TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00110-00-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00110-00-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-23-33-000-2021-00110-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CERVECERÍA DEL VALLE S.A
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019, por medio de la cual la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas modificó la declaración privada presentada por Cervecería del Valle S.A res pecto del impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al periodo gravable de noviembre de 2016, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud; y de la Resolución nro. 000746 del 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, confirmando la Liquidación
Oficial de Revisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare
recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas correspondiente al periodo gravable noviembre de 2016, presentada por la demandante , se encuentra en firme y por tanto no está obligada a cancelar el mayor i mpuesto ni la sanción por inexactitud.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte accionante esgrimió de manera compendiada:17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
2 ➢ Cervecería del Valle presentó dentro de término la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo gravable noviembre de 2016 ante el departamento de Caldas.
➢ La administración expidió requer imiento especial nro. 26 del 1° de octubre de 2018, proponiendo modificar la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de noviembre de 2016 e imponer sanción por inexactitud.
➢ El 2 de julio de 2019, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda notificó a la demandante de la liquidación oficial de revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019, por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por la actora, determinando una nueva obligación por valor de $44.357.000, y fijando una sanción por inexactitud por valor de $88.714.000.
medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por la actora, determinando una nueva obligación por valor de $44.357.000, y fijando una sanción por inexactitud por valor de $88.714.000.
➢ Mediante Resolución nro. 000746 del 29 de diciembre de 2020 se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó como normas transgredidas los artículos 186, 188, 194 de la Ley 223 de 1995; el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996; los artículos 25 al 32 del Código Civil; los artículos 1, 647, 683, 730 y 746 del Estatuto Tributario; artículo 42 del CPACA; artículo 29 de la Constitución Política.
Consideró que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, ya que la administración no valoró en su totalidad la información contable a la que tuvo acceso en el proceso de fiscalización, correspondiente a la mercancía que fue despachada desde el departamento de Caldas hacía otros departamentos, lo cual motivó reducir el valor de la obligación impositiva.
Adujo que, en relación con el impuesto objeto del proceso, a partir de la entrega del producto en fábrica o planta opera la causación, es decir, surge para el departamento de Caldas una obligación a favor, y para el productor, como sujeto pasivo, una obligación a cargo; pero aclaró, que siempre deberá tenerse en cuenta la aplicación del resto del ordenamiento jurídico tributario, ya que ese derecho a favor del ente territorial puede
Caldas una obligación a favor, y para el productor, como sujeto pasivo, una obligación a cargo; pero aclaró, que siempre deberá tenerse en cuenta la aplicación del resto del ordenamiento jurídico tributario, ya que ese derecho a favor del ente territorial puede verse modificado p or la aplicación de las disposiciones que determinan la cuantía,17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
3 exclusión, deducciones, descuentos, etc., los cuales para este tributo han sido regulados en la Ley 223 de 1995.
Añadió que aun cuando la causación puede ser anterior a la ocurrencia del hecho generador, es decir, cuando se consume el producto, necesariamente este debe ocurrir para que surja la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo, y, por ende, nazca para el sujeto activo el derecho a reclamar el pago de la obligación tributaria.
En tal sentido, la entrega del producto en fábrica o planta genera una presunción, y es que de la causación se predica la realización del hecho generador, pero ello puede ser desvirtuado mediante una prueba que acredite de manera suficiente que los productos no fueron consumidos, lo que significaría que no surgió la obligación tributaria; pero para este caso la administración no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de este hecho, ni permitió que la actora ejerciera su derecho de contradicción en r elación con las pruebas allegadas.
Destacó que el producto del impuesto no puede quedarse en el departamento donde no se va a realizar el consumo, ya que ello iría en contra de la finalidad del mismo; y recalcó que el contribuyente tiene la posibilidad de incluir en la declaración por un determinado
Destacó que el producto del impuesto no puede quedarse en el departamento donde no se va a realizar el consumo, ya que ello iría en contra de la finalidad del mismo; y recalcó que el contribuyente tiene la posibilidad de incluir en la declaración por un determinado periodo gravable el descuento de la base gravable por retornos o cambios de destino a través de las tornaguías de movilización, pues si no fuera así, el producto del impuesto quedaría en un departamento donde n o se va a realizar el hecho generador que sería el consumo.
