TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00103-00-(25-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00103-00-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Demandante: Jorge Iván Peláez Ramírez Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fiduprevisora – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Municipio de
Manizales Radicado: 17001233300020210010300
Acto judicial: Sentencia 133
Manizales, veinticinco (25) de agosto dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala ordinaria de la presente fecha.
Síntesis: La parte actora pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La sala declara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la sanción y accede al restablecimiento.
Asunto
§01. Esta sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento d el Derecho, de carácter laboral promovido por Jorge Iván Peláez Ramírez contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterioen adelante Fomag.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. La parte demandante pretende que se declare la nul idad del acto ficto o
Prestaciones del Magisterioen adelante Fomag.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. La parte demandante pretende que se declare la nul idad del acto ficto o presunto surgido de la petición del 30 de abril del 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora est ablecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de las cesantías reconocidas.
1 Expediente digital Archivo 02DEMANDA.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 2
§03. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
§04. Como hechos precisó que el señor Jorge Iván Peláez Ramírez , laboró como docente al servicio educativo estatal , y solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 21 de noviembre del 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías, que fueron concedidas mediante la Resolución 177 del 27 de marzo del 2020 y pagadas el 20 de noviembre del 2020 por intermedio de enti dad bancaria, transcurriendo 991 días de mora después de los 70 días que tenía para hacerlo.
§05. La parte actora mediante escrito del 30 de abril del 2020 reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada resolvió de forma negativa las peticiones.
70 días que tenía para hacerlo.
§05. La parte actora mediante escrito del 30 de abril del 2020 reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada resolvió de forma negativa las peticiones.
§06. Invocó como violados los artículos 5 , 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 , y el Decreto 2831 de 2005 que establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en caso de cancelar por fuera de los términos se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario poste rior a los 60 días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago y, apoyó su postura en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Municipio de Manizales2
§07. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, respecto a los hechos aceptó la mayoría e indicó no constarle otros.
§08. Expuso que la ley 91 de 1989 por la cual se creó el FOMAG, lo concibió como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria. Además, atenderá las prestaciones sociales de los docentes.
§09. Por lo anterior, las secretarías de educación de las entidades territoriales no tienen la potestad de expedir actos administrativos de reconocimiento de cesantías
atenderá las prestaciones sociales de los docentes.
§09. Por lo anterior, las secretarías de educación de las entidades territoriales no tienen la potestad de expedir actos administrativos de reconocimiento de cesantías hasta no se profiera liquidación y aprobación por parte de la sociedad fiduciaria administradora.
§10. Detalló además los términos y funciones especiales que les corresponden a las entidades territoriales según el decreto 1272 de 2018, de lo anterior coligió que las secretarías de educación de las entidades territoriales se limitan a elaborar un proyecto de acto administrativo, el cua l está supeditado a una aprobación de la fiduciaria.
§11. Por lo anterior no está legitimada por pasiva la entidad territorial, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora y declarar su improcedencia.
2 Expediente digital Archivo CONTESTACION DEMANDA JORGE IVAN PELAEZ.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 3
§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes : (i) Falta de legitimación en la causa: la entidad territorial no tiene responsabilidad en el pago de las cesantías ni en la sanción moratoria; y, (ii) Genérica.
1.2.2. Fomag3
§13. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y negó parcialmente los hechos.
§14. Asintió en la naturaleza jurídica otorgada por la ley 91 de 1989, de la cual detalló sus funciones fiduciarias y de reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes.
parcialmente los hechos.
§14. Asintió en la naturaleza jurídica otorgada por la ley 91 de 1989, de la cual detalló sus funciones fiduciarias y de reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes.
§15. Aseguró, no obstante, que de lo anterior no se extrae directamente su obligación de pago sino de su contrato de fiducia mercantil el cual comprende la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros.
§16. Finalmente propuso como excepciones las siguientes:
§17. PreviaNo comprender la demanda como litisconsorte necesario a la Secretaría de Educación territorial , pues el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 hace responsable a la entidad territorial de la mora en el pago de las cesantías.
§18. De mérito:
§18.1. Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019: En caso de declarar la nulidad del acto demandado, solicitó se tenga en cuenta los plazos fijados por la ley en el artículo 57 y su parágrafo de la ley 1955 de 2019, los cuales responden de forma exclusiva a la culpa de la entidad territorial y la secretar ía de educación, quien incumplió dichos términos allí consagrados.
§18.2. Prescripción de conformidad al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
§18.3. El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante: No es posible acceder a las pretensiones en los términos solicitados, en consideración que conforme a los
§18.3. El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante: No es posible acceder a las pretensiones en los términos solicitados, en consideración que conforme a los documentos allegados, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no puede ser superior a la de 769 días de mora y no 991, ya que la fecha en que los dineros estuvieron a disposición de la parte actora fue el 13 de abril de 2020, el cual no fue cobrado, por lo que se dispuso su reprogramación al 20 de noviembre de 2020.
