TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00097-00-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00097-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-23-33-000-2021-00097-00
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTES PAULA MILENA LEGUIZAMÓN VICTORIA Y WILSON ABEL
LEGUIZAMÓN PINZÓN
DEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, EL INSTITUTO
DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES – INVAMA Y LA UT
TENORIO GARCÍA Y CIA LIMITADA
VINCULADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección a derechos colectivos presentado por Paula Milena Leguizamón y otros contra el INVIAS, INVAMA y la UT Tenorio García LIMITADA, en el cual se vinculó al Municipio de Villamaría, Caldas. referencia.
PRETENSIONES
1. Que se ordene a las entidades demandadas, según su competencia y responsabilidad, que construyan, instalen, ubiquen y/o compren los elementos necesarios y garanticen el alumbrado público en el trayecto de la vía Panamericana entre la estación de gasolina o
que construyan, instalen, ubiquen y/o compren los elementos necesarios y garanticen el alumbrado público en el trayecto de la vía Panamericana entre la estación de gasolina o bomba San Juan, a la entrada de la antigua Playita , y el puente Chupaderos , a la entrada y/o salida al barrio La Florida frente al barrio Lusitania ; trayecto que está ubicado en los límites de los municipio s de Villamaría y Manizales, ya que la falta de alumb rado público genera problemas de toda índole y no se puede gozar de los espacios públicos.
2. Se tutelen o amparen los derechos colectivos en favor de la comunidad tales como el goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su presta ción sea eficiente y oportuna, y a la seguridad dando prevalencia al interés general y calidad de vida de los habitantes, así como todos los derechos reconocidos en las leyes y en tratados internacionales celebrados y ratificados por Colombia en defensa de los derechos humanos.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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3. Se emita sentencia conforme a las facultades ultra y extra petita.
HECHOS
- En el municipio de Villamaría, en límites con el municipio de Manizales, existe un tramo de la vía Panamericana el cual está comprendido entre la estación de gasolina San Juan, a la entrada de la antigua Playita, y el puente de Chupaderos a la entrada o salida del barrio La Florida en Villamaría, frente al barrio Lusitania, que no tiene alumbrado público.
- Por lo anterior , se envi aron derechos de petición al Instituto Nacional de Vías, al
La Florida en Villamaría, frente al barrio Lusitania, que no tiene alumbrado público.
- Por lo anterior , se envi aron derechos de petición al Instituto Nacional de Vías, al Instituto de Valorización de Manizales y a la Unión Temporal Tenorio García, pero en la respuesta emitida no hay claridad sobre cuál es la entidad encargada de instalar el alumbrado público.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS: explicó que el trayecto de la vía a la que hace mención la parte demandante corresponde a la denominada avenida Panamericana con código 5005 la cual hace parte de la red vial a cargo del INVIAS, de conformidad con la Resolución 0005133 del 30 de noviembre de 2016. Pero de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003 , las obligaciones del instituto se centran en el mantenimiento, conservación y rehabilitación de la red vial nacional no concesi onada, pero la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento del alumbrado público es obligación de los entes territoriales, específicamente de los municipios.
Se opuso entonces a la prosperidad de las pretensiones formuladas en contra de la entidad al asegurar que no ha vulnerado ningún derecho colectivo, ya que es el municipio de Villamaría o el municipio de Manizales, a través de sus empresas prestadoras del servicio, los encargados del alumbrado público, tal como lo determina el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, y el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: insistió que, aunque el trayecto mencionado
de 2013, y el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: insistió que, aunque el trayecto mencionado en la demanda hace parte de la vía 5005, la cual es administrada por el INVIAS, dentro de sus obligaciones no se encuentra la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento del alumbrado público.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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- Inexistencia de responsabilidad por parte del INVIAS: el instituto, de conformidad con el Decreto 2056 de 2003, no es el responsable de la vulneración de los derechos colectivos de los actores populares por falta de alumbrado público en la vía 5005.