Añadió que la contabilidad de la empresa da cuenta de los hechos en virtud de los cuales se dieron de baja productos o se devolvieron; es decir, las bajas y devoluciones se encuentran debidamente contabilizadas, y por ello era imperioso aplicar la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que, aunque la causación del impuesto sea anticipada, el consumo del producto es un requisito indispensable, y al no haberse cumplido, no se debe realizar el pago.
Destacó que la administración no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada, y manifestó que la declaración presentada por la sociedad actora para el período gravable de noviembre de 2016 cumplió todos los deberes f ormales establecidos en las normas vigentes, especialmente en el literal a) del artículo 194 de la Ley 223 de 1995 y en el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, que imponen al productor la obligación de adoptar un sistema contable que permita verificar o d eterminar los factores necesarios17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
4 para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen
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4 para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, los despachos y retiros.
Que, así las cosas, la liquidación privada contenida en la declaración presentada se realizó con base en los registros de su sistema contable, por lo que la sociedad dio cabal cumplimiento a su obligación tributaria respecto de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producci ón nacional, que fueron consumidos en la respectiva jurisdicción, por el periodo gravable de noviembre de 2016.
Recalcó que la declaración privada de la referencia goza de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del ET, en virtud de la cual los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, y debe ser la administración quien entre a desvirtuarlos.
En relación con la sanción por inexactitud, manifestó que no se presentaron los supuestos de ley para su imposició n, ya que se incluyeron todos los ingresos objeto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes al periodo gravable de noviembre de 2016
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DE CALDAS : en relación con los hechos sost uvo que alguno s eran parcialmente ciertos; y de otros que eran verdaderos . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existían elementos fácticos o legales para que prosperaran.
Adujo que la accionante presentó la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2016 por impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el departamento de Caldas;
prosperaran.
Adujo que la accionante presentó la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2016 por impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el departamento de Caldas; pero que de conformidad con la relación de unidades reportadas en las tornaguías o documentos de transporte correspondientes a ese período, se pudo constatar por parte de la Unidad de Rentas que ingresaron al ente territorial varias unidades sobre las cuales se dejó de declarar y pagar el respectivo impuesto al consumo; y que en caso de qu e el producto hubiera sido remitido del departamento de Caldas a otro departamento no se cumplió con la exigencia legal de contar con la tornaguía que avalara la movilización, tal como lo determina el Decreto 3071 de 1997.17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
5 Resaltó que la compañía demandan te nunca fundamentó ni demostró las diferencias que fueron encontradas por la Unidad de Rentas, ya que su argumentación se basó en explicar, en qué momento debía entenderse que se generaba el impuesto, haciendo referencia a que el mismo no se produjo en el departamento de Caldas, pero para este caso se pudo comprobar que a la jurisdicción ingresaron mayores productos a los reportados en la declaración privada correspondiente al mes de noviembre de 2016 de conformidad con las unidades reportadas en tornaguía s o documentos de transporte correspondiente a ese periodo, y sobre las cuales se dejó de declarar y pagar el respectivo impuesto.
Añadió, con fundamento en la Ley 223 de 1995, que la responsabilidad de declarar los productos sujetos al impuesto al consumo que ingresen a la jurisdicción del departamento de Caldas recae tanto en el productor como en el distribuidor, y la parte demandan te
Añadió, con fundamento en la Ley 223 de 1995, que la responsabilidad de declarar los productos sujetos al impuesto al consumo que ingresen a la jurisdicción del departamento de Caldas recae tanto en el productor como en el distribuidor, y la parte demandan te comporta las dos condiciones. Y resaltó que la Unidad de Rentas no solo verificó la información contenida en las tornaguías y en las declaraciones, sino también la suministrada por la misma empresa, como la contable de la plataforma Infoconsumo de Sistemas y Computadores S.A., la plataforma Thomas Greg & Sons, realizó el cruce de información aportado por las cerveceras con la información logística y contable aportada por la demandante; y después de este trabajo, ratificó la existencia de diferencias en contra de las rentas del departamento de Caldas.
