TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00163-00-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00163-00-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: El día 07 de julio de 2015, a través de escrito que obra en expediente híbrido el señor Juan Rafael Lopera Zapata persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada, Caldas, instauró la acción popular de la referencia para la protección del derecho colectivo consagrado en el literal n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que hace alusión, a los derechos de los consumidores y usuarios, el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada debido a la aplicación del Impuesto sobre las ventas -IVA por la venta de bienes de primera necesidad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional
(ERON).
ACCIÓN POPULAR / Derecho al consumidor / IMPUESTOS / Establecimiento orden nacional.
Problema Jurídico: ¿Pretende la parte actora que se proteja el derecho colectivo consagrado en el literal n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que hace alusión, a los derechos de los consumidores y usuarios, el cual estimó vulnerado por la autoridad demandada debido a la aplicación del impuesto sobre las ventas -IVA por la venta de bienes de primera necesidad dentro de los Establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) y específicamente en la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de la Dorada, Caldas?
Tesis: El estudio que plantea la demanda resulta propio de otro tipo de acción, como es la pública de inconstitucionalidad, cuyo fundamento normativo se encuentra previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, puesto que involucra para el juez tomar decisiones atinentes a la constitucionalidad de normas de carácter tributario o, en general, a su ajuste al ordenamiento jurídico superior.
La cuestión planteada en la demanda popular por parte del accionante,
involucra para el juez tomar decisiones atinentes a la constitucionalidad de normas de carácter tributario o, en general, a su ajuste al ordenamiento jurídico superior. La cuestión planteada en la demanda popular por parte del accionante, corresponde más bien al ejercicio de una acción pública de inconstitucionalidad, en la que pueda debatirse ampliamente el contenido material de la norma que fija el IVA o de la disposición que no excluye a los expendios de los centros carcelarios como responsables de dicho impuesto. El proceso de socialización que se acaba de referir, el contenido de los documentos que se tienen como soporte para el cobro del IVA al interior de las cárceles y las normas en materia de impuesto sobre las ventas consagradas en el Estatuto Tributario, no vulneran los derechos de los internos como consumidores y usuarios, y, en todo caso, no es a través de la acción popular que se debe definir si determinados bienes deben ser establecidos por el Legislador como exentos (gravados a la tarifa 0%) o excluidos (no se encuentran gravados con el IVA).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 064
Asunto: Sentencia de primera instanciaExp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 2
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-23-33-000-2021-00163-00
Accionante: Juan Rafael Lopera Zapata
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC
Vinculado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 025 del 02 de junio de 2023 Manizales, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de primera instancia, procede a dictar sentencia dentro de la acción popular promovida por el señor Juan Rafael Lopera Zapata contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a la cual fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En la presente providencia se utilizarán las siguientes siglas: - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. - Estatuto Tributario-ET. - Impuesto sobre las ventas -IVA. - Establecimientos de reclusión del orden nacional -ERON. - Cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de la Dorada, CaldasEPAMS La Dorada. LA DEMANDA El día 07 de julio de 2015, a través de escrito que obra en expediente híbrido el señor Juan Rafael Lopera Zapata persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada, Caldas , instauró la acción popular de la referencia para la protección del derecho colectivo consagrado en el literal n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que hace
alusión, a los derechos de los consumidores y usuarios, el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada debido a la aplicación del Impuesto sobre las ventas -IVA por la venta de bienes de primera necesidad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON). Se presenta la demanda con el propósito que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC defienda los derechos e interesesExp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 3 colectivos de los internos y “cese el sobrecosto cobrado en los productos de consumo y de primera necesidad en los expendios de los centros carcelarios del país, con ocasión a la aplicación improcedente del IVA, cuya vigencia es del 01-12 de 2020 y las cosas vuelvan a su estado anterior.”. Explicó que en los establecimientos carcelarios del país se afectan los intereses económicos de la población privada de la libertad al tener que consumir productos de primera necesidad a un precio superior como consecuencia del cobro del IVA desde el 1 de diciembre de 2020. Adujo que las compras hechas por los establecimientos de reclusión del orden nacional siguen sin cargo del IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 633 de 2000. Alegó la protección especial de las personas privadas de la libertad y la posición de garante que tiene el INPEC respecto de esta población.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual rechazó de plano la acción y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.
