TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00073-00-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00073-00-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 247
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00073-00
Demandantes: Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago
Demandada: Municipio de Aguadas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 68 del 25 de octubre de 2024
Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago contra el Municipio de Aguadas.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio del medio de control interpuesto el 25 de marzo de 20 212, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el Municipio de Aguadas por el periodo comprendido entre el 04 de noviembre de 2013 y el 25 de agosto de 2018.
2. Que se declare la nulidad del Oficio n° D.A 1000 - 255 del 24 de noviembre
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del expediente digital.
2. Que se declare la nulidad del Oficio n° D.A 1000 - 255 del 24 de noviembre
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del expediente digital. 3 Páginas 5 y 6 del archivo nº 07 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 2
de 2020, expedido por el señor Diego Fernando González Marín, en calidad de Alcalde del Municipio de Aguadas , por el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes al tiempo trabajado por los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Aguadas a reconocer y pagar a l os actores, las siguientes acreencias laborales: salarios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones legales en igualdad de condiciones a las devengadas por los demás empleados del municipio.
4. Que se condene al Municipio de Aguadas al reembolso de los valores que tuvo que cancelar la señora Marleny Candamil Arias por concepto de seguridad social, retenciones, contribuciones y demás gastos derivados de la celebración, perfeccionamiento, legalización y ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios.
5. Que a título de indemnización, se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y ARL, con el debido cálculo actuarial y liquidados con
los contratos de prestación de servicios.
5. Que a título de indemnización, se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y ARL, con el debido cálculo actuarial y liquidados con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
6. Que se condene al Municipio de Aguadas al pago de una cantidad líquida de dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
7. Que se condene en costas a la parte accionada en los términos de lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
8. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El 4 de noviembre de 2013, el Municipio de Aguadas entregó a los demandantes el inmueble denominado “Pueblito Viejo”, bien fiscal
4 Páginas 2 a 5 del archivo nº 07del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 3
adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipal del cual los accionantes tomaron posesión para su habitación, custodia y desarrollo de actividades de apoyo al Municipio de Aguadas.
2. Tras recibir la tenencia del inmueble y del inventario de bienes muebles que componían la edificación, los demandantes hicieron uso y goce de los mismos con fines habitacionales permanentes.
3. El 1 de diciembre de 2013 el Municipio de Aguadas vinculó a la señora
que componían la edificación, los demandantes hicieron uso y goce de los mismos con fines habitacionales permanentes.
3. El 1 de diciembre de 2013 el Municipio de Aguadas vinculó a la señora Marleny Candamil Arias a través de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de las actividades de ma ntenimiento, adecuación, jardinería, vigilancia y atención al público del jardín botánico y Pueblito
Viejo del Municipio de Aguadas.
4. De acuerdo con certificación del 4 de septiembre de 2018 expedida por la Secretaría Administrativa de la Alcaldía Municip al de Aguadas, la contratación se solemnizó a través de contratos de prestación de servicios suscritos durante los siguientes periodos: del 01/12/2013 al 31/12/2013; del 15/01/2014 al 30/06/2014 ; del 15/07/2014 al 31/12/2014 ; del 12/02/2015 al 30/05/2015; del 10/06/2015 al 30/12/2015; del 23/01/2016 al 31/03/2016; del 12/04/2016 al 30/06/2016; del 08/10/2016 al 31/12/2016; y del 11/01/2017 al
30/06/2017.
5. El objeto de dichos contratos fue desarrollado conjuntamente por parte de los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago, reconocidos como administradora y celador del Pueblito Viejo, respectivamente.
6. De conformidad con lo establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, el Municipio de Aguadas remuneró los servicios prestados por la señora Marleny Candamil Arias previ a
6. De conformidad con lo establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, el Municipio de Aguadas remuneró los servicios prestados por la señora Marleny Candamil Arias previ a certificación de las formalidades y requisitos exigidos para ello.
7. Las funciones de jardinería, poda, pintura y vigilancia eran desempeñadas directamente por el señor Yohn Jairo Buitrago, quien ejercía dichas labores durante 24 horas al día y 7 días a la semana sin recibir una remuneración directa por parte de la entidad.