Agregó que para el caso de los productos que en la contabilidad del responsable aparecieron como retornos a otros departamentos, y que la movilización desde el departamento de Caldas a otra jurisdicción se hizo sin el lleno de los requisitos legales, para este caso la tornaguía. Por tanto, no se trata de que la administración departamental haya desconocido sin más la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la actora conforme al artículo 746 del ET, sino que pudo comprobar que entraron a su jurisdicción productos que no fueron declarados por la demandante para el mes de noviembre de 2016.
En cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que en este caso hubo una omisión en la declaración y pago de productos gravados, que son los supuestos de que trata el artículo 647 del ET, por tanto, no tiene ningún sustento lo manifestado por la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
declaración y pago de productos gravados, que son los supuestos de que trata el artículo 647 del ET, por tanto, no tiene ningún sustento lo manifestado por la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: no presentó alegatos de conclusión.17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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PARTE DEMANDADA: reiteró que la administración al momento de desatar el recurso de reconsideración dejó en claro que la demandante en ningún momento especificó o argumentó, y mucho menos demostró, las diferencias a las que alude y que fueron encontradas por la Unidad de Rentas.
Que tampoco explicó las diferencias de cantidades, simplemente se defendió argumentando cuando debe entenderse que se genera el impuesto, haciendo referencia a que el consumo no se produjo en el departamento de Caldas.
Precisó que la administración departamental pudo comprobar que a su jurisdicción ingresaron mayores productos a los reportados en la declaración privada correspondiente al mes de noviembre de 2016, por impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el departamento de Caldas, de conformidad con la relación de unidades reportadas en las tornaguías o documentos de transporte correspondientes a ese periodo, y sobre las cuales se dejó́ de declarar y pagar el respectivo impuesto al consumo, y que, en caso de haber sido remitidas del departamento de Caldas a otro departamento, no se cumplió́ con la exigencia legal de contar con tornaguía que avalara la movilización a otra entidad territorial.
En cuanto a la sanción por inexactitud, indicó que , en este caso no se presenta una diferencia de criterio en los términos del artículo 647 del ET, sino que se trat ó́ de una
territorial.
En cuanto a la sanción por inexactitud, indicó que , en este caso no se presenta una diferencia de criterio en los términos del artículo 647 del ET, sino que se trat ó́ de una verdadera y material omisión por parte de la actora de declarar un número mayor de productos que ingresó al departamento de Caldas, es decir, aquí no se está discutiendo el derecho aplicable, sino una omisión por parte del contribuyente que obviamente tiene unas consecuencias.
MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Judicial mediante concepto nro. 42-2023 solicitó negar pretensiones.
Tras realizar un análisis al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, y conforme el material probatorio, indicó que dentro del proceso de fiscalización adelantado por la administración se detectaron irregularidades en la declaración privada correspondiente al mes de noviembre de 2016, ya que de acuerdo con la relación de unidades reportadas en las tornaguías o documentos de transporte se constató que ingresaron al departamento varias unidades sobre las cuales se dejó de declarar y pagar el impuesto.17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
7 En cuanto al dictamen pericial rendido en el proceso, sostuvo que quedaba claro que sí se presentó movilización del producto gravado con el impuesto; pero no se aportaron elementos probatorios que permit ieran desestimar la conclusión relativa al incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 2141 de 1996, ante el cambio de destino de los productos, reafirmándose que la sociedad actora no informó de manera oportuna al ente territorial los mencionados cambios, los cuales debían
incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 2141 de 1996, ante el cambio de destino de los productos, reafirmándose que la sociedad actora no informó de manera oportuna al ente territorial los mencionados cambios, los cuales debían generar ajustes en la declaración, al tenor del artículo 198 de la Ley 223 de 1995.