Mediante providencia del 8 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de competencia para conocer del presente medio de control y remitió el expediente a la oficina judicial para ser repartido a esta Corporación. El 14 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para decidir lo pertinente respecto de la admisión de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue admitida el 26 de julio de 2021, fecha en la que adicionalmente se vinculó al presente trámite a la DIAN (archivo 08 expediente digital). El 14 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y por tanto se dispuso la práctica de pruebas en providencia del 18 de febrero de 2022 (archivo 58 y 59 Exp. Digital). El 28 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión, etapa en la cual se pronunció el INPEC y la DIAN (archivos 83 a 86 del expediente digital).Exp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 4 El 07 de abril de 2022 el proceso ingresó al Despacho del Magistrado ponente para proferir sentencia (archivos 87 del expediente digital).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS INPEC (archivo 19, C.1).
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la acción popular, para lo cual explicó que la aplicación del impuesto sobre las ventas
IVA), obedece al cumplimiento de lo reglado en la norma y más exactamente en el Estatuto Tributario y normas concordantes, en lo que al hecho generador del impuesto se trata. Refirió que dentro de los productos vendidos por el INPEC en las instalaciones del centro penitenciario de La Dorada (expendio), existen productos a los cuales no se les aplica el referido gravamen, ello por encontrarse excluidos o exentos, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Tributario Artículo 424, 477 y s.s, así como lo ordenado en el Decreto 551 de 2020. Afirmó que el actor no determinó con claridad la clase de elementos o el producto, frente a los cuales, considera, se está aplicando un cobro desmedido e ilegal del impuesto sobre las ventas. En cuanto a las excepciones, formuló las denominadas: “INEXISTENCIA DE
VULNERACION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN EL
SEÑOR JUAN RAFAEL LOPERA ZAPATA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC” con fundamento en que el cobro del Impuesto sobre las Ventas IVA, en los productos ofrecidos por el expendio central de los centros penitenciarios del país, obedece única y exclusivamente al cumplimiento de las normas tributarias (Estatuto Tributario) y agregó que el expendio central del establecimiento penitenciario de La Dorada, Caldas, se encuentra cumpliendo con lo ordenado en los artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario, no cobrando el
Impuesto sobre la Venta IVA, en aquellos productos que expresamente se encuentran excluido de tal gravamen. Indicó que en el documento denominado “relación de ventas”, correspondiente al 01 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad y del 01 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, expedido por la Dirección del centro penitenciario de la Dorada, Caldas, se evidencia el cobro del precitado impuesto a partir del 01 de diciembre de 2020, en algunos elementos o productos, evidenciándose en dicha documentación, que existen otros productos, frente a los cuales, no se ha generado cobro alguno del impuestoExp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 5 sobre las ventas; “GENÉRICA”, solicitando que se declare probado cualquier medio de defensa que constituya una excepción.
DIAN (fl.15, C.1).
