🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00120-00-(18-07-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00120-00-(18-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00120-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE SPARTA S.A.S

ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que por el medio de control presentó SPARTA S.A.S. contra la UGPP.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad de la parte resolutiva del acto administrativo Resolución RDC2021-00251 del 22 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración, liquidación oficial nro. RDO -2019-02521 del 12 de agosto de 2019, expediente 20151520058011813 emanada de la UGPP.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos el mencionado acto administrativo, que resolvió el recurso de reconsideración, liquidación oficial nro. RDO-2019-02521 del 12 de agosto de 2019, acto administrativo que adole ce

mencionado acto administrativo, que resolvió el recurso de reconsideración, liquidación oficial nro. RDO-2019-02521 del 12 de agosto de 2019, acto administrativo que adole ce de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011: a) por haberse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse; b) por carecer la entidad demandada de competenci a para su emisión; c) por carecer de motivación general y la expuesta ser falsa y falaz; d) por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

3. Que de conformidad con la declaración anterior, se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a la demandante, anulando el cobro de las respectivas17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 128

2 obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el acto administrativo impugnado; y que en consecuencia se archive e l expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

1. La UGPP inició proceso de fiscalización contra SPARTA S.A.S con motivo de aportes al Sistema Integrado de Protección Social de sus trabajadores por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013.

2. Que el 9 de abril de 2014 la UGPP solicitó requerimiento de información bajo el

Sistema Integrado de Protección Social de sus trabajadores por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013.

2. Que el 9 de abril de 2014 la UGPP solicitó requerimiento de información bajo el radicado 20146201384681, qu e fue contestado el día 8 de mayo de 2014, mediante documento entregado con el radicado 2014-722-117140-2.

3. El día 12 de junio de 2014, se recibió comunicación de la UGPP con radicado nro. 20146202556351 que notificaba una liquidación parcial, por enviar información incompleta.

4. Que se procedió a revisar la información enviada con el radicado 2014-722-117140-2 y se verificó que la misma estaba completa, por lo cual el 12 de junio se envió respuesta advirtiendo la situación, para que se procediera a reconsiderar la sanción parcial.

5. El 24 de junio de 2014 se recibió escrito con el radicado 20146203150311, que confirmaba el recibido de la comunicación relacionada con el hecho anterior.

6. El 25 de junio de 2014 se recibió llamada de un funcionario de la UGPP que sugirió enviar nuevame nte vía correo electrónico todos los documentos que ya habían sido remitidos, por lo que la empresa demandante, actuando de buena fe, procedió a enviarlos nuevamente.

7. En el mes de diciembre de 2015, se recibe nuevamente comunicación por parte de la UGPP con radicado 201515200898921 informando sobre una segunda liquidación parcial sanción por envío de información incompleta; comunicación en la que se indicaba que solo

7. En el mes de diciembre de 2015, se recibe nuevamente comunicación por parte de la UGPP con radicado 201515200898921 informando sobre una segunda liquidación parcial sanción por envío de información incompleta; comunicación en la que se indicaba que solo faltaban por enviar las nóminas de los años 2011, 2012 y 2013, la s cuales ya habían sido remitida.17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 128

3

8. Que se procedió a responder la liquidación sanción mediante escrito radicado el 22 de diciembre de 2015.

9. No obstante, lo anterior, el 25 de abril de 2016, bajo radicado 201650051258002 se le solicita nuevamente la misma información, las nóminas de los años 2011, 2012 y 2013 y los libros auxiliares, por lo que con radicado 201650001620652 del 16 de mayo de 2016 se remite nuevamente la información.

10. La UGPP emitió Resolución nro. RDO -2019-02521 del 12/08/2019, mediante la cual sancionó a SPARTA por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello por la suma de $120.452.340 , contra la cual se interpuso recurso de reconsideración.

11. La UGPP emitió la Resolución nro. RDC -2021-00251 del 22/03/2021 que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en su integridad la resolución sanción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

recurso de reconsideración y confirmó en su integridad la resolución sanción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas los artículos 1, 4, 6, 13, 29, 83, 95, 209 y 388 de la Constitución Política; el artículo 683 del Estatuto Tributario; el artículo 9 del Decreto 019 de 2012; los artículos 178 y 197 de la Ley 1607 de 2012.

Resaltó que no es procedente la imposición de una sanción por presuntamente no suministrar la información solicitada, cuando se cuenta con toda la documentación que acredita que la demandante cumplió con todos los requerimientos de la unidad, y, obrando de buena fe, envió nuevamente i nformación que ya reposaba en la UGPP, situación que transgrede la normativa vigente sobr e la no exigencia de documentos que ya tienen las entidades, es decir, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.