Que e n este orden de ideas, dado que la sociedad actora no presentó las tornaguías correspondientes, sí estaba facultado el departamento de Caldas para rechazar el descuento declarado por el periodo gravado que es materia de controversia, en cuanto quedó demostrado el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 2141 de 1996, esto es, que los reenvíos const aran en la contabilidad; que previamente el impuesto al consumo hubiera sido declarado y pagado en la entidad territorial en la que se solicit ó el descuento por reenvíos, y que los reenvíos const aran en tornaguías legalizadas en la entidad de destino, dando aplicación, además, a lo establecido en las instrucciones para el diligenciamiento del Formulario MHCP – D.A.F. – 3B, el cual determina que este descuento solo puede ser solicitado una vez se haya efectuado la legalización de la tornaguía en la entidad territorial de destino.
Así mismo, que se debía tener en cuenta que, la sociedad demandante tenía la calidad de productor de los elementos sobre los cuales se gener ó el impuesto al consumo, de tal manera que el cambio de destino de sus productos da lugar al ajuste en la declaración del impuesto y viabiliza el impuesto descontable en la jurisdicción territorial inicial, sin embargo, para tal efecto debe demostrar el pago del tributo en la jurisdicción territorial
manera que el cambio de destino de sus productos da lugar al ajuste en la declaración del impuesto y viabiliza el impuesto descontable en la jurisdicción territorial inicial, sin embargo, para tal efecto debe demostrar el pago del tributo en la jurisdicción territorial de destino, para que pueda tenerse por descontable el impuesto al consumo por cambio de destino y , en todo caso, los cambios de destino deben generar los ajustes en la declaración del impuesto al consumo, conforme lo prevé el artículo 198 de la Ley 223 de 1995.
En cuanto a la sanción por inexactitud, precisó, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario que, la inexactitud sancionable se constituye, entre otros, por la omisión de ingresos o actuaciones gravables o impuestos en la declaración, o por utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos, que den lugar a un menor impuesto a pagar como sucedió en relación con el impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas a cargo de la Cervecería del Valle S.A., si n que se trate de una controversia meramente jurídica que da lugar a la exoneración de la sanción, puesto que la misma17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
8 disposición exige que para que se configure tal eximente se requiere que los hechos y las cifras denunciadas sean completos y verdaderos, presupuestos que no se cumplen en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
1. ¿Se cumplieron los requisitos legales para que Cervecería del Valle pudiera disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el periodo gravable noviembre de 2016, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial?
2. ¿Desvirtuó el departamento de Caldas las pruebas contables aportadas por la parte demandante para demostrar la veracidad de la movilización de mercancías a otras jurisdicciones?
3. ¿Procedía imponer la sanción por inexactitud?
Lo probado
- El 14 de diciembre de 2016 Cervecería del Valle presentó ante el departamento de Caldas, en condición de productor, declaración nro. 1716331291 de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de productos nacionales, por el período gravable noviembre de 2016.
- Mediante Requerimiento Especial nro. 26 del 1 ° de octubre de 2018, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas propuso a la demandante modificar la declaración privada nro. 1716331291 del 14 de diciembre de 2016 ; imponiendo además sanción por inexactitud.
- A través de Liquidación Oficial de Revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda modificó la declaración privada presentada por
imponiendo además sanción por inexactitud.
- A través de Liquidación Oficial de Revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda modificó la declaración privada presentada por Cervecería del Valle, aumentando el impuesto a cargo, e imponiendo una sanción por17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 inexactitud.
En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente:
Y procedió a modificar los siguientes renglones de la declaración e imponer sanción de la siguiente manera:
- Cervecería del Valle presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos en relación con el mayor valor
del impuesto:
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En cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que no se incurrió en ninguno de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 647 del ET para su imposición.
- A través de Resolución nro. 000746 de diciembre 29 de 2020, se resolvió el recurso de reconsideración, sin modificar la decisión.