§18.4. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la Entidad Fiduciaria – Cobro de lo no debido: La naturaleza jurídica de la fiduciaria está determinada como un patrimonio autónomo como cuenta
3 Expediente digital Archivo CONTESTACION_Jorge Iván Peláez Ramírez.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 4
especial de la Nación, su obligación principal es atender a las prestaciones sociales del personal afiliado, pero sólo com o un fondo proveedor de los recursos y de su administración.
§18.5. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria.
§18.6. Improcedencia de la condena en costas: porque no se causaron.
§18.7. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Solicitó, en caso de un a sentencia con sentido condenatorio, se sirva el despacho indicar en la sentencia que la eventual
§18.7. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Solicitó, en caso de un a sentencia con sentido condenatorio, se sirva el despacho indicar en la sentencia que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títul os de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
§18.8. Genérica.
1.3. Trámite Procesal4
§19. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 sobre las excepciones se decidió : (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag se decidiría en sentencia; (ii) se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario pues ya se había vinculado al municipio de Manizales.
§20. Por auto del 02 de diciembre de 2022 el Despacho ponente propuso la sentencia anticipada, además abrió el espacio procesal pertinente para solicitar de común acuerdo audiencia de conciliación, desistió de decretar medidas cautelares, se fijó el litigio, se estableció el problema jurídico, se decretaron pruebas y se dispuso la presentación de los alegatos de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 181 inciso final del CPACA.
1.4. Alegatos de Conclusión
§21. La parte actora presentó alegatos de conclusión , pero el Ministerio Público , la parte accionada no se pronunciaron5.
§22. La parte demandante6 alegó que el retiro de la consignación se llevó a cabo el
§21. La parte actora presentó alegatos de conclusión , pero el Ministerio Público , la parte accionada no se pronunciaron5.
§22. La parte demandante6 alegó que el retiro de la consignación se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2020, lo que confirma que transcurrieron 991 días de mora y no menos como se indicó en la respuesta de la fiduciaria. Al respecto, indicó que al señor Jorge Iván Peláez no se le notifi có de que los recursos estaban a su disposición, a pesar de que tuvo siempre suma diligencia y atención a la disponibilidad del dinero aún y a pesar de que pasaron 991 días desde la radicación de la solicitud. Insistió en la concesión de la indexación de la sanción reclamada.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
4 Expediente digital Archivo 25AutoPruebasTrasladoAlegatos.pdf 5 Expediente digital Archivo 29ConstanciaDespachoSentencia.pdf 6 Expediente digital Archivo 27AlegatosConclusiónApoderadoDte.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 5
§23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.
2.2. Problemas Jurídicos
§24. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante?
§25. En caso afirmativo, ¿Desde qu é momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante?
no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante?
§25. En caso afirmativo, ¿Desde qu é momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante?
§26. ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías regulado por la Ley 1071 de 2006?
§27. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante?
§28. ¿La condena al pago de la sanción moratoria a reconocer al demandante se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?
2.3. Los docentes tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
§29. La ley 244 de 29 de diciembre de 1995 7 estipuló el término para el pago y reconocimiento de las cesantías parciales que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del estado una vez terminen su relación laboral, así mismo indicó una sanción por mora en caso de q ue se pague de forma tardía dicha prestación.
§30. Luego la L ey 1071 de 2006 8 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos como la oportunidad de la cancelación de estas.
dicha prestación.
§30. Luego la L ey 1071 de 2006 8 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos como la oportunidad de la cancelación de estas.
§31. Por su parte, el decreto 3752 de 2003 9 regló el pro ceso de afiliación de los docentes al Fomag y señaló en su artículo 4º, los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5, el trámite de afiliación, de lo cual se desprende que los docentes deben tramitar por intermedio de las secretarías de educación de las entidades territoriales, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reconocidas las cesantías.
§32. A su vez, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 10 señala que las prest aciones sociales de los docentes serían reconocidas y pagadas por el F omag mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=315 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20870 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11036
8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20870 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11036 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17004Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 6
§33. Por su parte la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado 11, en sentencia del 17 de diciembre de 2017, MP. Dr. William Hernández Gómez , respecto a la aplicabilidad general de la sanción moratorio a docentes afiliados al
Fomag indicó:
“(…) en resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:
La normativa se oc upó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.
Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.
Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3° del artículo 53 de la constitución política y en el convenio 95 de la O.I.T., aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.
El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.
cesantías.
El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.
El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.
Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente su s prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la constitución política.