- Culpa exclusiva de un tercero, en este caso el municipio de Manizales y el municipio de Villamaría: reiteró que no es función del instituto la prestación del servicio de alumbrado público y por esto no puede imputarse al INVIAS una eventual responsabilidad, pues esta es una competencia que por mandato constitucion al y legal está en cabeza de los respectivos municipios de Manizales y de Villamaría.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: afirmó que, aunque el municipio es responsable del alumbrado público en su área de cobertura, la vía a la que se hace referencia es nacional y por esta razón el ente territorial carece de competencia para instalar el servicio, argumento con el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
alumbrado público en su área de cobertura, la vía a la que se hace referencia es nacional y por esta razón el ente territorial carece de competencia para instalar el servicio, argumento con el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su posición citó el Decreto 943 de 2018, la Ley 1228 de 2008, y el Decreto 1073 de 2015.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que tal como se consignó en la demanda, el sitio objeto de la acción popular se trata de una vía nacional y por esto es el gobierno el llamado a satisfacer el requerimiento del actor popular y a explicarle a la justicia las razones de derecho por las cuales dicha vía no e s susceptible de alumbrado público.
- Inexistencia de los derechos reclamados: arguyó que en este caso lo que se evidencia es un interés de los demandantes en asignarle a la entidad pública unas obligaciones que legalmente no tiene porque la vía es nacional (no urbana) y basta con una visita técnica al sector para evidenciar esta situación. Agregó que las normas no obligan al municipio a extender una línea de alumbrado público ya que ello implicaría una afectación grave del presupuesto de la administ ración municipal y con ello s í se afecta rían otros derechos colectivos de otras comunidades que requieren atención inmediata.
INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES: explicó que el instituto no es el llamado a responder por lo reclamado por los actores po pulares ya que no son los encargados de17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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responder por lo reclamado por los actores po pulares ya que no son los encargados de17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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prestar el servicio de alumbrado público en el tramo al que se hace mención , tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto 943 de 2018 , los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013 y el artículo 71 de la Ley 489 de 1998; normas de las cuales se desprende que esta responsabilidad recae en los municipio siempre y cuando la vía esté dentro de su jurisdicción.
Aclaró que el INVAMA no tiene ninguna relación contractual en relación con el alumbrado público con el municipio de Villamaría ; y según la delimitación geográfica entre el municipio de Manizales y el municipio de Villamaría, que es el río Chinchiná, lo que se puede evidenciar en el POT es que el tramo comprendido entre la Estación de Gasolina de San Juan y el puente de Lusitania es jurisdicción del municipio de Villamaría.
UNIÓN TEMPORAL TENORIO GARCÍA: se tuvo por no contestada la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS: insistió que frente a la entidad se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que como quedó demostrado en las diferentes etapas procesales la prestación del servicio público de alumbrado para el sector comprendido entre la estación de gasolina o bomba San Juan y el puente Chupaderos, jurisdicción del municipio de Villamaría, es competencia de dicho ente territorial y de la
etapas procesales la prestación del servicio público de alumbrado para el sector comprendido entre la estación de gasolina o bomba San Juan y el puente Chupaderos, jurisdicción del municipio de Villamaría, es competencia de dicho ente territorial y de la empresa que presta el servicio de alumbrado para este municipio, es decir, la empresa UT Tenorio García Compa ñía Ltda, quienes de acuerdo a las obligaciones legales que le s asisten deben garantizar la instalación, funcionamiento y mantenimiento de la red de alumbrado público.
Destacó que en consideración a lo manifestado por el Director Territorial Caldas del Instituto Nacional de Vías en las diferentes intervenciones que realiz ó en las etapas procesales de la presente acción, el INVIAS está presto a realizar el acompañamiento que requiera el municipio de Villamaría y la empresa UT Tenorio García a la hora de l a instalación de los postes y la luminaria que garantice el servicio público de alumbrado en el sector solicitado por el accionante ; así como también facilitar la intervención de la vía de conformidad con los diseños que se plantearon para la instalación d e los postes, pero haciendo claridad que es obligación del municipio de Villamaría y de la unión temporal la instalación, prestación de servicio y mantenimiento del servicio público de alumbrado.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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Pidió entonces declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: afirmó que es evidente por los hechos y los medios probatorios allegados al proceso que el ente territorial carece de competencia para asumir
demanda.