- Se decretó en este proceso dictamen pericial de oficio con la finalidad que un profesional en contaduría reali zara una inspección a la contabilidad de la empresa demandante, y analizara con base en ella y en las tornaguías que deb ían servir de soporte a los registros contables, y todos los demás documentos que deb ían soportar los registros
demandante, y analizara con base en ella y en las tornaguías que deb ían servir de soporte a los registros contables, y todos los demás documentos que deb ían soportar los registros de contabilidad, si efectivamente hubo movilización del producto objeto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en el periodo gravable noviembre de 2016 a otras jurisdicciones, y si se hicieron cumpliendo con las tornaguías indispensables conforme a la ley, y si por esa operación se pagó un tributo en su lugar de destino.
En el dictamen pericial rendido por el perito Jaime Orlando mejía Zuluaga, se concluyó por el auxiliar de la justicia lo siguiente:17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
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En la audiencia de contradicción del dictamen, el perito manifestó que tuvo en cuenta la información que le suministró el departamento de Caldas del archivo de Tomas Greg, que como era una información antigua se le pasaron un CD donde estaba cómo se liquidó el impuesto y sobre qué base la realizaron; i nformación que se utilizó para rendir el informe pericial.
Precisó que las diferencias se encontraron en Tomas Greg vs Cervecería del Valle, porque estas están en las devoluciones de la misma mercancía.
Se le preguntó si encontró algún documento como informes de conciliación o tornaguías de retorno que justificaran las diferencias, a lo que respondió que no encontró el documento, y que solamente el documento soporte contable era el reporte de diferencias.
Se le preguntó si encontró algún documento como informes de conciliación o tornaguías de retorno que justificaran las diferencias, a lo que respondió que no encontró el documento, y que solamente el documento soporte contable era el reporte de diferencias.
También se le preguntó si, de acuerdo con las reglas y técnicas de contabilidad para efectos de hacer los registros en la contabilidad de la empresa eran suficientes los soportes que encontró para hacer el debido registro , a los que contestó que sí, porque estaba le transporte y el reporte de diferencias, y de ahí fue que liquidaron el impuesto.
Primer Problema Jurídico
¿Se cumplieron los requisitos legales para que Cervecería del Valle pudiera disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consu mo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el periodo gravable noviembre de 2016, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que Cervecería del Valle no podía disminuir el impuesto por la remisión de producto a otra jurisdicción, ya que est a operación no se soportó con las tornaguías, que probaran el retorno de mercancía a su departamento de origen, conforme a la ley.17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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13 Generalidades del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos
La Ley 223 de 1995 unificó la reglamentación del impuesto al consumo, señalando para el correspondiente a cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas
La Ley 223 de 1995 unificó la reglamentación del impuesto al consumo, señalando para el correspondiente a cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, que el mismo es de propiedad de la Nación, y que su producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones (artículo 185).
Como hecho generador del referido impuesto, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 previó que está constituido “por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas”.
La causación del impuesto quedó asociada a un acto anterior al consumo, como quiera que el artículo 188 de la citada ley dispuso que “Se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o par a publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país”.
En cuanto a los sujetos pasivos o responsables del impuesto, la norma (artículo 187) , identificó a los productores e importadores y, solidariamente con ellos, a los distribuidores. Adicionalmente, incluyó a los transportadores y los expendedores al detal, en caso de que estos no pudieran justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
Conforme al artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el período gravable de este impuesto es
estos no pudieran justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
Conforme al artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el período gravable de este impuesto es mensual; debiendo los sujetos pasivos cumplir su oblig ación de declarar y pagar simultáneamente ante las correspondientes secretarías de hacienda departamentales o del distrito capital , según el caso, dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración por concepto del impuesto al consumo debe contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.
El artículo 193 de la Ley 223 de 1995 estableció que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas se regiría íntegramente por lo dispuesto en dicha norma, por los reglamentos que expidiera el17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015
14 Gobierno Nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el E.T., con excepción del período gravable; de manera que las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podían expedir reglamentaciones sobre el tema.
Como obligaciones de los responsables o sujetos pasivos del impuesto, el artículo 194 de la Ley 223 de 1995 les asignó las siguientes: i) llevar un sistema contable que permita, de un lado, verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros; y de otro, identificar el monto de las ventas
un lado, verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros; y de otro, identificar el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor; ii) expedir la fact ura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada; y iii) fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a
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