La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. (…)”
§34. Dicha circunstancia fue objeto de estudio en sentencia de unificación SUJ -SII012, del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado12 en la cual dispuso:
“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto , para la sección segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina
“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto , para la sección segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concur ren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función
11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 730012333000201400657 01 (3797-2015). 12 Consejo de Estado, Sección Segundo, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio del 2018 rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 7
docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la rama ejecutiva del estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la Ley.
82. Por lo anterior , la sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta
docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la corte constitucional. (…)”-rft-
§35. Del precepto citado se colige que los docentes por estar constituidos en la categoría de servidores públicos, al cumplir con los requisitos ordena dos por la Constitución Política, en atención a la naturaleza del servicio, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, asistiéndole el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
§36. Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU 336 de 201713, señaló que los educadores estatales no se encuentran rotulados dentro de las categorías de servidores públicos, expuestas en el artículo 125 superior, por lo que son empleados públicos conforman una categoría residual, de régimen especial.
§37. Así mismo, sostuvo que debido a la finalidad de las cesantías y por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, unificó su jurisprudencia, para señalar que a los mismo s les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de éstos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, previo cumplimiento de los req uisitos legales, por cuanto resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores,
contempla la posibilidad de reconocer a favor de éstos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, previo cumplimiento de los req uisitos legales, por cuanto resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores, derechos y mandatos Constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
§38. De las preceptivas normativas y jurisprudenciales se colige que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son destinatarios de los preceptos contemplados en la Ley 1071 de 2016, al ostentar la calidad servidores del estado, por tanto tienen derecho a que se les reconozca las prestaciones sociales, así como a las sanciones previstas en la Ley por la mora o pago tardío de dichas acreencias, sin que se denote incompatibilidad con las normas del régimen especial aplicable a los docentes.
2.4. Subproblema Jurídico: ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante? En caso afirmativo, ¿desde qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante?
13 Corte Constitucional, sentencia SU 336 de 2017. MP. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, 18 de mayo de 2017. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU336-17.htmSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 8
18 de mayo de 2017. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU336-17.htmSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 8
§39. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 201814 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§40. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 estipuló que el reconocimiento de las cesantías se haría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitiva o parciales.
§41. El artículo 5 señaló el término de la mora en el pago a cargo de la entidad empleadora, con un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación para el pago de la cesantía. En caso de presentarse mora e n dicho pago, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo dicho pago.
§42. En lo atinente a la forma en que se debe contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías la Sala Plena del Consejo de Estado15 indicó:
§42. En lo atinente a la forma en que se debe contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías la Sala Plena del Consejo de Estado15 indicó:
“(…) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…)”
§43. Al respecto l a sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 2018 16 sentó jurisprudencia de la siguiente manera:
“(…) En criterio de la sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de recon ocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En conse cuencia, la sección segunda de esta corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no
y de los derechos del trabajador.
95. En conse cuencia, la sección segunda de esta corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el térmi no para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 l. 1071/2006), 10 del término de ej ecutoria de la decisión
(arts. 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984, artículo 51, y 45 días
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de u nificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, consejero ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. 16 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 9
hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. p or consiguiente, al
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hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. p or consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. (…) (subrayada por la sala).
§44. Así mismo, en dicho pronunciamiento, analizó las diferentes situaciones que se pueden presentar cuando exista o no un acto que reconoce la cesantía, y sus modalidades de notificación, que resumió en el siguiente cuadro:
115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el C.P.A.C.A. se
puede evidenciar en el siguiente cuadro:
17 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUEST A no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de
posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO
EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO
EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el 45 días, a partir del siguiente a 46 días desde la notificaciónSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 10
§45. Por tanto, la sala, acogerá las posturas reseñadas en las cuales se otorgado el derecho a los docentes a percibir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío por parte de la entidad, en la cual se ha accedido en los términos legales para el pago al auxilio de la cesantía total o parcial al que tengan derecho.
§46. Respecto al salario que se debe tomar en cuenta para la sanción moratoria, la misma sentencia de unificación aclaró que es la asignación básica dependiendo del tipo de cesantías:
2.5. Caso concreto respecto a la sanción moratoria
§47. El accionante Jorge Iván Peláez Ramírez , solicitó el pago de las cesantías parciales el 21 de noviembre del 201718, mismas que fueron reconocidas mediante la Resolución 177 del 27 de marzo del 202019.
§48. Como la petición se hizo en vigencia del C.P.A.CA20, la ejecutoria del acto con el
Resolución 177 del 27 de marzo del 202019.
§48. Como la petición se hizo en vigencia del C.P.A.CA20, la ejecutoria del acto con el cual se concede el auxilio de cesantía es de 70 días hábiles ulteriores a la solicitud, se o
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