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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00146-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00146-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO NO. 17001-23-33-000-2021-00146-00

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE SARAY JULIETH MORALES CASTAÑO

ACCIONADO HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1.Declarar la nulidad del acto proveniente del silencio administrativo negativo por no respuesta a la petición de conocimiento y pago de las acreencias laborales a favor de la señora SARAY JULIETH MORALES CASTAÑO solicitadas a través de la reclamación administrativa presentada ante el HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E. el 30 de diciembre de 2020, y generadas en virtud de la vinculación laboral contractual y como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre dichas partes durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

2.Declarar la existencia del contrato realidad, como consecuencia del contrato que existió entre la señora SARAY JULIETH MORALES

entre dichas partes durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

2.Declarar la existencia del contrato realidad, como consecuencia del contrato que existió entre la señora SARAY JULIETH MORALES CASTAÑO y el HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E, desde el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2020.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, en restablecimiento del de recho de la señora SARAY JULIETH MORALES CASTAÑO, ordenar al HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, en igualdad de condiciones que un empleado público vinculado a la entidad medi ante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria; acreencias laborales que ascienden a la suma de

NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($94’237.646,87)

4.Que l a suma reconocida sea indexada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor – IPC y se ordene el pago de intereses moratorios a favor de la señora SARAY JULIETH MORALES CASTAÑO.17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

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5. Ordenar al HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E pagar a la señora SARAY JUL IETH MORALES CASTAÑO los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.

SARAY JUL IETH MORALES CASTAÑO los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.

6. Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada, HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que remite a los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

➢ La señora Saray Julieth Mor ales Castaño estuvo vinculada al Hospital General San Isidro E.S.E ., mediante contratos de prestación de servicios que fueron renovados de manera permanente desde el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2020, para desarrollar labores estrictamente operativas ya que consistía en prestar los servicios como auxiliar de enfermería para el área de la salud, así como el uso de su conocimiento en las áreas administrativas del Hospital.

➢ La señora Saray Julieth Morales Castaño suscribió con el Hospital Gene ral San Isidro E.S.E. sucesivos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, que están reportados en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP I desde el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2020.

reportados en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP I desde el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2020.

➢ La parte actor a el 30 de diciembre de 2020 se presentó reclamación administrativa ante el Hospital General San Isidro E.S.E ., con los mismos hechos y pretensiones de esta demanda.

➢ El Hospital General San Isidro E.S.E. no dio respuesta a la reclamación administrativa, asumiéndose el silencio administrativo negativo ficto y presunto, agotándose de esta manera el procedimiento administrativo ante la entidad.17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indica como normas transgredidas los artículos 1 , 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 12 2, 123, 124, 209, 229, numeral 7° del 300 y 305 de la Constitución Política de Colombia ; artículo 1 de la Ley 6ª de 1945; Acuerdo Municipal nro. 08 de 1982; artículos 98 y 99 de Ley 50 de 1990; artículo 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 13, 15-1, 17, 22, 23, 157, 160-2, 161-1,2 y Parágrafo de la Ley 100 de 1993; artículo 32 -3 de la Ley 80 de 1993;

Decreto 1567 de 1998, Decreto 1082 de 2015, Decreto 2418 de 2015; numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículos 1°, 13, 14, 22, 23, 37, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 158, 159, 161, 186, 193, 249, 306 y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.

En relación con los preceptos constitucionales y legales, el Hospital General San Isidro E.S.E. desconoció y negó a la señora Saray Julieth Morales Castaño de manera evidente e indiscutible, el tiempo laborado, horario de trabajo, cumplimiento de las funciones desempeñadas, sujetas a las órdenes asignadas mediante los contratos suscritos durante los años 2017, 2 018, 2019 y 2020, así como su calidad de empleado público vinculado mediante contrato de trabajo, la negación al derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

