no haber decisiones previas que deban ser resultas, a través de auto del 12 de mayo de 202215, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por el SENA.
Audiencia inicial. El 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial16, que finalizó con decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas. El 06 de julio de 2022 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas17.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión18. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 25 de julio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 19, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precis a que por tratarse de un
Despacho para sentencia 19, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precis a que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare l a nulidad del Oficio n° 17-2-2020-007073 expedido por el SENA con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones salariales derivadas de ella.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre las partes por el período comprendido entre el 09 de octubre de
15 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivos nº 30 y 32 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 33 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 9
2013 y el 27 de diciembre de 2019, con el consecuente reconocimiento y pago
19 Archivo nº 33 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 9
2013 y el 27 de diciembre de 2019, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, así como de la seguridad social durante el tiempo que se prestaron los servicios.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el SENA?
En caso af irmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el SENA?
De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿ le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el SENA.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que no se encuentra configurada la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la señora Claudia Patricia Marín Arias.
accionante y el SENA.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que no se encuentra configurada la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la señora Claudia Patricia Marín Arias.
Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertine nte, en relación con las medidas de restablecimiento de derecho, la Sala propone igualmente como hipótesis las siguientes: i) que le asiste derecho a la parte actora a reclamar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término por el cual se declare la existencia de una relación laboral y frente a los cuales no haya operado la prescripción; ii) que el tiempo laborado por la demandante debe ser computado para efectos pensionales.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 10
- vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través
de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 20 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohib ición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 21, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes22”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad
20 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación
realidad
20 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 21 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jur isprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 22 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 11
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera rel ación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)23.
23 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en
principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)23.
23 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de l a entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la
realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independenci a del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación l aboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la re
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