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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00183-00-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00183-00-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 23 33 000 2021 00183 00 Demandante Fabio Villaneda Osorio Demandado Municipio de Villamaría Providencia Sentencia No. 52

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Declarar la nulidad del silencio administrativo negativo ficto y presunto por parte del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, acto mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a favor del señor FABIO VILLANEDA OSORIO, generadas en virtud de la vinculación laboral contractual y como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre dichas partes durante los años 2017, 2018 y 2019 así:

(…)

2. Declarar la existencia del contrato realidad en virtud de la vinculación laboral contractual y como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre el señor FABIO VILLANEDA OSORIO y el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019.

3. Como co nsecuencia de la anterior declaración, en restablecimiento del

señor FABIO VILLANEDA OSORIO y el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019.

3. Como co nsecuencia de la anterior declaración, en restablecimiento del derecho del señor FABIO VILLANEDA OSORIO, ordenar al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, en igualdad de condiciones que un empleado público vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria; acreencias laborales que ascienden a la suma de CIENTO DOS

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y2

CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRE S CENTAVOS ($102’655.185,43) y

que se discriminan a continuación:

(…)

4. Que la suma reconocida sea indexada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor – IPC y se ordene el pago de intereses moratorios a favor del señor

FABIO VILLANEDA OSORIO.

5. Ordenar al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA pagar al señor FABIO VILLANEDA OSORIO los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.

6. Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada, MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

7. Que se condene en costas a la entidad demandada, MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que remite a los artículos 361, 365 y 366 del Código General del

Proceso.”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que el demandante señor Fabio Villaneda Osorio estuvo vinculado al municipio de Villamaría, mediante contratos de prestación de servicios desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019, para desarrollar labores de conducción de vehículo del municipio y transporte de funcionarios de Gestión del Riesgo y otras Secretarías de Despacho. - Que el demandante, prestaba sus servicios de manera constante y permanente, presentándose en la p restación del servicio los elementos de subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario, remuneración por los servicios prestados ; ello de conformidad con el artículo 23 del CST.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos1, 2, 3, 3, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 124, 209, 223, numeral 7 del artículo 300 y 305. - Ley 6 de 1945 Artículo 1. - Ley 50 de 1990 artículos 98 y 99 - Ley 244 de 1995, artículo 2°.3

numeral 7 del artículo 300 y 305. - Ley 6 de 1945 Artículo 1. - Ley 50 de 1990 artículos 98 y 99 - Ley 244 de 1995, artículo 2°.3

  • Ley 100 de 1993, artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 13, 15-1, 17, 22, 23, 157, 160-2, 161-1,2 y Parágrafo. - Ley 80 de 1993, artículo 32-3.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1°, 13, 14, 22, 23, 37, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 158, 159, 161, 186, 193, 249 y 306.

Indica que el Municipio de Villamaría desconoció y negó al señor Fabio Villaneda Osorio, el tiempo laborado, el horario de trabajo, y el cumplimiento de las funciones desempeñadas, sujetas a las órdenes asignadas mediante los contratos suscritos durante los años 2017 a 20 19; actuando además, de manera contraria a la Constitución Política y la ley, disfrazando bajo un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión una vinculación laboral desarrollada bajo los pres upuestos de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, evadiendo así el cumplimiento de todas las obligaciones patronales que debía asumir con el demandante.

Concluye que, se acreditan en este asunto, los elementos necesarios de una relación laboral del señor Fabio Villaneda Osorio mientras estuvo vinculado con el Municipio de Villamaría, a través de contratos de prestación de servicios, motivo por el cual debe

Concluye que, se acreditan en este asunto, los elementos necesarios de una relación laboral del señor Fabio Villaneda Osorio mientras estuvo vinculado con el Municipio de Villamaría, a través de contratos de prestación de servicios, motivo por el cual debe reconocerse la existencia del contrato realidad.

4. Contestación de la demanda. (Documento 032 del expediente digital)

La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos f ácticos afirmando que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, exponiendo que hay grandes diferencias entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral; y que, el mero hecho que el señor Fabio Villaneda Osorio preste sus servicios en la entidad demandada, no implica la constitución de una relación legal.