El Hospital General San Isidro E.S.E. actuó de manera contraria a la Constitución Política y la ley, disfrazando bajo un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión una vinculación laboral desarrollada bajo los presupuestos de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, evadiendo así el cumplimiento de todas las obligaciones patronales que debía asumir con la señora Saray Julieth Morales Castaño, ya que, en ningún momento le fueron reconocidos los derechos a las prestaciones sociales y el goce de un empleo estable, sino que la excluyeron del disfrute de todos los demás beneficios de un empleado público con vinculación legal y reglamentaria.

le fueron reconocidos los derechos a las prestaciones sociales y el goce de un empleo estable, sino que la excluyeron del disfrute de todos los demás beneficios de un empleado público con vinculación legal y reglamentaria.

La condición de la señora Saray Julieth Morales Castaño como contratista de prestación de servicios no puede predicarse ni asumirse en este caso, por cuanto no se reuniero n los elementos que configuran el contrato de prestación de servicios, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , toda vez que no fue contratada para lo estrictamente necesario, sino para una necesidad permanente de la entidad, año tras año, carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor y siempre estuvo sometido a la subordinación, coordinación, órdenes y directrices de un superior y a un control diario del desarrollo de las actividades por parte del mismo.17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

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Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios, está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñar se funciones públicas permanentes o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se ocultan verdaderas

permanentes o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se ocultan verdaderas relaciones laborales y se desnaturaliza el contrato estatal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sobre los hechos indicó que unos son ciertos; que otros lo son parcialmente; que otros no son verdaderos; y de otros que no son hechos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Propuso las siguientes excepciones:

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL: indicó que no se evidencia en la demanda prueba alguna de que haya existido relación laboral entre l a demandante y el Hospital General San Isidro E.S.E ., pues no se aporta prueba fehaciente y objetiva de la existencia de un contrato de trabajo, de tal suerte que se desvirtúe lo consagrado en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscr itos por las partes. No existe en ninguno de los hechos reseñados en la demanda prueba alguna que pueda dar fe que entre la señora Saray Yulieth Morales Castaño y el Hospital General San Isidro E.S.E haya existido algún tipo de subordinación, pues se intenta configurar los elementos propios de un contrato laboral con conjeturas y consecuencias que carecen de lógica.

VOCACIÓN LEGAL Y LEGÍTIMA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE EL DEMANDANTE Y LA ENTIDAD : señaló que los contratos sus critos entre el demandante y el Hospital General San Isidro E.S.E ., son contratos legítimos,

SUSCRITOS ENTRE EL DEMANDANTE Y LA ENTIDAD : señaló que los contratos sus critos entre el demandante y el Hospital General San Isidro E.S.E ., son contratos legítimos, amparados en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, como se desprende del análisis del objeto contractual, además de que se cumplen con los requisitos necesarios para la suscripción de esta modalidad de contrato, consagrado en la Ley 80 de 1993. Lo anterior, permite una17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

5 interpretación amplia que configura la posibilidad de que dicho contrato de prestación de servicios pueda darse aun existiendo personal de planta, siempre y cuando este mismo personal se encuentre desbordado en su capacidad laboral, situación que acontece en el de marras y que posibilita como ya se dijo , la utilización de la figu ra en comento, sin que tal y como pretende el demandante se configure una relación laboral.

Por el contrario, abusar de la figura del contrato realidad la cual ha sido consagrada por la jurisprudencia en defensa de verdaderos trabajadores y no de contratistas, llevaría a negar la misma garantía laboral constitucional, como en este caso está ocurriendo, puesto que el contrato descrito se encaja perfectamente en los presupuestos de la ley 80 de 1993.

