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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00143-00-(19-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00143-00-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República De Colombia Rama Judicial

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado: 1700123330002021-000143-00

Demandante: Rosa Tulia García Castro

Demandado: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP Acto judicial: Sentencia 074

Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de la fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte actora, solicita se le reconozca la pensión gracia. La Sala niega las pretensiones porque la accionante no acreditó los 20 años en Instituciones de carácter territorial o nacionalizada, debido que la mayor parte del tiempo fue analizada por una sentencia previa que hizo tránsito a cosa juzgada, y determinó que la mayoría de períodos de servicios fueron presentados como docente con vinculación nacional.

§02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por Rosa Tulia García Castro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Antecedentes 1.1 La Demanda1

Derecho de carácter laboral promovido por Rosa Tulia García Castro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Antecedentes 1.1 La Demanda1

§03. Se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 028080 del 04 de diciembre de 2020, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y la Nro.RDP 002609 del 05 de febrero de 2021 y la RDP 002609 del 05 de febrero de 2021 a través del cual se resuelve recurso de reposición , expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

1 (Expediente Digital)Protección Social - en adelante UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

§04. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la accionada el pago de la pensión gracia, de manera indexada y actualizada al IPC, teniendo en cuenta la fecha de retiro del 31 de diciembre de 2020.

§05. Describió que la parte demandante, laboró como docente en el municipio de Manizales, Caldas en los siguientes lapsos de tiempo:

§05.1. A través de Decreto 585 del 18 de julio de 1980, en la Institución Educativa Rural la Zainera de Belalcázar Caldas, desde el 05 de agosto de 1980 al 02 de agosto de 1981.

§05.2. A través de Resolución de nombramiento 9797 del 09 de julio de 1981 en el Jardín Infantil Nacional de Manizales del 03 de agosto de 1981 hasta el 31 de

de 1981.

§05.2. A través de Resolución de nombramiento 9797 del 09 de julio de 1981 en el Jardín Infantil Nacional de Manizales del 03 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2020.

§06. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 48, y 53 de la Constitución Política, 15 de la ley 91 de 1989; ley 114 de 1913, el decreto 2108 de 1992, ley 909 de 2004, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, ley 71 de 1988, Ley 91 art 15 de 1989, ley 6 de 1992, y la sentencia de unificación SU-014 de 2020.

§07. Como concepto de violación refirió que la parte actora demostró cumplir con los requisitos legales por estar vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplir con los demás requisitos necesarios para adquirir la pensión gracia.

1.2 Contestación de la demanda de la UGPP

§08. Aceptó los hechos referidos a los actos administrativos que denegaron el derecho pensional, y se opuso a las pretensiones de la demanda.

§09. Propuso como medios exceptivos los siguientes.

§09.1. Cosa Juzgada: la parte demandante ya había instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, con el objetivo de obtener la nulidad de la a Resolución 13479 del 18 de abril de 2007 expedida por CAJANAL, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Pero la

y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, con el objetivo de obtener la nulidad de la a Resolución 13479 del 18 de abril de 2007 expedida por CAJANAL, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Pero la sentencia del 19 de octubre del año 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado 17 -001-233-33-000-2015-00301-00, por el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda . La decisión que no fue apelada por la parte demandante. Por lo tanto, frente al reconocimiento de la pensión, por desempeñarse la como docente con una vinculación de carácter Nacional, en institución de carácter nacional, se le negaron las súplicas de la demanda, lo que hace tránsito a cosa juzgada.

§09.2. Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido: Al tener siempre tipo de vinculación como docente NACIONAL, hace improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en los tiempos laborados yareferenciados, la demandante acredita más de 20 años de servicio como docente; sin embargo, no son los años de servicio que exige la normatividad y que tanto asegura la demandante en los hechos de la demanda que los cumple.

§09.3. Buena Fe: Indicó que la entidad actuó de manera clara y precisa, dado que actuó conforme a los parámetros normativos.

