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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00159-00-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00159-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 310

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17001-23-33-000-2021-00159-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de reposición , y sobre la concesión del recurso de apelación, interpuestos por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

El señor Pablo Arango Gutiérrez y otros presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales, en la cual plantearon unas pretensiones principales y otras subsidiarias.

Las pretensiones principales están relacionadas con declarar la nulidad de la Resolución nro. 023 del 26 de mayo de 2020, mediante la cual se determinó la liquidación de la participación del efecto plusvalía, y de la Resolución nro. 007 -2021 del 1° de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición; y a título de restableci miento del derecho , declarar que los demandantes no se encuentran obligados a pagar suma alguna por

2021, que resolvió el recurso de reposición; y a título de restableci miento del derecho , declarar que los demandantes no se encuentran obligados a pagar suma alguna por concepto de la contribución de plusvalía determinada en los acto administrativos enjuiciados.

Las pretensiones subsidiarias buscan que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 023 del 26 de mayo de 2020 y de la Resolución nro. 007-2021 del 1° de marzo de 2021, y a título de restablecimiento del derecho declarar lo siguiente:17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 310

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1. Que las personas naturales y jurídicas relacionadas en el cuatro visible a folio 104 del archivo #02, no se encuentran obligadas a pagar suma alguna por concepto de la contribución de plusvalía determinada en los actos administrativos demandados debido a que el área de sus inmuebles que se encuentra en el plano U33 es inferior a la unidad mínima de actuación para desarrollo de parcelaciones y a que el estudio de plusvalía no realiza cálculo de mayor valor producto de la acción urbanística por otros usos.

2. Que las personas naturales y jurídicas relacionadas en el cuadro visible a folio 105 del archivo #02, no se encuentran obligadas a pagar suma alguna por concepto de la contribución de plusvalía determinada en la s resoluciones demandadas debido a que sus inmuebles se encuentran ubicados en centralidad suburbana, no siendo posible desarrollar vivienda en modalidad de parcelación, y a que el estudio de plusvalía no realiza cálculo de mayor valor producto de la acción urbanística por otros usos.

3. Que las personas naturales y jurídicas visibles en el cuadro que reposa a folio 106 del

vivienda en modalidad de parcelación, y a que el estudio de plusvalía no realiza cálculo de mayor valor producto de la acción urbanística por otros usos.

3. Que las personas naturales y jurídicas visibles en el cuadro que reposa a folio 106 del archivo #02, no están obligados a pagar suma alguna por concepto de la contribución de plusvalía determinada en los actos administrativos demandados al no haber sido incluidos en los mismos como sujetos pasivos.

4. Que las personas naturales y jurídicas vis ibles a folio 107 del archivo #02, únicamente están obligadas al pago de la plusvalía con fundamento en doble avalúo realizado a los inmuebles de los recurrentes por la Lonja de Avaluadores de Colombia S.A.S. que obra en el proceso en aplicación del proced imiento de revisión previsto en los artículos 82 de la Ley 388 de 1997, 2.2.2.3.15. y 2.2.2.3.16 del Decreto 1170 de 2015 y 34 de la Resolución IGAC 620 de 2008; y en consecuencia se reduzca el gravamen en la cuantía indicada en la columna “Monto de Partic ipación del 50% determinado sobre inmueble” y “Monto de participación propietario según porcentaje de propiedad sobre el inmueble”, en el este último caso cuando existe propiedad en común y proindiviso.