Que además se debe tene r en cuenta lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley 1602 de 2012; el primero, relacionado con la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social; y el segundo, que consagra l os principios rectores que deben ser tenidos en cuenta para imponer sanciones.

Finalmente, hizo mención a que la accionante actuó bajo el principio de buena fe y por ello envió a la u nidad nuevamente la documentación requerida, no queriendo eso significar que no había sido enviada de forma completa con anterioridad; y no obstante esto, la UGPP17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho

envió a la u nidad nuevamente la documentación requerida, no queriendo eso significar que no había sido enviada de forma completa con anterioridad; y no obstante esto, la UGPP17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

4 obrando de mala fe, manifestó que SPARTA no envió la información completa desde el requerimiento de información inicial, lo cual denota el mal proceder por parte de sus funcionarios al no corroborar la totalidad de la información recibida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UGPP: se tuvo por no contestada la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: insistió en los argumentos expuestos en la demanda, especialmente en el hecho que la empresa actuando de buena fe envió a la unidad nuevamente la documentación requerida, no queriendo ello significar que la previamente remitida estuviera incompleta ; pero la UGPP insiste en que no s e suministró la información completa desde el requerimiento de información inicial, lo que genera la imposición de la sanción.

PARTE DEMANDADA: no presentó alegatos de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se configuraron los supuestos de hecho establecidos en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 para imponer sanción a la demandante por no presentar información?

litis.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se configuraron los supuestos de hecho establecidos en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 para imponer sanción a la demandante por no presentar información?

LO PROBADO

➢ Mediante requerimiento de información del 9 de abril de 2014, radicado con el nro. 20146201384681, la UGPP solicitó a SPARTA por el periodo 01/01/2011 a 31/12/2013 la siguiente información:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

517001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

6 ➢ Reposa certificación de entrega en la sociedad SPARTA expedida por la empresa de correo certificado 472, en la cual se aprecia que el anterior requerimiento fue entregado el 21 de abril de 2014:

➢ Mediante requerimiento de información del 9 de abril de 2014, radicado con el nro. 20146201384691, la UGPP solicitó a SPARTA por el periodo 01/01/2011 a 31/12/2013 la siguiente información:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

7

➢ Reposa certificación de entrega en la sociedad SPARTA expedida por la empresa de correo certificado 472, en la cual se aprecia que el anterior requerimiento fue entregado el 21 de abril de 2014:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

correo certificado 472, en la cual se aprecia que el anterior requerimiento fue entregado el 21 de abril de 2014:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

8

➢ Con documento radicado el 08 de mayo de 2014 , SPARTA dio respuesta al requerimiento de información radicado nro. 20146201384681 y radicado nro. 20146201384691, indicando que se anexaba la siguiente información:

Debe advertirse que SPARTA simplemente aportó este oficio, más no lo s anexos que hicieron parte del mismo.17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

9 ➢ Reposa guía de envío de documentación de la empresa “Servientrega” que tiene plasmado un sello de “recibido” de la UGPP que data del 8 de mayo de 2014:

➢ Con documento radicado 20146202556351 se comunicó la liquidación parcial de la sanción por envío de información incompleta al requerimiento de información 20146201384681 del 8 de abril de 2014, consignando el siguiente cuadro:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

10

➢ Con oficio del 12 de junio de 2014, recibido en la UGPP el 13 de junio de 2014, SPARTA contestó la comunicación enviada y relacionada con la sanción, explicando que había dado respuesta en término a los requerimientos de información efectuados mediante radicados

contestó la comunicación enviada y relacionada con la sanción, explicando que había dado respuesta en término a los requerimientos de información efectuados mediante radicados 20146201384681 y nro. 20146201384691, por lo que pidió reconsiderar la sanción.