TEMERIDAD DE LA ACCIÓN – ABUSO DE LA FIGURA DEL CONTRAT O REALIDAD: indicó que, no se ha aportado prueba alguna o argumento sólido que permita determinar con claridad que, existió subordinación continuada entre la demandante y el Hospital General

TEMERIDAD DE LA ACCIÓN – ABUSO DE LA FIGURA DEL CONTRAT O REALIDAD: indicó que, no se ha aportado prueba alguna o argumento sólido que permita determinar con claridad que, existió subordinación continuada entre la demandante y el Hospital General San Isidro E.S.E ., pues como se desprende de los contratos anexad os como pruebas la relación contractual existente entre las partes obedece a la de prestación de servicios , resultando incluso contradictorio que conociendo los pormenores de los contratos suscritos, de manera libre, espontánea y voluntaria, se pretende ah ora por parte de la demandante, abusar de las presunciones legales y encasillar su actuar dentro de las mismas a fin de obtener la determinación del juez en torno a la existencia de un contrato laboral, que como se dijo, no goza de asidero jurídico alguno en tanto la relación que se dio obedece a la establecida en el contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, en procura de obtener el antedicho reconocimiento, debe la parte actora probar la subordinación continuada como lo aclaró la H. Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, en el cual declaró exequible el numeral 3 del artículo 32 de la ley 30 de 1993, prueba que brilla por su ausencia, pues el representante de la impulsora de la acción no arrima al proceso, el caudal probatorio necesario p ara sacar avante sus pretensiones y se circunscribe simplemente a estructurar sus argumentos en simples conjeturas que no cimientan de manera fuerte lo pretendido, llevándolo ello al abuso de la figura del contrato realidad que considera debe ser decretado aun sin las pruebas suficientes.

BUENA FE: la relación contractual suscrita entre la demandante y el Hospital General San

cimientan de manera fuerte lo pretendido, llevándolo ello al abuso de la figura del contrato realidad que considera debe ser decretado aun sin las pruebas suficientes.

BUENA FE: la relación contractual suscrita entre la demandante y el Hospital General San Isidro E.S.E ., nace con el pleno acuerdo y la voluntad materializada de los extremos contractuales, en ejercicio del principio de l a buena fe y las sanas costumbres sin que a partir de ello se pueda inferir lo contrario.17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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COBRO DE LO NO DEBIDO : los elementos que dan lugar al despido sin justa causa, son motivados en razón de la existencia de un contrato laboral vigente en donde la parte activa de la relación decide dar por terminado dicho vínculo de manera arbitraria sin atender las solemnidades dispuestas en la ley sustantiva del trabajo, la cual dentro del marco legal exige mínimamente la existencia de un contrato laboral, diferente al caso concreto donde el origen de la demanda se encuentra determinado y supeditado a la declaratoria judicial de un contrato de trabajo, el cual pretende ser la directriz suficiente para reclamar los créditos laborales que no le son propios al contrato c ivil de prestación de servicios, situación que además, en la esfera del derecho civil no tiene asidero pues la regla está sometida a un vínculo laboral que para el presente caso no existió, y sobre el cual se pretende el reconocimiento de acreencias labora les como si se tratara de un empleado público.

PRESCRIPCIÓN: señaló que respecto de cualquier eventual decisión , resulta ser necesaria para determinar si la acción o el derecho reclamado se hallase prescrito por la afectación

público.

PRESCRIPCIÓN: señaló que respecto de cualquier eventual decisión , resulta ser necesaria para determinar si la acción o el derecho reclamado se hallase prescrito por la afectación que el transcurso del tiempo genera sobre las pretensiones, en especialmente aquellos derechos que al momento de la presentación de la demanda, ya tuviesen (3) años de exigibles y no hayan sido pretendidos por vía de la reclamación, que señala que las acciones laborales prescriben en tres (3) años, o en los casos en que el fenómeno de las prescripción varía según el derecho reclamado, por lo que es importante se aplique el que corresponda para cada crédito. No obstante, lo expuesto en el acápite precedente, en gracia de discusión, res ulta imperioso advertir que las acreencias laborales reclamadas por la demandante prescribieron a los 3 años posteriores a su acusación en cada contrato de prestación de servicios, como bien se indica en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: relató que , según lo evidenciado en las declaraciones de las personas citadas a dar testimonio, éstas coinciden en que, la señora Saray Julieth Morales Castaño durante su tiempo de vinculación contractual en la E.S.E . Hospital San Isidro cumplía con los tres elementos de un contrato de trabajo, como lo son una remuneración, subordinación y prestación personal del servicio.