5. De manera subsidiaria a las anteriores peticiones y en aplicación del procedimiento de revisión previsto en los artículos 82 de la Ley 388 de 1997, 2.2.2.3.15. y 2.2.2.3.16 del

Decreto 1170 de 2015 y 34 de la Resolución IGAC 620 de 2008 se reduzca para las personas naturales y jurídicas que aparecen en el c uadro visible a folio 108 del archivo #02, el gravamen al valor correspondiente al mayor valor por metro cuadrado determinado por el municipio multiplicado por el área útil determinada con fundamento en los conceptos de norma urbanística de cada inmueble y los planos y cálculos elaborados por el ingeniero Luis Guillermo Villegas por cada predio que se adjunta.17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 310

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Mediante auto emitido por la Sala Primera de Decisión el día 9 de septiembre de 2021 se rechazó la demanda por caducidad, toda vez que el acta indiv idual que realiza la Oficina Judicial de esta ciudad tenía como día de reparto el 13 de julio de 2021; y entre esta fecha y la data de notificación de la Resolución nro. 007-2021 del 1° de marzo de este año, que desató el recurso de reposición, que fue el 10 de marzo de 2021, habían transcurrido más de los 4 meses establecidos en el literal d) del artículo 164 del CPACA para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte actora presentó memorial dentro del término de ejecutoria de la providencia mencionada, mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Como argumentos de inconformidad con la decisión, manifestó que en el auto impugnado se aceptó que la fecha máxima de presentación de la demanda era el 12 de julio de 2021,

Como argumentos de inconformidad con la decisión, manifestó que en el auto impugnado se aceptó que la fecha máxima de presentación de la demanda era el 12 de julio de 2021, día en el cual efectivamente se radicó el libelo petitorio a través de la ventan illa virtual bajo el ID 16555, código de recibido nro. AR -ARVV-20210712162533-9980, a las 16:25 horas. Y resaltó que un aspecto diferente es que la misma haya sido repartida el día 13 de julio, situación que en nada afecta su presentación en tiempo, esto es, dentro del término de caducidad.

Para el efecto, aportó pantallazo d el acuse de recibido de la demanda en la ventanil la virtual de la Oficina Judicial de esta ciudad (fol. 7 archivo #11).

Solicitó reponer la decisión y proceder al estudio de los requisitos formales de la demanda, y si a bien lo tiene el Tribunal , a su admisión; y en caso de que no se revoque el auto, se conceda el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA.

CONSIDERACIONES

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró el recurso de reposición de la siguiente manera:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos l os autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 310

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en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 310

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El numeral 1° del artículo 243 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. (…).

Y el numeral 1° del artículo 244 del mismo cuerpo normativo , modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación

contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. (…) En el presente caso, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión emitida por esta Sala de Decisión el día 9 de septiembre de 2021, lo cual a la luz de las normas reseñadas es procedente frente a l auto que rechaza una demanda.

en contra de la decisión emitida por esta Sala de Decisión el día 9 de septiembre de 2021, lo cual a la luz de las normas reseñadas es procedente frente a l auto que rechaza una demanda. Por ello, en primer momento procederá la Sala a resolver el recurso de reposición , y en caso de que no se revoque la decisión se resolverá sobre la concesión del recurso de apelación, ya que se verifica que el primer recurso se presentó dentro del término establecido en el artículo 318 del CGP, toda vez que la provid encia se notificó por estado el 13 de septiembre de 2021 y el memorial se radicó el 16 del mismo mes.

La parte actora para refutar el rechazo de la demanda, como se indicó, adujo que la misma se radicó en tiempo en la ventanilla virtual, el día 12 de julio de 2021, y dentro del horario establecido para ello; situación diferente es que la misma haya sido repartida el día 13 de julio, lo que en nada afecta el hech o que se interpuso dentro el plazo otorgado por la ley. Para el efecto, aportó un pantallazo que da cuenta de un acuse de recibido por parte de la Oficina Judicial.17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 310

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En relación con la presentación de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del artículo 164 del CPACA lo siguiente:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho,

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (subrayado Sala de Decisión).