8. Mientras duró la vinculación con el Municipio de Aguadas, los demandantes no pudieron disfrutar de va caciones o días de descanso, sobrepasando la jornada máxima legal de trabajo permitida.
9. La vigilancia y supervisión de los contratos de prestación de servicios se encontraba a cargo de la Secretaría de Obras Públicas Municipal , por loExp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 4
que los demandantes se encontraban sometidos al estricto cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el secretario de esa dependencia.
10. A través de Oficio n° S.O.P.-1800-158 del 25 de julio de 2018, el Secretario de Obras Públicas inst ó a la señora Marleny Candamil Arias para que reintegrara el inmueble, materiales y elementos entregados para la ejecución de los contratos, aduciendo la terminación del vínculo desde el 30 de junio de 2018. Frente a dicha situación, los demandantes solicitaron que se extendier a e l plazo para realizar la entrega de los bienes a la entidad.
ejecución de los contratos, aduciendo la terminación del vínculo desde el 30 de junio de 2018. Frente a dicha situación, los demandantes solicitaron que se extendier a e l plazo para realizar la entrega de los bienes a la entidad.
11. Por medio de un oficio de l 10 de agosto de 2018 , los miembros de la comunidad solicitaron que se mantuviera el vínculo contractual de los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago con el Municipio de Aguadas.
12. La devolución material del inmueble se efectuó el 25 de agosto de 2018, siendo esta fecha el extremo temporal final hasta el que se reclama la existencia de una relación laboral.
13. En Oficio n° S.O.P.-1800-235 del 12 de octubre de 2018, el Secretario de Obras Públicas y el Almacenista Municipal requirieron al señor Yohn Jairo Buitrago para que realizara la entrega de los bienes muebles propiedad de la entidad que se encontraban pendientes por reponer.
14. El 29 de octubre de 2020 la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales que debieron cancelarse a los demandantes.
15. A través de Oficio n° D.A 1000 – 255 del 24 de noviembre de 2020, la demandada contestó la referida petición, informando que únicamente existió un vínculo contractual con la señora Marleny Candamil Arias, el cual se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios.
Normas violadas y concepto de la violación
demandada contestó la referida petición, informando que únicamente existió un vínculo contractual con la señora Marleny Candamil Arias, el cual se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48 y 53; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23; Ley 80 de 1993: artículo 23, numeral 3 y; Ley 909 de 2004.
5 Páginas 126 a 132 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 5
Estipuló las diferencias entre el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral compuesta por los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, prestación personal, subordinación y remuneración.
Manifestó que en el presente asunto se encuentran acreditados los tres presupuestos que configuran la relación laboral, razón por la cual se debe dar aplicación al principio constitucional de primacía de la r ealidad sobre las formas.
Concluyó que el acto administrativ o atacado vulneró los principios fundamentales constitucionales de los demandados, así como la observancia de las leyes superiores por parte de la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, el Municipio de Aguadas contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma con fundamento en la inexistencia de un vínculo legal y reglamentario
Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, el Municipio de Aguadas contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma con fundamento en la inexistencia de un vínculo legal y reglamentario entre el Municipio de Aguadas y los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago que justifique el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.
Afirmó que la contratación realizada por el Municipio de Aguadas se dio en virtud del cumplimiento de los fines del Estado y ante la necesidad de suplir los objetivos administrativos para los que se presenta insuficiencia de personal en la planta de cargos de la entidad.
Indicó que el contrato de prestación de servicios es una figura legal , reglamentada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a la que pueden acudir las entidades públicas en los eventos en los que la c orporación no cuente con el recurso humano necesario para la ejecución de actividades de apoyo a la gestión.
Explicó que el Municipio no tuvo ningún vínculo contractual con el señor Yohn Jairo Buitrago y que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el acuerdo de voluntades suscrito con la señora Marleny Candamil Arias se dio en condiciones de autonomía propias de un contrato de prestación de servicios.
