TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00104-00-(1°-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00104-00-(1°-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 251
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00104-00
Demandante: Alba Lucía Castaño Aguirre
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión , según consta en Acta nº 071 del 01 de noviembre de 2024
Manizales, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lucía Castaño Aguirre contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 26 de marzo de 2021 3, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 4018-6 del 14 de
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 5, 6 y 7 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 2
diciembre de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó a la accionante el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 07 de septiembre de 2018.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salar ios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a de la demandante.
4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
5. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a incluir en la nómina de pensionados a la señora Alba Lucía Castaño Aguirre.
5. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a incluir en la nómina de pensionados a la señora Alba Lucía Castaño Aguirre.
6. Que se ordene a la parte accionada el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho pensional hasta la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados.
7. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
8. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
9. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
La apoderada de la parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
5 Páginas 7, 8 y 9 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 3
1. Manifestó que la docente Alba Lucía Castaño Aguirre , nació el 20 de octubre de 1961, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.
2. Expresó que la accionante fue vinculada como docente en la Escuela de la Sultana en Manizales – Caldas, cubriendo una licencia por maternidad desde el 29 de enero al 13 de marzo de 1988.
2. Expresó que la accionante fue vinculada como docente en la Escuela de la Sultana en Manizales – Caldas, cubriendo una licencia por maternidad desde el 29 de enero al 13 de marzo de 1988.
3. Indicó que la señora Alba Lucía Castaño Aguirre estuvo vinculada como docente a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a través de diversos contratos de prestación de servicios durante los siguientes
extremos temporales:
Modalidad de Contratación Institución Extremos Temporales Desde Hasta Contratos de prestación de servicios en el Programa de Soluciones Educativas de Departamento de Caldas. Institución Educativa Escuela la Gran Colombia. 07/04/1988 10/06/1988 11/07/1988 30/11/1988 09/03/1989 16/06/1989 17/07/1989 06/12/1989 Contrato de prestación de servicios por horas cátedra. Institución Educativa Hogar Juvenil Campesino. 12/05/1992 30/11/1992 Contratos de prestación de servicios a través de la ASJUN (Asociación Social Juvenil de Neira). Institución Educativa Colegio Llanogrande. 03/05/1995 15/05/1995 25/05/1995 23/06/1995 17/07/1995 07/12/1995 30/05/1996 14/06/1996 05/08/1996 06/12/1996 Contrato de prestación de
25/05/1995 23/06/1995 17/07/1995 07/12/1995 30/05/1996 14/06/1996 05/08/1996 06/12/1996 Contrato de prestación de servicios a través de la ASJUN Institución Educativa Colegió Oficial Mixto Aguacatal. 11/03/1997 13/06/1997Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 4
(Asociación Social Juvenil de Neira). Contratos de prestación de servicios a través de la ASJUN (Asociación Social Juvenil de Neira). Institución Educativa Colegio Llanogrande. 10/02/1999 30/04/1999 04/05/1999 25/06/1999 18/08/1999 16/09/1999 Contratos de prestación de servicios a través del sistema de reconocimiento FED (Fondo Educativo Departamental). Institución Educativa Escuela Manuela Beltrán. 17/09/1999 03/12/1999
4. Refirió que adicionalmente la accionante prestó sus servicios como docente en virtud de las siguientes autorizaciones reconocidas en sentencia del 11 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales: i) Autorización n° 644 del 02 de mayo del 2000; ii) Autorización n° 479 del 01 de febrero de 2001; iii) Autorización n° 230 del
Circuito de Manizales: i) Autorización n° 644 del 02 de mayo del 2000; ii) Autorización n° 479 del 01 de febrero de 2001; iii) Autorización n° 230 del 04 de febrero de 2002; y iv) Autorización n° 502 del 27 de enero de 2003.
5. Expuso que una vez surtidos los trámites para el nombramiento, la señora Alba Lucía Castaño Aguirre fue vinculada a la docencia oficial el 27 de febrero de 2004, cargo que conserva hasta el momento de presentación de la demanda.
6. Sostuvo que una vez cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.
7. Adujo que la accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicio, edad y fecha de vinculación a la docencia oficial para que le sea reconocido el derecho a la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario dispuesta en la Ley 812 de 2003.
Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 5
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 71 de 1998, artículo 7; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003 , artículo 81; Decreto 3752 de 2003 , artículo 1 y 2.
100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003 , artículo 81; Decreto 3752 de 2003 , artículo 1 y 2.
Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término otorgado para ello, la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos.
Desarrolló el régimen legal respecto del reconocimiento pensional y prestacional de los docentes oficiales, frente al cual, indicó que a los maestros nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 se les aplicaría la normativa vigente dispuesta por cada entidad territorial, así mismo, en relación con aquellos educadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, definió que la legislación aplicable es la general prevista para los empleados públicos.
Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en la las Leyes 5 de 1945, 33 de
que la legislación aplicable es la general prevista para los empleados públicos.
Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en la las Leyes 5 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo que les otorga el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Sostuvo que los docentes que se vincularan al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían afiliados al Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media
6 Páginas 9 a 21 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 6
dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; en consideración a que la Nación – Ministerio de Educación – Fomag no ha actuado con el fin de atentar contra los derechos laborales de la demandante, ni ha violado las disposiciones referidas por la parte actora; “GENERICA (sic)”, con el fin de que se declare de oficio cualquier hecho constitutivo de una excepción previa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante7
Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que la señora Alba Lucía
constitutivo de una excepción previa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante7
Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que la señora Alba Lucía Castaño Aguirre se vinculó al servicio oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo cual se le debe respetar el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003.
Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la relación laboral de los docentes se presume, por lo que el tiempo laborado a través de órdenes de pres tación de servicios debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo pensional.
Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público, por lo cual no es exigido el retiro del servicio para que sea reconocida y pagada la pensión de jubilación.
Determinó que la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante debe tener en cuenta la asignación b ásica, horas extras y la bonificación mensual docente como factores salariales devengados durante el último año y sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes al sistema pensional.
Parte demandada
Guardó silencio8.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
7 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital.
Guardó silencio8.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
7 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 32 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 7
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales 9, el cual a través de auto del 12 de abril de 2021 10 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal.
Nuevo reparto. El 28 de abril de 2021 11, el presente asunto fue repartido al Tribunal, y allegado el 03 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión, contestación. Con auto del 04 de agosto de 202 1 se admitió la demanda13. Luego de practicarse la notificación, la parte accionada contestó el libelo oportunamente14.
Paso a Despacho. El 08 de noviembre de 2021, el procesó pasó a Despacho para resolver excepciones y citar a audiencia inicial.
Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 09 de marzo de 202215, el Magistrado Ponente difirió las excepciones al momento de proferir sentencia, De otra parte y de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró
Magistrado Ponente difirió las excepciones al momento de proferir sentencia, De otra parte y de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supues tos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, únicamente alegó de conclusión la parte demandante16. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 21 de octubre de 2022, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 17, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a
9 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital.
14 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo nº 32 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 8
dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
Decreto de prueba de oficio. De conformidad con lo dispuesto en el in ciso del artículo 213 del CPACA, a través de auto del 27 de septiembre de 2024, esta Sala de decisión decretó prueba de oficio. El 18 de octubre de 2024, Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atendió dicho requerimiento.
Nuevo paso a Despacho para sentencia. El 24 de octubre de 2024, después de surtirse el traslado de la prueba de oficio decretada por la Sala de decisión, el expediente ingresó nuevamente a Despacho para sentencia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo n° 4018-6 del 14 de diciembre de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho a la accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
del acto administrativo n° 4018-6 del 14 de diciembre de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho a la accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la parte accionante que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado de la demandante.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿El tiempo laborado por la parte actora a través de órdenes de prestación de servicios antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?
¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
En caso afirmativoExp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 9
¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago?
¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual los contratos de prestación de servicios
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Alba Lucía Castaño Aguirre de manera previa al año 2003, la hacen beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
Previa demostración de lo anterior , como producto del exa men fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación con compatibilidad con el salario.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados: ii) régimen pensional docente; iii) reconocimiento del tiempo prestado por contratos de prestación de servicios; iv) ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer; v) Compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario docente; vi) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) La señora Alba Lucía Castaño Aguirre nació el 20 de octubre de 1961, por lo que actualmente tiene más de 55 años18.
b) El 20 de mayo de 1988, a través de Resolución n° 4079 el Departamento de Caldas aprobó un pago por los servicios de enseñanza primaria prestados por la señora Alba Lucía Castaño Aguirre19.
b) El 20 de mayo de 1988, a través de Resolución n° 4079 el Departamento de Caldas aprobó un pago por los servicios de enseñanza primaria prestados por la señora Alba Lucía Castaño Aguirre19.
c) El 10 de diciembre de 2007, el señor Hernán Castro Loaiza, en calidad de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo del Municipio de Neira , certificó que la accionante laboró a través del Sistema de Solución Educativa en la Escuela la Gran Colombia de la Vereda las Peñas en los
18 Página 26 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 27 y 28 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 10
siguientes periodos: i) desde el 07 de abril de 1988 hasta el 10 de junio de 1988; ii) del 11 de julio al 30 de noviembre del mismo año; iii) desde el 09 de marzo de 1989 hasta el 16 de junio de 1989; y iv) del 17 de julio al 06 de diciembre de 198920.
d) La vinculación de la demandante en el programa de Soluciones Educativas durante el año 1989 se dio a través de un contrato de prestación de servicios21.
e) El señor Álvaro Salazar Vélez, rector de la Institución Educativa del Hogar Juvenil Campesino, certificó que la señora Alba Lucía Castaño Aguirre laboró en dicho establecimiento a través de una vinculac ión por horas catedra, desde el 12 de mayo hasta el 30 de noviembre de 199222.