La entidad pública demandada contestó la acción de la referencia en los términos que se exponen a continuación: Manifestó que los centros carcelarios no se encuentran exentos ni excluidos de la responsabilidad de cobrar el IVA cuando se dan los presupuestos de ley para su cobro y por ello están obligadas a generar y recaudar el IVA cuando realizan una venta o prestan un servicio siempre y cuando sean responsables del impuesto a las ventas. Expresó que las ventas de bienes corporales muebles que no estén excluidos por la ley y que se vendan dentro de los centros carcelarios, están considerados como un hecho generador del IVA y por tal medida nace la
obligación de cobrarlo, recaudarlo y consignarlo a la DIAN por parte del responsable del IVA. Afirmó que si el legislador en un amplio margen de regulación del IVA, no estableció que determinado producto o servicio este exento o excluido del IVA, se debe pagar el IVA y es obligación del responsable de cobrarlo, recaudarlo y consignarlo a la DIAN. Mencionó que las disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas se basan y aplican sobre la venta de bienes y prestación de servicios gravados, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados. Adujo que si la entidad pública vende bienes y estos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, será responsable de dicho impuesto en los términos del artículo 437 del Estatuto Tributario. Describió que si el hecho generador recae en bienes o servicios expresamente excluidos, no daría obligación de cobrar el impuesto sobre las ventas por parte del INPEC. Explicó los conceptos de impuesto a las ventas, hecho generador, bienes gravados, exentos y excluidos, y describió los responsables del impuesto a las ventas y la obligación de cobrar el IVA en los centros carcelarios. Finalmente solicitó negar las peticiones del demandante.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTOExp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 6
Adelantado el trámite de rigor, el Despacho fijó fecha y hora para celebrar la audiencia pública de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la
Ley 472 de 1998, la cual se llevó a cabo los días 14 de septiembre de 2021 y se declaró fallida por falta de fórmula de arreglo entre las partes. (Archivo 58, C.1). PERIODO PROBATORIO En auto del 18 de febrero de 2022, el Despacho ponente decretó pruebas en el presente asunto (archivo 59, C.1). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminado el debate probatorio, el Despacho ponente en auto del 28 de marzo de 2022 (archivo 78 exp. digital) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron las partes así: DIAN (archivo 84 exp. digital): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que para la generación y cobro del impuesto a las ventas no se debe tener en cuenta la calidad o naturaleza de los intervinientes, salvo las excepciones establecidas legalmente. Después de referirse a una providencia de tutela de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de controversia, expresó que el cobro del IVA sobre los productos vendidos a la población privada de la libertad, a través de los expendios en los establecimientos penitenciarios del país, no vulnera los derechos fundamentales ni colectivos de esa población. Afirmó que el cobro del IVA en los centros penitenciarios no resulta de la implementación de la factura electrónica, sino de lo establecido en el artículo 420 del ET y de la responsabilidad del impuesto a las ventas del INPEC en virtud del artículo 437 ibidem.
INPEC (archivo 86 exp. digital): Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y expresó que de acuerdo con el artículo 130 la Ley 633 de 2000, se logra concluir que efectivamente existe de manera taxativa, exclusión para el pago del impuesto a las ventas IVA, para los eventos relacionados con “equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional ” sin que se haya ordenado exclusión alguna, frente a la venta de productos o servicios por parte de los expendios centrales de los centros de reclusión. Indicó que el hecho generador del cobro del impuesto sobre las ventas IVA, se encuentra regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario, al señalar que dicho impuesto se aplicará sobre las ventas de bienes corporalesExp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 7 muebles, bienes dentro de los que encajan, los productos ofrecidos por los expendios de víveres de los establecimientos penitenciarios del país. Expresó que el artículo 437 del Estatuto Tributario, establece como responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, a todas aquellas entidades que, sin tener la calidad de comerciantes, ejecuten permanentemente actos similares de esas entidades comerciantes, actuaciones, entre las que se encuentran precisamente las ventas de productos a un personal considerado como usuarios, para el caso en comento las personas privadas de la libertad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador judicial no presentó concepto en este asunto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para desatar el presente asunto la Sala requiere hacer las siguientes consideraciones. 1.- Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. 2.- Generalidades La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. En este sentido, los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.Exp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 8 b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las Leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 3.- Las excepciones propuestas por los demandados Se recuerda que en el presente asunto se propusieron las siguientes excepciones: por parte del Municipio de Manizales: “INEXISTENCIA DE
VULNERACION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN EL
SEÑOR JUAN RAFAEL LOPERA ZAPATA POR PARTE DEL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC” y “GENÉRICA” .