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: afirmó que es evidente por los hechos y los medios probatorios allegados al proceso que el ente territorial carece de competencia para asumir las pretensiones incoadas , en tanto la vía a la cual hace referencia el presente medio de control es del orden nacional ; y entendiendo la s posibilidades de l a administración es factible concluir que la elaboración del alumbrado público desborda la capacid ad económica del municipio de Villamaría.
Mencionó que la entidad titular de la vía, en este caso INVIAS, no ha otorgado autorización alguna al municipio de Villamaría para expandir el alumbrado público, por lo que cualquier intervención por parte de la administración se entendería excesiva no solo de su capacidad económica y jurisdiccional, sino también de la legislación colombiana en materia de infraestructura.
INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES: manifestó que se demostró en las presentes diligencias que el INVAMA no tiene competencia para asumir lo pretendido por los actores populares en atención a que el objeto misional de la entidad está dado a la prestación del servicio de alumbrado público en Manizales, y el instituto no puede intervenir sectores que no son jurisdicción de ese ente territorial, como es el caso del sitio que se pretende iluminar, el cual está en jurisdicción del municipio de Villamaría.
Que, así las cosas, es claro que la entidad no ha vulnerado ningún derecho colectivo por no tener competencia para acatar lo pretendido por el actor popular , y por ello solicita se declare probada la figura jurídica de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
UNIÓN TEMPORAL TENORIO GARCÍA: no presentó alegatos de conclusión.
tener competencia para acatar lo pretendido por el actor popular , y por ello solicita se declare probada la figura jurídica de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
UNIÓN TEMPORAL TENORIO GARCÍA: no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A través de concepto 64-2022, el señor Procurador Judicial solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de proteger el derecho colectivo al acceso a los se rvicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, impartiendo las órdenes necesarias con los plazos prudenciales a que haya lugar con base en los documentos técnicos incorporados al proceso.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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Para arribar a la anterior conclusión, hizo alusión a la procedencia y finalidad de la acción popular, y seguidamente un análisis jurídico del caso, del cual adujo que los medios probatorios recaudados en el expediente, en especial, la prueba documental y los informes allegados, permiten concluir que existe vulneración a los derechos colectivos debido a la falta de implementación de un plan de expansión del sistema de alumbrado público con alcance y cobertura en el sector objeto de la demanda que garantice la prestación de este servicio público en adecuadas condiciones y con sujeción a los reglamentos técnicos vigentes expedidos por el Ministerio de Minas y Energía (RETILAP) y a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
Que, de acuerdo con la normatividad legal vigente, los municipios o distritos son los
vigentes expedidos por el Ministerio de Minas y Energía (RETILAP) y a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
Que, de acuerdo con la normatividad legal vigente, los municipios o distritos son los responsables del servicio de alumbrado público , el cual puede ser prestado directa o indirectamente, esto último a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, pero que los entes territoriales tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
En cuanto a los planes del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, sostuvo que los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía (artículo 5 decreto 2424).
Que según lo acreditado en el expediente, la prestación del servicio de alumbrado público en el sector de la avenida Panamericana entre la estación de gasolina San Juan, a la entrada de la antigua Playita, y el puente Chupaderos, a la entrada y/o salida del barrio La Florida frente al barrio Lusitania, es competencia del municipio de Villamaría ; y que esa competencia comprende obligaciones en materia de instalación, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura de alumbrado público dentro de su jurisdicción.