Desarrolló el régimen legal de los contratos de prestación de servicios frente al cual concluyó que se debe diferenciar entre la subordinación como elemento esencial del contrato realidad , y el principio de coordinación de actividades entre contratante y contratista. Así mismo, manifestó el carácter temporal de la
6 Archivo nº 13 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 6
entre contratante y contratista. Así mismo, manifestó el carácter temporal de la
6 Archivo nº 13 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 6
contratación a través de contratos de prestación de servicios para lo que determinó los criterios jurisprudenciales que determinan una función como permanente
Propuso los medios ex ceptivos que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, toda vez que transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto y la radicación de la demanda ; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, pues no existió relación laboral entre los demandantes y el Municipio de Aguadas; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, habida cuenta de la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, no hay causa para las pretensiones de los demandantes ; “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y POR LO TANTO INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE DEMANDANTES Y DEMANDADO” , en la medida en que no se encuentran acreditados los tres presupuestos de un contrato laboral; “PRESCRIPCIÓN”, en tanto consideró que de ser acogidas las pretensiones de la demandante, debe declararse la prescripción de los derechos laborales deprecados teniendo en cuenta que la reclamación administrativa so lo se adelantó el 28 de abril de 2016; “MALA FE DEL DEMANDANTE”, puesto que la demandante conoció la cláusulas y condiciones establecidas en los contratos; “LA GENÉRICA”, en la medida que se declare cualquier otra excepción de mérito que se hallaré probada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante7
“LA GENÉRICA”, en la medida que se declare cualquier otra excepción de mérito que se hallaré probada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante7
Afirmó que las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional de configuración de una verdadera relación laboral se encuentran acreditadas con suficiencia en el expediente digital.
Indicó que las actividades contratadas no pueden ser consideradas ocasionales o transitorias, pues el inmueble denominado “Pueblito Viejo” requería cuidado, vigilancia y mantenimiento permanente para que sus instalaciones permanecieran aptas para el público.
Manifestó que el uso de elementos de la entidad y la naturaleza de las funciones desempeñadas por los demandantes demuestran la falta de autonomía y la sujeción a órdenes y horarios impuestos por la contratante, indicativos claros de la relación laboral subrepticia entre el Municipio de Aguadas y los actores.
Expresó que la contraprestación devengada por la señora Marleny Candamil
7 Archivo nº 38 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 7
Arias se dio en calidad de remuneración o salario integral y no como honorarios propios de un contratista independiente.
Reiteró que se encuentran acreditados los elementos necesario s para que se constituya un verdadero vínculo laboral entre los demandantes y el Municipio de Aguadas, pues así quedó demostrado a través de las pruebas practicadas en el presente asunto.
Parte demandada8
Expuso que los contratos celebrados entre la señora Marleny Candamil Arias
Municipio de Aguadas, pues así quedó demostrado a través de las pruebas practicadas en el presente asunto.
Parte demandada8
Expuso que los contratos celebrados entre la señora Marleny Candamil Arias y el Municipio de Aguadas se dieron de forma discontinua y para el cumplimiento de diferentes objetos.
Aclaró que el señor Yohn Jairo Buitrago no tuvo ningún tipo de vínculo con la enti dad territorial, pues los contratos fueron suscritos única y exclusivamente con la señora Marleny Candamil Arias.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la necesidad y procedencia de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. El 25 de marzo de 20 219 el expediente fue repartido ante est a Corporación, y allegado el 6 de abril de 2021 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.
Inadmisión, a dmisión, contestación. Por auto del 22 de abril de 202111 se inadmitió la demanda ; que una vez corregida en el término dispuesto para ello, fue admiti da con auto del 29 de julio de 2021 12. Luego de practicarse la notificación, el Municipio de Aguadas contestó el libelo oportunamente13.
8 Archivo nº 20 del expediente digital. 9 Archivo nº 01 del expediente digital. 10 Archivo nº 03 del expediente digital. 11 Archivo n° 04 del expediente digital. 12 Archivo n° 09 del expediente digital.
8 Archivo nº 20 del expediente digital. 9 Archivo nº 01 del expediente digital. 10 Archivo nº 03 del expediente digital. 11 Archivo n° 04 del expediente digital. 12 Archivo n° 09 del expediente digital. 13 Archivo n° 13 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 8
Paso a Despacho. El 21 de octubre de 2021 14, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial.
Decisión de excepciones previas. A través de auto del 27 de abril de 2022 15, el Magistrado Ponente de esta providencia resolvió la excepción denominada “CADUCIDAD DE LA ACCION” propuesta por el Municipio de Aguadas y difirió para el momento de la decisión los demás medios exceptivos propuestos por la entidad demandada.