Como se advirtió en el auto de rechazo, luego de efectuar el cómputo del plazo que tenía la parte actora para presentar el libelo petitorio, se llegó a la conclusión que los 4 meses de que trata el anterior artículo corrieron entre el 10 de marz o de 2021, fecha de notificación de la Resolución nro. 007 -2021, que desató el recurso de reposición, y el día 12 de julio de 2021, en atención a que el día 11 de julio era un día inhábil (domingo), y a que la caducidad no se vio suspendida por la concilia ción prejudicial, al tratarse de un asunto no conciliable.

Esto significa que el día hasta el cual pod ía ser presentada la demanda era el 12 de julio del año avante.

Debe recordarse que con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura tuvo que tomar medidas por motivos de salubridad pública; y raíz de ello para el Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas el Consejo Seccional de la Judicatura expidió una seria de acuerdos para garantizar la

pública; y raíz de ello para el Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas el Consejo Seccional de la Judicatura expidió una seria de acuerdos para garantizar la prestación del servicio de administraci ón de justicia, entre ello s, el nro. CSJCAA20-25 26 de junio de 2020, mediante el cual se establecieron y actualizaron los canales y medios técnicos electrónicos disponibles para la presentación y r adicación de las demandas, acciones de tutela, hábeas corpus, y demás actuaciones judiciales a partir del 1° de julio de 2020.

Este acuerdo dispuso que las demandas se recibirían de manera virtual a través de una plataforma web, la cual sería operada por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial , con apoyo del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 310

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de Sentencias de Manizales, la Oficina de Servicios de Chinchiná, y los Jueces Promiscuos Municipales de Villamaría.

Aseguró la parte actora que efectivamente el día 12 de julio de 2021 se radicó la demanda a través de la ventanilla virtual de la Oficina Judicial ; y respaldó esta aseveración con un

pantallazo que da cuenta del acuse de demanda, el cual contiene los siguientes datos:

Este acuse de recibido que reposa a folio 7 del archivo #11 permite comprobar que la demanda efectivamente se radicó el día 12 de julio de 2021 a través del portal web dispuesto para ello; día límite para presentar la demanda.

Pero como la Oficina Judicial no procedió a dejar ninguna constancia de e sta situación al momento de repartir el proceso, ya que solamente expidió el acta individual que da cuenta que el día 13 de julio del año avante se asignó el trámite judicial al despacho del doctor17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 310

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Zapata Jaimes, la Sala no pudo conocer esta situación; y al no tener otra fecha diferente a la del reparto para computar la caducidad , tomó la decisión de rechazar la demanda por haberse presentado de manera extemporánea.

De acuerdo a lo expuesto, considera la Sala que es procedente reponer la decisión adoptada en auto del 9 de septiembre de 2021 , al comprobar que la demanda fue presentada en tiempo, y que no procedía su rechazo por caducidad.

En atención a lo evidenciado en este caso, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación se exhorte a la Oficina Judicial de esta ciudad para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que los funcionarios judiciales puedan conocer la fecha de presentación de la demanda, al comprobar que puede haber diferencia entre esta data y la de reparto del proceso.

las medidas necesarias para que los funcionarios judiciales puedan conocer la fecha de presentación de la demanda, al comprobar que puede haber diferencia entre esta data y la de reparto del proceso.

Por sustracción de materia no emitirá pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación, ya que esta Sala revocará la decisión tomada el 9 de septiembre de 2021.

En relación con la admisión de la demanda, una vez e jecutoriado este auto, ingrese el expediente digital al despach o sustanciador del proceso para emitir la decisión correspondiente en torno a este tema.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del 9 de septiembre de 2021 , a través del cual se rechazó la demanda por caducidad, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Corporación se exhorte a la Oficina Judicial de esta ciudad para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que los funcionarios judiciales puedan conocer la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, ingrese el expediente digital al despacho sustanciador del proceso para estudiar los requisitos de admisión de la demanda.17001-23-33-000-2021-00159-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 04 de noviembre de 2021, conforme Acta nro. 062 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 04 de noviembre de 2021, conforme Acta nro. 062 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico No . 201 del 008 de noviembre de 2021.

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