CONSIDERACIONES
competencia comprende obligaciones en materia de instalación, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura de alumbrado público dentro de su jurisdicción.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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Problemas Jurídicos
1. ¿La ausencia de alumbrado público en el tramo de la vía Panamericana comprendido entre la estación de gasolina San Juan, a la entrada de la antigua Playita, y el puente Chupaderos, a la entrada y/o salida al barrio La Florida, vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público , el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública?
En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá analizar:
2. ¿Qué entidad sería la responsable de llevar a cabo la expansión d el servicio de alumbrado público en el tramo de la vía Panamericana que va de la estación de gasolina o bomba San Juan al puente Chupaderos?
Lo probado en el proceso
➢ En respuesta a derecho de petición presentado por los demandantes para agotar el requisito de procedibilidad del presente medio de control, el Instituto Nacional de Vías, mediante oficio DT -CAL-14300 del 24 de marzo de 2021 informó que “El Instituto Nacional de Vías, tiene a su cargo el mantenimiento y conservación de la vía Estación Uribe
requisito de procedibilidad del presente medio de control, el Instituto Nacional de Vías, mediante oficio DT -CAL-14300 del 24 de marzo de 2021 informó que “El Instituto Nacional de Vías, tiene a su cargo el mantenimiento y conservación de la vía Estación Uribe – Puente La Libertad, con código 5005, comprendido el sector descrito en su oficio, esto es: “entre la estación de gasolina y el puente sobre el río Chupaderos a la entrada del barrio Florida sobre la Avenida Panamericana en el municipio de Villamaría Caldas”.
➢ Mediante la Resolución nro. 0005133 del 30 de noviembre de 2016 se expidió la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial, y en su artículo 1º se determinó la c lasificación de las vías correspondientes al INVIAS, dentro de las cuales se encuentra para la territorial Caldas la vía con código 5005 , denominada Tres Puertas – Puente La Libertad (sector estación Uribe – Puente La Libertad) como una vía de primer orden.
➢ Se aportó copia de un documento que da cuenta de una reunión realizada el día 21 de julio de 2021 entre el alcalde del municipio de Villamaría, el apoderado de la Unión Temporal Tenorio García, representante del I NVIAS y el gerente del INVAMA, la cual fue llevada a cabo en cumplimiento a orden emitida en audiencia de pacto de cumplimiento, donde se trató el tema de la ausencia de alumbrado público en el sector de la vía Panamericana.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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Panamericana.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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➢ Se allegó antes de la sesión de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el día 19 de enero de 2022 certificado de disponibilidad presupuestal del 3 de enero de 2022 expedido por el jefe de la oficina de presupuesto del municipio de Villamaría por valor de $31.160.500, cuyo objeto era “Estudios y diseños para la instalación de iluminación y redes eléctricas en la vía panamericana (sector Pintucales hasta entrada a Lusitania) en concordancia con el pacto de cumplimiento de la acción popular con radicado 17001-2333-000-2021-00097 del Tribunal Administrativo de Caldas”.
➢ Se anexó documento denominado “ESTUDIO PREVIO” para la realización de estudios y diseños para la instalación de iluminación y redes eléctricas en la vía Panamericana (sector Pintucales hasta la entrada Lusitania) en concordancia con propuesta de pacto de cumplimiento.