§09.4. Prescripción: Solicitó se aplique a las acciones laborales y prestaciones periódicas conforme lo prevén los artículos 488 y 151 del C.S.T.

§09.5. Genérica:

§09.4. Prescripción: Solicitó se aplique a las acciones laborales y prestaciones periódicas conforme lo prevén los artículos 488 y 151 del C.S.T.

§09.5. Genérica:

1.3. Tránsito Procesal y Alegatos de Conclusión.

§10. Mediante auto del 30 de mayo de 2024 , se ordenó diferir el estudio de la s excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción.

§11. Respecto a la excepción de cosa juzgada frente a la sentencia previa expedida por este Tribunal, se aplazó su estudio para el fondo del asunto porque no fueron allegadas la sentencia que señala la UGPP ya fue proferida, y debe analizarse el impacto de nuevos tiempos desde el 26 de mayo de 2009 al 22 de julio de 2013.

§12. El 17 de junio de 2024, se dictó auto donde se fijó el litigio, se hizo pronunciamiento de las pruebas, se encontró viable dictar sentencia anticipada y se llamó en traslado de alegatos.

§13. Presentaron alegatos las partes y el Ministerio Público no presentó concepto.

§14. La parte demanda nte2 alegó que la pensión gracia concedida a los docentes territoriales y nacionalizado se conserva para los vinculados antes del 1º de enero de 1981, y es compatible con la pensión ordinaria. Y no existe en este caso el fenómeno de cosa juzgada porque los actos demandados no son los mismos y la situación fáctica cambió, lo que debe ser analizado.

§15. La parte demandada se pronunció, y reiteró los argumentos presenta dos en la

de cosa juzgada porque los actos demandados no son los mismos y la situación fáctica cambió, lo que debe ser analizado.

§15. La parte demandada se pronunció, y reiteró los argumentos presenta dos en la contestación de la demanda, e insistió que la señora Rosa Tulia García Castro, a partir del 23 de 1981 fungió como docente nacional con funciones de preescolar en la Normal Superior de Manizales, Caldas ; sin embargo no obra dentro del expediente administrativo, certificado idóneo en formato reglamentario, expedido por la entidad correspondiente, donde se certifique de manera inequívoca que la hoy demandante laboró desde el año 1980 hasta el año 2020. Sólo acreditó 1 año de vinculación nacionalizado, pues su posterior nombramiento es nacional, incluso el referido en el Jardín Infantil Nacional el cual fuera fusionado con la Normal Superior de Manizales, el cuál se originó en un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional

2 034_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSRTGCpdf2. Consideraciones

§16. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada.

3. Problema jurídico

§17. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada.

§18. ¿Existe cosa juzgada en torno a la solicitud de pensión gracia que se pretende en este asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con radicado 170012333000201500301 del Tribunal Administrativo de Caldas?

este asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con radicado 170012333000201500301 del Tribunal Administrativo de Caldas?

§19. ¿A la demandante en su calidad de docente, le asiste el derecho a la pensión de gracia?

§20. Si la respuesta es afirmativa, ¿Con qué factores debe liquidarse la pensión?

3.1. Excepción de Cosa Juzgada

§21. Sobre la procedencia de la cosa juzgada, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso, que dispone:

“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

§22. En aras de resolver la excepción propuesta, la Sala considera pertinente traer a

todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

§22. En aras de resolver la excepción propuesta, la Sala considera pertinente traer a colación lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado3, respecto al alcance jurídico de la Cosa Juzgada, así:

3 Consejo DE Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 30 de octubre de 2023, Radicación No 25000234200020190009001, Interno 0694-2021.“(…) Es una institución jurí dico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido un mismo asunto en el que lo pretendido ya fue estudiado, analizado, se surtieron los actos procesales del caso y se resolvió de fondo, reabriendo un nuevo proceso sin que aquel tenga un fin. (...)Con la institución de la cosa juzgada se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes del proceso, terminando así la disputa de manera definitiva para que no se extienda e n el tiempo de forma indefinida, razón por la cual los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. (...) En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa

administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Ahora, el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artíc ulo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (...) debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunci amiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so p ena de quebrantar los principios de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales. (...)De manera que como en el proceso con radicado: 25000 23 25 000 2011 01183 00, el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y el 2006, no se abordó el estudio que si en virtud del proceso de la descentralización de la educación, ese tiempo laborado por la actora fue del orden distrital, departamental o nacional, ese punto será lo que se pretende abordar en esta instancia hasta el año 2016. El mencionado aspecto (la descentralización de la educación) no ha tenido lugar a ser

la actora fue del orden distrital, departamental o nacional, ese punto será lo que se pretende abordar en esta instancia hasta el año 2016. El mencionado aspecto (la descentralización de la educación) no ha tenido lugar a ser examinado en vía judicial, puesto que en la primera controversia el juez se centró en pronunciarse sobre el tipo de vinculación que ostentaban los docentes en la planta del Fondo Educativo Regional por designación del Ministerio de Educación Nacional. Ahora, frente al argumento de que se tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado en el departamento de Boyacá de 4 años, 10 meses y 23 días, como de tipo nacionalizado, debe decirse que, sobre este periodo, ya operó el fenómeno de la cosa juzgada , en vista de que en el proceso 25000 23 25 000 2011 01183 01, ello fue concebido, lo que no obsta para que aquel tiempo pueda ser computado, con los que se logre acreditar en este pleito, a efectos del reconocimiento de la pensión deprecada.

§23. En cuanto a la valoración de los elementos que configuran el fenómeno de Cosa Juzgada, el Consejo de Estado4, expuso:

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A". Bogotá

D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación No.: 63001 23 31 000 2012 00132 01 (2621-2013)“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero

varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dict ó el fallo ; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo , fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento.”

§24. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 5, ha reiterado tanto en la sentencia citada, como en diferentes decisiones6, el alcance de cada uno de los requisitos exigidos para que se configure la cosa juzgado, destacando:

“(…) Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzga da deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”. (…) La primera consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la Litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica. Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarles a los ciudadanos la certeza que u na vez resuelta su controversia ella quedará en firme, evitando además la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que afectarían la seguridad jurídica y con ella la confianza en la

5 Ibídem.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. William Hernández Gómez, 15 de febrero

de 2018. http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2109500administración de justicia. (…) De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretendí juzgada, lo anterior en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa.” 3.2. Sobre la Cosa Juzgada en materia de Reconocimiento de Pensión Gracia.

§25. En cuanto a los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en los casos de reconocimiento de pensión Gracia el Honorable Consejo de Estado determinó7:

“En el asunto sub examine, se tiene que, con anterioridad al presente proceso, la aquí actora incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente …), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones (…) por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que fue nombrada por el departamento de Santander, a través de Resolución (…) de 6 de septiembre de 1976, como docente nacionalizada; posteriormente, en condición de maestra territorial mediante Resolución (…) de 19 de noviembre de 1993 del municipio de Alvarado (Tolima), y con Decreto (…) de 8 de marzo de 1994, el municipio de Ibagué la incorpora a su planta.

De la citada demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima

Decreto (…) de 8 de marzo de 1994, el municipio de Ibagué la incorpora a su planta.

De la citada demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante fallo de 2 de abril de 2014, negó tales pretensiones, porque la accionante laboró en calidad de maestra nacionalizada desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 12 de julio de 1981 en el departamento de Santander, pero a partir del 21 de noviembre de 1993 fue educadora nacional, por lo que no reunió el requisito de tiempo exigido para la pensión gracia. La decisión precedente fue confirmada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), el 16 de junio de 2016.