Por lo anterior, se solicita que se declare que entre la señora Saray Julieth Morales Castaño y la E.S .E Hospital San Isidro se dio un contrato de trabajo en cada uno de los elementos integrantes y no un contrato de prestación de servicios como se quería demostrar por la

Por lo anterior, se solicita que se declare que entre la señora Saray Julieth Morales Castaño y la E.S .E Hospital San Isidro se dio un contrato de trabajo en cada uno de los elementos integrantes y no un contrato de prestación de servicios como se quería demostrar por la parte accionada.17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

7 Finalmente solicitó se condene a la parte demandada al reconocimient o de todas las acreencias económicas discriminadas por concepto en la parte petitoria de la demanda que antecede la presente etapa procesal.

PARTE DEMANDADA: con argumentos similares a los de la contestación de la demanda , presentó sus alegatos y manifestó en relación con los elementos para que se configure una relación laboral ninguno de ellos se probó en el sub lite.

Continúo su escrito reiterando que, la demandante no logró demostrar con suficiencia la existencia del rogado contrato realidad, pues de l as pruebas practicadas no se colige que la relación existente obedece a una laboral y no a la de prestación de servicios que fue suscrita por las partes, pues de los mismos dichos, se desprende que la señora Saray Yulieth, dejó de asistir a turnos dispuestos para el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello le significara la terminación de la misma, pues dicha prerrogativa es propia de los contratos de prestación de servicios como el que se sostuvo entre las partes, hecho que no puede predicarse de una relación contractual en la que una falta al trabajo sin mediar justa causa permitiría al empleador a dar por terminado el vínculo laboral, situación que no se acompasa con lo sucedido pues tras no haber acudido a los turnos dispuesto para la

predicarse de una relación contractual en la que una falta al trabajo sin mediar justa causa permitiría al empleador a dar por terminado el vínculo laboral, situación que no se acompasa con lo sucedido pues tras no haber acudido a los turnos dispuesto para la prestación del servicio, no arrojo la consecuencia atrás mencionada, configurándose con ello uno de los presupuestos del contrato de prestación de servicios que es alegado por la entidad accionada y refrendado por los dichos de los testigos al indicar que, si no se quería ir lo único que debían hacer era indicar con antelación, recomendación que no siempre era acatada y que en diversas ocasiones fue pretermitida por la demandante, causando los traumatismos propios de la carencia de personal para la atención de los pacientes.

Es por ello que solicita se nieguen las pretensiones de la actora.

MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a la constancia secretarial obrante en el PDF nro. 24 del expediente digital el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

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EL Hospital General San Isidro E.S.E. propuso las excepciones que denominó “ inexistencia de la relación laboral, vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad, cobro de lo no debido, prescripción, y abuso de

de la relación laboral, vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad, cobro de lo no debido, prescripción, y abuso de la figura del contrato realidad ”, las cua les por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿En el vínculo contractual que realizó la señora Saray Morales Castaño con el Hospital General San Isidro E .S.E., se configuraron los elemento s de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral?

Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:

¿Le asiste derecho a la señora Saray Morales Castaño a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda?

LO PROBADO

Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente:

➢ Que entre la señora Saray Julieth Morales Castaño y el Hospital General San Isidro se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios (PDF nro. 02 del expediente digital):

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO 205 del 01 de julio al 31 de octubre de 2017 4 meses Suma global $3.600.000.oo, adicionado en 1.200.000.oo, que se dividió en mensualidades de $1.200.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. SIN INTERRUPCIÓN 352 del 01 de noviembre al 31 de diciembre de

Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. SIN INTERRUPCIÓN 352 del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 2 meses Suma global de $2.400.000.oo, que se dividió en mensualidades de $1.200.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. INTERRUPCIÓN DE 4 DÍAS 039 del 05 de enero al 30 de junio de 2018 6 meses Suma global de $7.200.000.oo, que se pagó por mensualidades vencidas de $1.200.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 7 DÍAS17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

9 176 del 07 de julio al 30 de septiembre de 2018 3 meses Suma global de $3.600.000.oo, que se pagó por mensualidades vencidas de $1.200.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 31 DÍAS 346 del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2018 2 meses Suma global de

el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 31 DÍAS 346 del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2018 2 meses Suma global de $2.400.000.oo, que se pagó en mensualidades vencidas de $ 1.200.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 3 DÍAS 003 del 04 de enero al 31 de marzo de 2019 3 meses Suma global de $3.750.000.oo, que se pagó en mensualidades vencidas de $ 1.250.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN 156 del 01 de abril al 31 de mayo de 2019 2 meses Suma global de $2.500.000.oo, que se pagó en mensualidades vencidas de $ 1.250.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN 284 del 01 de junio al 31 de julio de 2019 2 mes Suma global de $2.500.000.oo, que se pagó en mensualidades vencidas de $ 1.250.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de

2 mes Suma global de $2.500.000.oo, que se pagó en mensualidades vencidas de $ 1.250.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN Adición al contrato 284 del 01 de junio al 31 de agosto de 2019 1 mes de adición Suma adicionada al contrato de $1.250.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN 493 del 01 al 30 de septiembre de 2019 1 mes Valor del contrato $1.250.000.ooo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN 610 del 01 al 31 de octubre de 2019 1 mes Valor del contrato $1.250.000.ooo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN 728 del 01 al 30 de noviembre de 2019 1 mes Valor del contrato $1.250.000.ooo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN 882 del 01 al 31 de diciembre de 2019 1 mes Valor del contrato

como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN 882 del 01 al 31 de diciembre de 2019 1 mes Valor del contrato $1.250.000.ooo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN 040 del 01 de enero al 31 de marzo de 2020 3 meses Suma global de $4.219.000.oo, que se pagó en mensualidades vencidas de $ 1.406.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calida d e idoneidad SIN INTERRUPCIÓN Adición al contrato 040 del 01 al 30 de abril de 2020 1 mes Suma adicionada al contrato de1.406.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servici o con calidad e idoneidad17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

10 SIN INTERRUPCIÓN 236 del 01 de mayo al 31 de julio de 2020 3 meses Suma global de $4.219.000.oo, que se pagó en mensualidades vencidas de $ 1.406.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e

$4.219.000.oo, que se pagó en mensualidades vencidas de $ 1.406.000.oo Prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad

Según el clausulado de los contratos de prestación de servicios, se estableció que la inasistencia a 2 o más turnos de manera injustificada o sin autorización de la Jefe de Enfermería o de quien haga sus veces daría por terminado el contrato de manera unilateral por parte del Hospital contratante.

➢ Que mediante petición presentad a el 30 de diciembre de 2020 , la señora Morales Castaño solicitó al Hospital General San Isidro E.S.E. el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados desde 01 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2020 , y se reconocerán en consecuencia el contrato realidad que existió entre las partes (ibidem).

Regulación del contrato de prestación de servicios.

El presente asunto gira en torno a determinar si entre Saray Julieth Morales Castaño y el Hospital General San Isidro E.S.E . se presentó una verdadera relación laboral, disfrazada en un contrato de prestación de servicios.

Por esta razón es menester analizar tanto el marco normativo como el jurisprudencial que regula este tipo de contratación del Estado.

Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación E statalLey 80 de 1993en su artículo 32 numeral 3 estableció:

Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con

Ley 80 de 1993en su artículo 32 numeral 3 estableció:

Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebr arán por el t érmino estrictamente necesario.

Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante s entencia C -154 de 1997, con ponencia del Doctor17001-23-33-000-2021-00146-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029

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Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acre dite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajado res; remuneración mínima vital y móvil,

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