➢ Con oficio del 24 de junio de 2014, radicado 20146203150311 , la UGPP dio respuesta a la solicitud de SPARTA en torno a que la información enviada por la empresa se encontraba completa:

➢ Mediante correo electrónico que data del 25 de j unio de 2014, SPARTA remitió nuevamente toda la información solicitada mediante requerimientos nros. 20146201384681 y 20146201384691 de abril de 2014.17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

11

➢ Con oficio del 14 de diciembre de 2015, se remitió la segunda liquidación parcial sanción por envío de información incompleta, requerimiento de información 20146201384681 del 8 de abril de 2014, en la cual se consignó el siguiente cuadro:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

12

➢ Con documento del 21 de diciembre de 2015, recibido el 22 de diciembre de 2015 en la UGPP , SPARTA explicó lo relativo al envío de la información que daba origen a la sanción:

➢ La UGPP emitió oficio del 21 de abril de 2016, mediante el cual explicó lo siguiente en

la UGPP , SPARTA explicó lo relativo al envío de la información que daba origen a la sanción:

➢ La UGPP emitió oficio del 21 de abril de 2016, mediante el cual explicó lo siguiente en relación con el anterior escrito presentado por SPARTA atinente a la información faltante:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

13

➢ Se presentó por SPARTA el 24 de mayo de 2016 escrito mediante el cual se pronunció sobre lo manifestado por la UGPP en el anterior oficio:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

1417001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

15

➢ El 30 de noviembre de 2018, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RPC -2018-01627 frente a SPARTA S.A., advirtiendo que:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

16

➢ A través de la Resolución nro. RDO -2019-02521 del 12 de agosto de 2019 se sancionó a SPARTA S.A.S por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello en la suma de $120.452.340. En el acto administrativo se argumentó, entre otras cosas:

(…)17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

17

cosas:

(…)17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

17

(…)

➢ Mediante Resolución nro. RDC -2021-00251 del 22 de marzo de 2021 se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. RDO-2019-02521 del 12 de agosto de 2019, confirmando la decisión de sancion ar a SPARTA por no suministrar la información solicitada dentro del plazo para ello, argumentado entre otras:17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

18

(…)

Problema Jurídico

¿Se configuraron los supuestos de hecho establecidos en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 para imponer sanción a la demandante por no presentar información?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que conforme el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en este caso se configuró para SPARTA S.A.S el hecho sancionable de haber presentado la información requerida por la UGPP de manera extemporánea.17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 128

19 Para el caso de la información requerida por la UGPP, la Ley 1607 de 2012, en su contenido original1 vigente para la época de los hechos disponía:

Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los

original1 vigente para la época de los hechos disponía:

Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (…)

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por c ada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

El Consejo de Estado en providencia del 29 de mayo de 2014, en cuanto a la finalidad de las sanciones en aquellos eventos donde no se hace entrega de información o se entrega con inconsistencias, luego de analizar lo dispuesto en los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario, explicó:

La Sala precisa que no enviar la información tributaria requerida por la DIAN o enviar información inconsistente son conductas tipificadas como infracción en los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario, respectivamente.

En estas disposiciones se tipificó el hecho de no enviar información y el hecho de incurrir en inconsistencias en la información como hechos sancionables. En consecuencia, basta que las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria ―en el primer caso― o las entidades recaudadoras obligadas a remitir la información de manera fiel a la contenida en los denuncios tributarios ―en el segundo caso― no envíen la información o incurran en inconsistencias

información tributaria ―en el primer caso― o las entidades recaudadoras obligadas a remitir la información de manera fiel a la contenida en los denuncios tributarios ―en el segundo caso― no envíen la información o incurran en inconsistencias en la información enviada para que se configure, en cada caso, una conducta contraria a los deberes de diligencia y cuidado, merecedora de la condigna sanción.

No se requiere que la autoridad tributaria demuestre que la omisión o la acción del obligado, según el caso, haya causado efectivamente un daño a los intereses de la propia administración o de terceros, puesto que el tipo de faltas administrativas previstas en los artículos 651 y 675 del E.T. presuponen el r iesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error cause un daño, en General, a los intereses públicos. Las infracciones previstas en los artículos 651 y 675 E.T. parten del presupuesto de que la información que se pide a los obligados a sumi nistrarla es relevante para los asuntos

1 Previo a modificaciones incorporadas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019.17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

20 misionales de la autoridad tributaria, esto es, relevante para mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico nacional, que son los fines propios que la DIAN está obligada a salvaguardar. De manera que e l riesgo real o potencial del daño a los intereses públicos tutelados es consustancial a la antijuridicidad de las conductas tipificadas como infracción. La

salvaguardar. De manera que e l riesgo real o potencial del daño a los intereses públicos tutelados es consustancial a la antijuridicidad de las conductas tipificadas como infracción. La antijuridicidad está implícita en el mismo verbo rector de las faltas: no enviar información o envi ar información inconsistente.