(…) Conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra la UGPP; (ii) existe identidad de objeto, pues aunque en los dos expedientes no hayan sido controvertidos los mismos actos administrativos, lo cierto es que en todas las decisiones demandadas la Administración negó la pensión gracia peticionada por la actora; asimismo, el problema jurídico dilucidado en el proceso 7300123-33-006-201300529-01 coincide con el de fondo aquí formulado, esto es, determinar si la profesora acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, para lo c ual se examinó, entre otros períodos de labores, el comprendido entre el 21 de noviembre de 1993 y el 30 de marzo de 2005 (cuya valoración solicita nuevamente en

lo c ual se examinó, entre otros períodos de labores, el comprendido entre el 21 de noviembre de 1993 y el 30 de marzo de 2005 (cuya valoración solicita nuevamente en este proceso). De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que los tiempos que depreca la actora sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente territorial, son los mismos que fueron examinados en el primer litigio: (i) entre el 16 de septiembre de 1976 y el 13 de julio de 1981, (ii) del 21 de noviembre de 1993 al 30 de marzo de 2005 y (iii) desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2012, en particular el segundo de dichos lapsos, con base en el cual aduce, en ambos casos, adquiriría el estatus pensional el 2 de abril de 2012; por tanto, no es posible volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto.

7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 23 de noviembre de 2023, Radicación No 73001233300020200036301, Interno 6612-2022.(…) En consecuencia, en atención a que las sentencias proferidas el 2 de abril de 2014 y el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), en su orden, decidieron de fondo y en forma definitiva el problema jurídico que fue nuevamente planteado en esta controversia e hicieron tránsito a cosa juzgada, no es dable que, como lo pretende la accionante, se realice otro análisis jurídico en torno a su aspiración pensional de gracia. Por consiguiente, respecto

tránsito a cosa juzgada, no es dable que, como lo pretende la accionante, se realice otro análisis jurídico en torno a su aspiración pensional de gracia. Por consiguiente, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes, lo cual de ninguna manera quebranta derecho fundamental alguno de la actora, sino que, por el contrario, garantiza el acceso a la administración de justicia dentro de los parámetros de justicia, igualdad y seguridad ju rídica, que se deben proteger tanto a las personas como a los entes estatales.

§26. Con base en lo expuesto para el caso objeto de estudio, se abordará cada uno de los requisitos exigidos para la configuración de la cosa juzgada, y para resolverla, se propone el siguiente cuadro comparativo:

IDENTIDAD DE PARTES

PROCESO ANTERIOR 170012333000201500301 Despacho 01 Tribunal Administrativo de Caldas

PROCESO ACTUAL

17001233300202100143-00

Demandante: ROSA TULIA García

CASTRO

Demandante: ROSA TULIA GARCÍA

CASTRO

Demandado: UGPP Demandado: UGPP

IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI

PROCESO ANTERIOR 170012333000201500301 Despacho 01 Tribunal Administrativo de Caldas

PROCESO ACTUAL 17001233300202100143-00-00

Declarar la nulidad de la Resolución No. 13479 del 18 de abril de 2007, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión gracia solicitada por la parte actora.

17001233300202100143-00-00

Declarar la nulidad de la Resolución No. 13479 del 18 de abril de 2007, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión gracia solicitada por la parte actora.

Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la parte demandante. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 028080 del 04 de diciembre de 2020 y RDP 002609 del 05 de febrero de 2021 mediante la cual la UGPP, negó el reconocimiento de una pensión gracia.

Se reconozca y pague la pensión gracia a favor de la parte demandante.”.

§27. Para dilucidar la identidad de causa, se observa que las resoluciones que niegan el reconocimiento de la pensión gracia son diferentes. Empero , versan y resolvieron sobre la misma causa, fundamentadas en la negativa toda vez que la no prestó veinte años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada.