En este documento se planteó como justificación lo siguiente:
El Municipio de VILLAMARÍA, como ente fundamental de la organización político administrativa del Estado debe satisfacer en adecuada forma las exigencias que funcionalmente le han impuesto la misma Constitución Política de 1991 y la ley. De igual forma el Alcalde Municipal dentro de sus primacías tiene establecido garantizar la prestación de los Servicios Púb licos que están a cargo del Municipio, a cada uno de sus habitantes entre ellos el Servicio de Alumbrado Público; es por ello que en cumplimiento de lo establecido en audiencia de pacto de
establecido garantizar la prestación de los Servicios Púb licos que están a cargo del Municipio, a cada uno de sus habitantes entre ellos el Servicio de Alumbrado Público; es por ello que en cumplimiento de lo establecido en audiencia de pacto de cumplimiento en el Tribunal Administrativo de Caldas radicado 17001-23-33-000-2021-00097, se hace necesario la realización del diseño eléctrico y de iluminación de la vía panamericana desde el sector de Pintucales hasta Lusitania en una cobertura de 2.7 kilómetros, dos rotondas, el cual deberá cumplir con las normas técnicas vigentes de Retilap y Retie. Es por esta razón que se hace necesario contratar una persona natural o jurídica que cuente con los conocimientos profesionales, con experiencia y experticia que le permitan dar cumplimiento a las obligaciones contractuales que se desprendan del presente estudio previo. Así mismo es preciso señalar que en audiencia de pacto de cumplimiento proferida por el Magistrado solicitó realizar los estudios y diseños eléctricos y de iluminación del sistema eléctrico para el alumbrado público requerido para el sector entre Pintucales y Lusitania, con el fin de vincular a las entidades competentes para la construcción del sistema de alumbrado público en el sector ampliamente mencionado en el presente documentos y con esto contribuir a m ejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio de Villamaría – Caldas así como fortalecer la Prestación del servicio.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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Por lo anterior se hace necesario contratar el diseño eléctrico y de
fortalecer la Prestación del servicio.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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Por lo anterior se hace necesario contratar el diseño eléctrico y de iluminación del sistema de alumbrado público en el sector de Pintucales hasta la entrada a Lusitania, el cual deberá realizar el estudio en 2,7 kilómetros, dos rotondas el cual deberá entregar entre otros diseños, planos, memorias, de cálculo, presupuesto y demás elementos necesarios; lo anterior habida conside ración que el Municipio de Villamaría no cuenta con personal especializado que pueda dar cuenta de las acciones de prestación del servicio del Concesionario del alumbrado público de esta jurisdicción, y aunado al hecho, que se debe acatar las órdenes del Tribunal Administrativo de Caldas en la audiencia de pacto de cumplimiento de la acción popular del radicado 17001 -23-33000-2021-00097. Por lo anterior, se hace necesario contratar, por parte del municipio de Villamaría los estudios y diseños para la insta lación de iluminación y redes eléctricas en la vía Panamericana (sector Pintucales hasta entrada Lusitania) en concordancia con el pacto de cumplimiento de la acción popular con radicado 17001 -2333000-2021-0097 del Tribunal Administrativo de Caldas.” amparado en el certificado de disponibilidad presupuestal No. 38 de 2022 expedido por La División de Presupuesto.
Entre las obligaciones específicas del contratista se enlistaron las siguientes:
Alcance del Objeto Contractual Los estudios y diseños de las redes eléctricas y de iluminación de
de 2022 expedido por La División de Presupuesto.
Entre las obligaciones específicas del contratista se enlistaron las siguientes:
Alcance del Objeto Contractual Los estudios y diseños de las redes eléctricas y de iluminación de la vía en el sector Pintucales hasta la entrada a Lusitania, deberá cumplir con las normas técnicas vigentes RETIE Y RETILAP el cual debe comprender entre otros diseños, planos, memorias de cálculo, presupuesto, planos y demás elementos necesarios para el cabal cumplimiento del objeto del contrato. a. Localización del proyecto: Zona Urbana y del Municipio de Villamaría - Caldas. b. Obligaciones específicas del Contratista
1. Entregar diseños
2. Planos en Autocad físicos y en medio magnético.
3. Memorias de cálculo del diseño RETIE Y RETILAP.
4. Cantidades y presupuestos de obra.
5. Las omisiones o ambigüedades que se puedan presentar en las especificaciones del MUNICIPIO no exoneran al cont ratista de la responsabilidad de efectuar la entrega de los informes de conformidad con las obligaciones de los contratos en la prestación del servicio de alumbrado público. Si el contratista encuentra inexactitudes o imprecisiones en las especificaciones, deberá corregir o aclarar del MUNICIPIO estas discrepancias antes de iniciar la ejecución del contrato.