Por lo tanto, tampoco se requiere que la DIAN demuestre que la conducta fue culposa o dolosa, puesto que estos extremos (la culpabilidad), están involucrados en el mismo tipo o infracción. Si el obligado no dio la información o la dio mal, se supone que actuó por culpa o descuido, cuanto menos. La comisión del error es presupuesto suficiente para imponer la sanción. Le corresponde al sujeto pasivo de la obligación demostrar una eximente de imputabilidad de la falta, como la fu erza mayor o el caso fortuito, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-690 de 1996, para evitar la sanción.

De manera que, para la Sala, la DIAN no está conminada a demostrar que, por el error cometido, el Banco propició un beneficio a su favor o de un tercero en detrimento de la administración. Basta que se cometa el error para que se tipifique la infracción (…)”2 (resaltado fuera de texto).

Es claro entonces que, frente al incumplimiento de este deber formal, la UGPP puede iniciar los respectivos procesos sancionatorios.

Así las cosa s, c onforme el apartado de la norma reproducida, cuando la UGPP solicite información a una persona natural o jurídica obligada a suministrarla, y esta no la entregue

iniciar los respectivos procesos sancionatorios.

Así las cosa s, c onforme el apartado de la norma reproducida, cuando la UGPP solicite información a una persona natural o jurídica obligada a suministrarla, y esta no la entregue dentro del plazo concedido para ello, se hará acreedora a una sanción tasada de acuerdo a los días de retraso en que incurra.

De acuerdo al material probatorio, e incluso es un punto que la parte actora no discute, la UGPP mediante requerimientos nro. 20 146201384681 y nro. 20146201384691 del 9 de abril de 2014, solicitó información a la demandante para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013, otorgando un plazo de 15 días calendario, a partir de la notificación, para remitir la misma.

Estos requerimientos, conforme certificados de entrega de la empresa de correo 472 fueron recibidos el 21 de abril de 2014.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 29 de mayo de 2014, Radicación: 25000-23-27000-2009-00231-01(18761).17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

21 A través de escrito que data del 7 de mayo de 2014, pero radicado el 8 de mayo, SPARTA dio respuesta a los requerimientos de información.

El conteo del plazo para entregar la información se resume de la siguiente manera:

dio respuesta a los requerimientos de información.

El conteo del plazo para entregar la información se resume de la siguiente manera:

Conforme lo anterior, se tiene que el plazo para entregar la información requerida , contando 15 días calendario desde el 21 de abril de 2014 , vencían el 6 de mayo de 2014 ; pero la respuesta a la información fue radicada por SPARTA el 8 de mayo de 2014, es decir, por fuera del término otorgado por la UGPP.

Esta situación, por sí sola, encajaría en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 como un hecho sancionable, pues SPARTA no entregó la información requerida por la UGPP dentro del plazo otorgado para ello.

Debe advertirse frente a este punto que la parte demandante no planteó discusión alguna en torno a las fechas antes reseñadas, ya que su teoría del caso se centra, especialmente, en que la documentación desde el primer requerimiento realizado se presentó de manera completa, pero pasa por alto que cuando dio respuesta al requerimiento ya se había excedido el plazo otorgado para suministrarla, como la misma UGPP lo argumentó en los actos administrativos demandados.

Pero aparte de esta situación, la UGPP consideró que la información presentada como respuesta a los requerimientos nro. 20146201384681 y nro. 20146201384691 del 9 de abril de 2014 estaba incompleta.

Sobre este asunto, advierte la Sala que en los requerimientos nro. 20146201384681 y nro. 20146201384691, específicamente frente a la información de los balances de prueba de los periodos solicitados, los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la

Sobre este asunto, advierte la Sala que en los requerimientos nro. 20146201384681 y nro. 20146201384691, específicamente frente a la información de los balances de prueba de los periodos solicitados, los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos, y las Requerimiento de información Fecha de notificación del Requerimiento de información Fecha de vencimiento del término para entregar la información Fecha en que se dio respuesta al requerimiento 20146201384681 21/04/2014 6/05/2014 8/05/2014 20146201384691 21/04/2014 6/05/2014 8/05/201417001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

22 nóminas mensuales de salarios, se establecieron ciertas condiciones para presentar la información las cuales quedaron consignadas en dichos requerimientos.