Sobre dichas excepciones manifiesta la Sala que las mismas se resolverán al desatar el fondo de la controversia en las consideraciones de esta providencia en tanto guardan relación sustancial con la discusión propia de esta acción popular. 4.- El objeto de la controversia y el problema jurídico Pretende la parte actora que se proteja el derecho colectivo consagrado en el literal n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que hace alusión, a los derechos
de los consumidores y usuarios, el cual estimó vulnerado por la autoridad demandada debido a la aplicación del impuesto sobre las ventas -IVA por la venta de bienes de primera necesidad dentro de los Establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) y específicamente en la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de la Dorada, Caldas. En este punto, la Sala precisa que si bien es cierto la demanda se refiere al cobro del impuesto en todos los Establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON), también lo es que las pruebas aportadas por el actor popular se refieren únicamente al EPAMS La Dorada en el Departamento de Caldas, motivo por el cual esta Corporación se limitará al estudio de la posible vulneración de derechos colectivos respecto de la poblaciónExp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 9 carcelaria ubicada en el mencionado centro de reclusión. En criterio de esta Corporación, el análisis se centrará de un parte, en la procedencia de la acción popular para establecer si la aplicación del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de bienes de primera necesidad en el EPAMS La Dorada vulnera los derechos colectivos de la población interna o si dicho estudio escapa a la competencia del Juez en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. De otra parte, ante los argumentos de las entidades demandadas, lo probado en el proceso y la facultad ultra y extra petita del Juez de la acción popular, la Sala analizará si existe vulneración de los derechos de los consumidores o
usuarios por ausencia de información en relación con el incremento de precios de los productos adquiridos por los internos en el EPAMS La Dorada a causa de la aplicación de normas referidas al impuesto sobre las ventas. Para dar solución a la controversia suscitada, la Sala examinará de fondo los siguientes aspectos: i) los hechos acreditados, ii) el marco normativo de la problemática denunciada y iii) el estudio del caso concreto. 5.- Hechos acreditados Precisado lo anterior, pasa la Sala a relacionar las pruebas practicadas en la presente actuación: 1.- Factura de venta del expendio de fecha junio 28 de 2021, en la que se advierte el cobro del IVA sobre productos como café y azúcar (Archivo 21 Exp. digital). 2.- Oficio 8340-SUBDAsuscrito por el subdirector de habilidades productivas del INPEC en respuesta a petición de la parte actora relacionada con el cobro del IVA (Archivo 21 Exp. digital). 3.- Oficio 100208221-1483 del 12 de noviembre de 2020 suscrito por el subdirector de gestión normativa y doctrina de la DIAN en respuesta al Director del INPEC sobre el cobro del IVA en las cárceles (Archivo 01 Exp. digital). 4.- Acta de socialización de fecha 27 de enero de 2021, en la cual la Dirección del CPAMS La Dorada socializa con los representantes de derechos humanos de los pabellones el contenido de los oficios de la DIAN relacionados con el cobro del IVA (Archivo 21 Exp. digital).Exp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 10
5.- Concepto 34095 del 20 de diciembre de 2017 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN sobre impuesto a las ventas (archivo 23 exp. digital). 6.- Oficio 637-AGECO-DIRE2021EE0026064 del 16 de febrero de 2021 expedido por el INPEC en respuesta a denuncia por cobro de IVA (archivo 24 Exp. digital). 7.- Oficio 8100-DINPE2020EE0147788 del 2 de octubre de 2020 expedido por el Director General del INPEC en el cual solicita concepto a la DIAN sobre el cobro de IVA en establecimientos de reclusión (archivo 28, exp. digital). 8.- Oficio 2020EE0189750 del 16 de diciembre de 2020, en el cual el Director del INPEC solicita a la DIAN aclaración del concepto radicado 9077056 del 12 de noviembre de 2020, ESPECIFICAMENTE por el contenido del artículo 130 de la Ley 633 de 2000 (archivo 29, exp. digital). 9.- Documento aportado por el INPEC con la contestación de la demanda y denominado “Relación de ventas” de fecha 3 de agosto de 2021, el cual presenta descripción de productos, la cantidad, el costo, el precio de venta y el porcentaje de IVA en cero en el periodo 01 de junio de 2020 al 30 de noviembre de 2020 (archivo 33, exp. digital). 10.- Documento aportado por el INPEC con la contestación de la demanda y denominado “Relación de ventas” de fecha 3 de agosto de 2021, el cual
presenta descripción de productos, la cantidad, el costo, el precio de venta y el porcentaje de IVA en el periodo 01 de diciembre de 2020 al 31 de julio de 2021 (archivo 32, exp. digital). 11.- Acuerdo 0011 de 1995 (octubre 31) del INPEC, por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (archivo 74 exp. digital). 12.- Acuerdo 010 del 01 de julio de 2004 Por medio del cual se expide el Reglamento General para el manejo de los recursos propios del INPEC, generados en los Establecimientos e Reclusión (archivo 74 exp. digital).Exp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 11 13.- Resolución n°006349 del 19 de diciembre de 2016 por el cual se expide el reglamento general de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC (archivo 76, exp. digital). 14.- Grabación audiencia de testimonios (archivo 71, exp. digital). Relacionadas las pruebas que obran en la presente actuación, se refiere la Sala de decisión al marco jurídico de la presente controversia. 6.- De la procedencia de la acción popular para analizar la pretensión de la parte actora Sobre la pretensión de fondo en el presente asunto
El artículo 69 de la Ley 65 de 1993, expresó respecto del expendio de artículos de primera necesidad, lo siguiente:
“ARTÍCULO 69. EXPENDIO DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD.
La dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.”.
De acuerdo con lo expuesto en los anexos de la demanda, en los 132 establecimientos de reclusión del orden nacional-ERON, funcionan los expendios a través de los cuales se proveen productos de primera necesidad a la población privada de la libertad (PPL) para dar cumplimiento a la normativa citada.
Según lo expuesto por el INPEC en el oficio 8340 SUBDA de marzo de 2021, en desarrollo de esa actividad se aplica el impuesto sobre las ventas (IVA) a los productos de primera necesidad que se ofrecen a la PPL, lo que en la mayoría de los casos representa un incremento del 19% en el valor final de los productos.
En relación con esta materia, se lee en un oficio de la DIAN de fecha 12 de noviembre de 2020, lo siguiente:Exp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 12
En efecto, el artículo 420 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente respecto de los hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas, así:
ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los
expresamente excluidos; b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.Exp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 13
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. (…)
Por su parte, el artículo 424 contiene el listado de los bienes que se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.
Seguidamente, el artículo 437 ibidem establece los responsables del impuesto, sin que se advierta por este Tribunal exclusión de los expendios ubicados en los establecimientos de reclusión del orden nacional-ERON. En efecto, el literal a) de la disposición mencionada prevé:
ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS
SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS
PASIVOS. Son responsables del impuesto: a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. (…) En virtud de lo anterior, en armonía con lo expresado por la DIAN en el
oficio mencionado anteriormente, si el INPEC vende bienes y estos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas – IVA, será responsable de dicho impuesto en los términos del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Lo analizado permite a la Sala concluir que en este caso no es jurídicamente aceptable endilgar una acción u omisión vulneradora de derechos colectivos, toda vez que el INPEC a través de sus expendios cumple las normas tributarias referidas al impuesto a las ventas. La inconformidad que exhibe el accionante como persona privada de la libertad afectada con dicho impuesto, es la misma que puede percibir cualquier ciudadano en relación con este y otros tributos, razón por la cual, al margen de la condición especial de población privada de la libertad, el instrumento judicial apropiado para controvertir dicho asunto no es el presente medio de control.
En efecto, estima esta Sala de Decisión que el estudio que plantea la demanda resulta propio de otro tipo de acción, como es la pública deExp. 17001-23-33-000-2021-00163-00 14 inconstitucionalidad, cuyo fundamento normativo se encuentra previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, puesto que involucra para el juez tomar decisiones atinentes a la constitucionalidad de normas de carácter tributario o, en general, a su ajuste al ordenamiento jurídico superior.
Sobre los fines perseguidos por la acción popular, la Corte Constitucional en sentencia C-644 de 20111, al debatir sobre la constitucionalidad del aparte del
inciso 2° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, después de señalar que “sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”, consideró:
“c) Las acciones populares tienen un fin público. Ello implica que el ejercicio de las acciones populares persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés que se encuentra
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