§28. De lo que se infiere que ambos procesos buscan el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo tanto, existe identidad de causa petendiIDENTIDAD DE OBJETO PROCESO ANTERIOR 170012333000201500301 Despacho 01 Tribunal Administrativo de Caldas

PROCESO ACTUAL 17001233300202100143-00-00

Solicita la nulidad de los siguientes actos: La resolución 13479 del 18 de abril de 2007, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión gracia solicitada por la parte actora, estudió los tiempos de servicios en:

La resolución 13479 del 18 de abril de 2007, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión gracia solicitada por la parte actora, estudió los tiempos de servicios en:

  • Escuela Rural la Zainera en Belalcázar

(Nacionalizada), del 05/08/1980 al 02/08/1981.

  • Jardín Infantil Nacional de Manizales

(fusionado) Escuela Normal de Manizales (Nacional) del 03/08/1981 hasta el 19/10/2017

Las resoluciones RDP 028080 del 04 de diciembre de 2020 y Nro.RDP 002609, mediante las cuales se negó el reconocimiento de pensión gracia solicitada por la parte actora, estudió los tiempos de servicios en:

  • Escuela Rural la Zainera en Belalcázar

(Nacionalizada), del 05 708/1980 al 02/08/1981.

  • Jardín Infantil Nacional de Manizales(fusionado) Escuela Normal de Manizales (Nacional) del 03/08/1981 hasta el 31/12/2020

§29. De igual manera el honorable Consejo de estado 8 consideró que se debe declarar la excepción de cosa Juzgada : “ Siguiendo este razonamiento, se estima que la señora Carmen Malagón de Correa, por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de la j urisdicción contenciosa administrativa, en relación con un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, es decir, el reconocimiento de la pensión gracia, sin

provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de la j urisdicción contenciosa administrativa, en relación con un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, es decir, el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se planteara una nueva situación fáctica que pudiera mutar la postura jurídica de la demandante, como sería evidenciar unos tiempos de servicio posteriores al anterior proceso y que pudieran tenerse en cuenta para el otorgamiento de la prestación vitalicia. Y es que la ausencia de fuerza probatoria que se constató en el primer expediente no puede ser subsanada con la interposición de otro medio de control en el que se ventile el mismo asunto, y en el que se asegura que no se configura la cosa juzgada, porque se allegó, según la demandante, un elemento de juicio nuevo. Se resalta, entonces, que la posibilidad que existe de discutir el reconocimiento de una pensión, pese a que ya se haya emitido decisión al respecto, concierne a que se verifique un cambio en el estatus jurídico del solicitante, verbigracia, el cumplimiento de l a edad o la demostración de otros requisitos exigidos para la prestación y que se reunieron con posterioridad a la sentencia inicial”.

§30. Concluyendo, para la Sala encuentra demostrado que existe identidad de partes, sin embargo, el estatus jurídico de la demandante varió, pues en el primer proceso con radicado 17-001-233-33-000-2015-00301-00, los tiempos comprendían;

  • Escuela Rural la Zainera en Belalcázar (Nacionalizada), del 05/08/1980 al

02/08/1981.

radicado 17-001-233-33-000-2015-00301-00, los tiempos comprendían;

  • Escuela Rural la Zainera en Belalcázar (Nacionalizada), del 05/08/1980 al

02/08/1981.

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, MP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, del 11 de noviembre de 2021, Radicación No 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-19)• Jardín Infantil Nacional de Manizales (fusionado) Escuela Normal de Manizales (Nacional) del 03/08/1981 hasta el 19/10/2017.

§31. En el caso concreto, aporta nuevos tiempos de servicios que van desde el 20/10/2017 hasta el 27/02/2020, fecha de retiro ; entonces la discusión de los dos asuntos solo difiere en este último tiempo, ya que respecto a los anteriores ya hubo un pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que se declarará respecto al tiempo anterior.

3.3. Marco Normativo de la Pensión Gracia

§32. La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio, por un término no inferior a 20 años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia.

§33. Posteriormente, la Ley 116

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