Reposa como prueba de la información remitida en primer momento por SPARTA el escrito que radicó el 8 de mayo de 2014 , en el cual enlistó la relación de l os documentos que se adjuntaban de la siguiente manera:

  1. Balances de los períodos solicitados del 2011-2012y 2013. 2) Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos. Años 2011-2012 y 2013. 3) Nóminas mensuales de los salarios en las condiciones exigidas de los años 2011-2012 y

2013.

las cuentas contables de servicios y diversos. Años 2011-2012 y 2013. 3) Nóminas mensuales de los salarios en las condiciones exigidas de los años 2011-2012 y 2013. 4) Libro mayor y balances de los períodos 2011-2012 y 2013 con corte anual. 5) La empresa SPARTA LTDA no tiene vinculados aprendices con el SENA. 6) Copias de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de los trabajadores que tenemos vinculados pensionados. 7) La empresa no tiene trabajadores extranjeros. 8) La empresa no tiene convenciones, ni pactos colectivos. 9) La empresa no tiene nómina tercerizada. 10) Relación de todas las planillas PILA, mediante la cual efectuamos el pago de aportes. 11) Balances generales y estados de resultados de cada uno de los períodos solicitados firmados por el gerente de la empresa y por el revisor fiscal. Este documento como certificado solicitado en el punto 1 y en el punto 3.

Se observa que en este escrito no se hizo mención a que la documentación frente a la cual se establecieron ciertas condiciones de presentación haya sido entregada de esa manera, lo que impide a esta Sala cotejar lo requerido con lo remitido por la demandante.

En la liquidación parcial sanción de fecha 5 de junio de 2014 se anunció que faltaba, para los años 2011, 2012 y 2013, los balances de prueba; los auxiliares cuentas contables (causación y pago de nómina); auxiliares cuentas contables (servicios y diversos); nóminas mensuales de salarios; libro mayor y balances con corte anual; así como copia de contratos de aprendizajes SENA; resoluciones de reconocimiento de pensión; certificación pensión vinculados

salarios; libro mayor y balances con corte anual; así como copia de contratos de aprendizajes SENA; resoluciones de reconocimiento de pensión; certificación pensión vinculados extranjeros; copia de las convenciones, pactos colectivos o similares; y contrato y certificación de nómina tercerizada o contratada.17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

23 Pero como se anunció, desconoce esta Sala cuáles fueron los anexos aportados con la respuesta a los requerimientos, lo cual sucede también con las contestaciones dadas a las liquidaciones parciales de la sanción y a otros requerimientos efectuados por la demandada, ya que SPARTA solo aportó los escritos mediante los cuales anunció lo que enviaba pero no los documentos o archivos en Excel que adjuntó, lo cual hubiera permitido comparar la información enviada con la reclamada por la UGPP, especialmente porque esta debía ser allegada con ciertas condiciones realizadas por la administración, por lo que para este Tribunal es difícil determinar si la demandante atendió en forma comple ta y debida los requerimientos realizados por la accionada, siendo su deber probar que no incurrió en la conducta que sancionó la demandada, relativa a enviar la información de manera incompleta.

Y aunque en los antecedentes administrativos reposan algunos archivos en Excel, no puede saberse con certeza si estos están completos, o si SPARTA pudo haber enviado alguna información adicional, insistiendo que estaba en cabeza de la accionante acreditar cuál fue la documentación que realmente remitió, toda vez que el oficio mediante el cual dio respuesta a los requerimientos no es prueba suficiente para tener por presentada de manera completa la información.

información adicional, insistiendo que estaba en cabeza de la accionante acreditar cuál fue la documentación que realmente remitió, toda vez que el oficio mediante el cual dio respuesta a los requerimientos no es prueba suficiente para tener por presentada de manera completa la información.

Pese a lo indicado, incluso en el supuesto de llegarse a aceptar que SPARTA desde el inicio presentó la documentación requerida por la UGPP de manera completa , esta sería una discusión que pasaría a un segundo plano, porque la respuesta dada a los requerimientos nro. 20146201384681 y nro. 20146201384691 se radicó de manera extemporánea, y como se explicó, este hecho por sí solo ya sería sancionable al tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.

Conclusiones

Al advertirse que las conductas desplegadas por SPARTA S.A.S en relación con la información solicitada por la UGPP encajan en el supuesto establecido el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Costas

En relación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo el criterio objetivo valorativo y especialmente los parámetros establecidos en el CGP, no se condenará en costas, ya que no se advierte que se haya incurrido en expensas, es decir, en gastos durante el trámite del juicio relativos a17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

24

se haya incurrido en expensas, es decir, en gastos durante el trámite del juicio relativos a17001-23-33-000-2021-00120-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128

24 notificaciones, pruebas, copias, entre otros; aunado a que a la UGPP se le tuvo por no contestada la demanda y no presentó alegatos de conclusión, lo que denota que no actuó dentro de este trámite judicial.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...