Juvenil Campesino, certificó que la señora Alba Lucía Castaño Aguirre laboró en dicho establecimiento a través de una vinculac ión por horas catedra, desde el 12 de mayo hasta el 30 de noviembre de 199222.
f) Por medio de Resoluciones n° 463023, 532624, 780125, 837026, 1149127, 1140928 y 1239529 de 1992, el Departamento de Caldas autorizó el pago de las horas catedra laboradas por la demandante.
g) La accionante se desempeñó como docente de educación básica secundaria en el Colegio Oficial Mixto Llanogrande, vinculada a través del convenio ASJUN – Municipio de Neira durante los siguientes extremos temporales: i) en el año 1995: del 03 al 15 de mayo, desde el 25 de mayo al 23 de julio y a partir del 17 de julio hasta el 07 de diciembre; y ii) durante el año 1999: del 10 de febrero al 30 de abril, desde el 04 de mayo hasta el 25 de junio y del 18 de agosto al 16 de septiembre30.
h) En virtud de una vinculación a través del Sistema de Reconocimiento con el Fondo Educativo Departamental, la señora Alba Lucía Castaño Aguirre prestó sus servicios como docente en la Escuela Manuela Beltrán del Municipio de Neira desde el 17 de septiembre hasta el 03 de diciembre de 199931.
20 Páginas 29 y 30 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 31 y 32 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
199931.
20 Páginas 29 y 30 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 31 y 32 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 34 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 35 a 37 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 38 y 39 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 40 a 42 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 43 a 45 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 46 a 48 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 49 a 51 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 52 a 54 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital 30 Página 56 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Ibidem.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 11
- Según certificación expedida por el señor Hernán Castro Loaiza, Director de Núcleo de Desa rrollo Educativo de Neira Caldas, la demandante se desempeñó como educadora en la Escuela José María Carbonel de la Vereda el Laurel desde el 30 de mayo hasta el 14 de junio de 1996 y del 05 de agosto al 06 de diciembre de 1996, vinculada mediante el siste ma de contratación docente del Convenio ASJUN – Municipio de Neira32.
Vereda el Laurel desde el 30 de mayo hasta el 14 de junio de 1996 y del 05 de agosto al 06 de diciembre de 1996, vinculada mediante el siste ma de contratación docente del Convenio ASJUN – Municipio de Neira32.
j) La accionante prestó sus servicios docentes en el Colegio Oficial Mixto Aguacatal del Municipio de Neira desde el 11 de marzo de 1997 y hasta el 13 de junio de 1997, dicha vinculación s e dio a través del Sistema de Contratación del Convenio ASJUN – Municipio de Neira.
k) La señora Alba Lucía Castaño Aguirre cuenta con un total de 51 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones33.
l) En sentencia del 11 de dici embre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre el Departamento de Caldas y la accionante, por los servicios prestados conforme a las siguientes ordenes: i) OPS n° 644 del 02 de mayo del 2000; ii) OPS n° 479 del 01 de febrero del 2001; iii) OPS n° 230 del 04 de febrero de 2002; iv) OPS n° 502 del 27 de enero de 200334.
m) Desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 17 de julio de 2005, la señora Alba Lucía Castaño Aguirre se vinculó por primera vez al servicio docente oficial a través de una relación legal y reglamentaria35.
n) Por acto administrativo n° 0477 del 05 de junio de 2007, la demandante estuvo vinculada en provisionalidad al servicio docente oficial desde el 12
oficial a través de una relación legal y reglamentaria35.
n) Por acto administrativo n° 0477 del 05 de junio de 2007, la demandante estuvo vinculada en provisionalidad al servicio docente oficial desde el 12 de junio hasta el 12 de agosto de 200736.
o) El 21 de julio de 2008 la señora Alba Lucía Castaño Aguirre se posesionó como docente en propiedad adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas; vinculación que se mantiene vigente al 17 de octubre de 202437.
2. Régimen pensional docente
32 Página 57 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Páginas 60 y 61 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Páginas 62 a 78 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Páginas n° 80 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Páginas 82 y 83 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Índice 022 del expediente electrónico obrante en la plataforma digital SAMAI.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 12
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 38, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público
docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociale s, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
38 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp. 17001-23-33-000-2021-00104-00 13
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y s ociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del
excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) (Negrillas fuera de texto)
Así lo precisó igualmente el H.
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