Audiencia inicial. El 25 de mayo de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial16, que finalizó con decreto de pruebas.
Audiencias de pruebas . El 13 de julio de 202217 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas. Debido a inconvenientes técnicos en la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora, el Magistrado Ponente fijó nueva fecha para la práctica de las declaraciones pendientes.
El 09 de agosto de 202218, se efectuó la audiencia de pruebas programada para el recaudo de los testimonios solicitados por la parte demandante.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar
El 09 de agosto de 202218, se efectuó la audiencia de pruebas programada para el recaudo de los testimonios solicitados por la parte demandante.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas , el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión19. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 07 de septiembre de 202 2 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 20, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
14 Archivo n° 15 del expediente digital. 15 Archivo n° 16 del expediente digital. 16 Archivo n° 25 del expediente digital. 17 Archivo nº 27 del expediente digital. 18 Archivo n° 33 del expediente digital. 19 Archivos nº 36 y 38 del expediente digital. 20 Archivo nº 39 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 9
18 Archivo n° 33 del expediente digital. 19 Archivos nº 36 y 38 del expediente digital. 20 Archivo nº 39 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 9
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretenden los demandantes que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Municipio de Aguadas con el cual negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y otros emolumentos derivados de una presunta relación laboral encubierta entre la entidad y los señores Yohn Jairo Buitrago y Marleny Candamil Arias, por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2013 y el 25 de agosto de 2018.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimie nto del derecho, solicitó que el reconocimiento y pago de salarios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás prestaciones legales, en igualdad de condiciones a las devengadas por los demás trabajadores oficiales.
Adicionalmente, solicitó el reembolso de los valores que tuvo que cancelar la señora Marleny Candamil Arias por concepto de seguridad social, retenciones, contribuciones y demás gastos derivados de la celebración, perfeccionamiento, legalización y ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿El señor Yhon Jairo Buitrago tuvo la calidad de funcionari o de hecho
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿El señor Yhon Jairo Buitrago tuvo la calidad de funcionari o de hecho vinculado al Municipio de Aguadas por desempeñarse, presuntamente, como celador en las instalaciones del conjunto arquitectónico denominado Pueblito Viejo21, durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2013 y el 25 de agosto de 2018?
¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servi cio, subordinación o dependencia y remuneración – entre la señora Marleny Candamil Arias y el Municipio de Aguadas?
En caso afirmativo,
¿Les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos solicitados en la demanda?
21 En adelante Pueblito Viejo.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 10
¿Hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre los accionantes y el Municipio de Aguadas
¿Procede la devolución de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social por la señora Marleny Candamil Arias en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Aguadas?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) formas de vinculación al servicio público y; ii) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) formas de vinculación al servicio público y; ii) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se ha demostrado la vinculación de l señor Yhon Jairo Buitrago al servicio público como funcionario de hecho.
Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera hipotéticamente que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Marleny Candamil Arias y el Municipio de Aguadas para desarrollar labores de vigilancia y mantenimiento en las instalaciones del Pueblito Viejo.
1. Formas de vinculación al servicio público
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) contractual laboral, respecto de los trabajadores oficiales 22, a los cuales en principio se aplica el derecho común, pero cuyo régimen jurídico en cuanto al derecho laboral individual se encuentra regulado en la Ley 6a de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y las demás normas reglamentarias de aquella ley 23; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Cada forma de vinculación tiene sus características o elementos que las
aquella ley 23; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Cada forma de vinculación tiene sus características o elementos que las
22 Este régimen jurídico se encuentra en el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al derecho laboral colectivo. 23 Al respecto ver Derecho Administrativo, General y colombiano, Decimosexta edición. Libardo Rodríguez R. 2008, página 232.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 11
tipifican, así como su régimen jurídico propio.
1.1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
En el ordenamiento jurídico colombiano se destacan tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimi entos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 24 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actu ar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 25, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes26”.
1.2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se
24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernánd ez Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 25 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el
Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 26 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 12
ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)27.
27 “El contrato de prestación de servicios a que se refier e la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual s e establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y or ganizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo
por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 2 10 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las
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