6. El contratista se obliga a sostener los precios ofertados dentro de la ejecución del contrato.
7. Todas aquellas obligaciones inherentes al contrato y necesarias para la correcta ejecución del objeto del mismo.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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7. Todas aquellas obligaciones inherentes al contrato y necesarias para la correcta ejecución del objeto del mismo.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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➢ Reposa en la carpeta #80 el estudio técnico contratado por el municipio de Villamaría y realizado por la firma Ingeniera y Diseñ o de Occidente S.A.S relacionado con la expansión del sistema de alumbrado público en el sitio objeto de la acción popular, el cual contiene varios informes relacionados con el diseño del sistema de generación fotovoltaico; el diseño de redes eléctricas y alumbrado público (memoria de cálculo y memoria de cálculo RETILAP), las especificaciones técnicas, planos y el presupuesto.
➢ Como parte de los estudios previos que fueron adelantados por la firma Ingeniera y Diseño de Occidente S.A.S aparece un archivo denominado “PresupAlumbraPUbPanamericana” el cual contiene la siguiente información en relación con la instalación del alumbrado público en el sitio objeto de la acción popular:
➢ En el acápite del estudio técnico denominado “AnexoAnalisisEconomico” que reposa en la carpeta denominada “memorias”, se consignó lo siguiente:17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 028 Segunda instancia
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➢ Reposa también en los documentos que hacen parte del estudio técnico, en la carpeta denominada “03AnexoArchivoDenominadoVistoBueno”, oficio del 24 de octubre de 2022 suscrito por empleado de la Central Hidroeléctrica de Caldas mediante el cual aprobó los
denominada “03AnexoArchivoDenominadoVistoBueno”, oficio del 24 de octubre de 2022 suscrito por empleado de la Central Hidroeléctrica de Caldas mediante el cual aprobó los diseños de iluminación de la vía Panamericana de la siguiente manera:
Recibida su solicitud de revisión de diseño identificado con el número de cuenta 976376470 y el número de solicitud 8544395 del proyecto del asunto, le informamos que el proyecto ha sido revisado sin observaciones.
Dirección del Proyecto: SEC PINTUCALES HASTA LUSITANIA.
Municipio: Villamaría.
Diseñador Responsable: ALEXANDER BEDOYA DUQUE.
Número de cuentas: 1.
Capacidad (KVA): 10.
Constructor: MUNICIPIO DE VILLAMARIA CALDAS.17001-23-33-000-2021-00097-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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Observaciones: SE APRUEBAN DISEÑOS, UNA VES CULMINEN
CON LA CONSTRUCCION DE LAS OBRA SOLICITAR INTERVENTORIA DE CONEXIÓN La presente comunicación hace parte integral de la documentación del proyecto, para continuar con el procedimiento de vinculación del proyecto debe realizar la solicitud de interventoría a la infraestructura construida a través de los canales de atención disponible. Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA E SP recuerda que la ejecución del proyecto, debe cumplir con el diseño avalado y ceñirse a las normas de construcción vigentes de la empresa, las cuales se encuentran disponibles en nuestra página web, a través de siguiente enlace: https://www.chec.com.co/normatividad.
ejecución del proyecto, debe cumplir con el diseño avalado y ceñirse a las normas de construcción vigentes de la empresa, las cuales se encuentran disponibles en nuestra página web, a través de siguiente enlace: https://www.chec.com.co/normatividad. La vigencia de este documento es por un (1) año contados a partir de su fecha de emisión.
Solución al primer problema jurídico
¿La ausencia de alumbrado público en el tramo de la vía Panamericana comprendido entre la estación de gasolina San Juan, a la entrada de la antigua Playita, y el puente Chupaderos, a la entrada y/o salida al barrio La Florida, vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público , el acceso a los servicios públicos y a que su prestació n sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se acreditó la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ante la ausencia de alumbrado público en el sitio objeto de la acción popular, no así del derecho colectivo a la seguridad pública porque no se demostró su afectación.
Sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispon
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