Sostiene la demandada que, el hecho de que el demandante recibiera instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio; y expone que, el propósito del contrato de prestación4

de servicios es desarrollar actividades administrativas propias de la entidad estatal que contrata, para propugnar su adecuado funcionamiento , argumentando que, los contratos suscritos con el demandante, señor Fabio Villaneda Osorio no suplían necesidades permanentes de la entidad, pues en esa contratación se ejecutaban actividades de apoyo.

contratos suscritos con el demandante, señor Fabio Villaneda Osorio no suplían necesidades permanentes de la entidad, pues en esa contratación se ejecutaban actividades de apoyo.

Concluye que, en el presente asunto no se acredita la subordinación, dependencia, o continuidad en relación a las labores desarrolladas ; y que lo único que se encuentra probado es que, existieron contratos de prestación de servicios, los cuales fueron debidamente liquidados, sin que hayan quedado observaciones u obligaciones pendientes.

Finalmente propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación, “Cobro de lo no debido” y, “Prescripción extintiva del derecho”.

5. Alegatos de conclusión.

  • Demandado municipio de Villamaría (Documento 049 del expediente digital) El demandado municipio de Villamaría presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, especialmente en lo relacionado con la inexistencia de los elementos necesarios propios de una relación laboral y, la prescripción del periodo comprendido e ntre el 15 de febrero y el 29 de diciembre de

2017.

Afirma que, los testigos que comparecieron al proceso, fueron tachados por tener intereses particulares, además por ser parientes del demandante; sumado a que demuestran, contrario a lo que manifiesta e l demandante, la independencia del demandante en el desarrollo de sus actividades en la demandada.

  • Demandante (Documento 050 del expediente digital) El apoderado del demandante señor Fabio Villaneda Osorio presentó escrito de alegatos reiterando los hechos de la demanda, y exponiendo que, con los testimonios rendidos dentro del proceso se acreditó el cumplimiento de un horario del demandante,

El apoderado del demandante señor Fabio Villaneda Osorio presentó escrito de alegatos reiterando los hechos de la demanda, y exponiendo que, con los testimonios rendidos dentro del proceso se acreditó el cumplimiento de un horario del demandante, las órdenes recibidas por sus superiores, la falta de independencia en la prestación de sus servicios, la continuidad en el desarrollo de sus funciones, la remuneración recibida y, que no tenía la posibilidad de tener un contrato con entidad diferente a la demandada.5

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no allegó concepto, como se desprende de la constancia secretarial de 4 de agosto de 2022 que reposa en el documento 51 del expediente digital.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del silencio administrativo ficto presunto originado por el municipio de Villamaría , con ocasión a la petición del señor Fabio Villaneda Osorio mediante la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?

¿Se encuentran acreditados en este caso, los elementos necesarios para la declaratoria de una relación laboral encubierta entre el señor Fabio Villaneda Osorio y el municipio de Villamaría?

Y, de ser así,

¿Hay lugar en este caso al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?

2. Análisis normativo.

acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?

2. Análisis normativo.

El artículo 25 de la Constitución Polític a dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigi r y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía6

a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajus te periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden

pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad h umana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de

1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del cont rato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios

imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del cont rato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

(Subraya la Sala).

“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente7

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones

contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las enti dades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal

De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.8

3. Análisis jurisprudencial.

El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas

los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, impone rle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado

ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia

1 Sentencia 2013-01143 de 2021 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 9 de septiembre de 2021.9

en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordina ción subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y

a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organiza tivo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, v igilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarro llar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una

los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades

o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En - cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige - de 2008 suscrito el 30 de septi que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo d elegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo d elegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

4. Remuneración10

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acred itarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).

4. Análisis fáctico.

4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso.

  • Contratos de prestación de servicios y sus extremos temporales, suscritos entre el demandante señor Fabio Villaneda Osorio y el municipio de Villamaría.

CONTRATO

NRO. DURACIÓN OBJETO 097 -2017 Del 15 de febrero al 30 de junio de 2017 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como conductor de la camioneta Toyota Hilyux propiedad del municipio de Villamaría , para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesarias para la prevención, atención y mitigación de situaciones de emergencia, calamidad pública y prevención del riesgo mitigable. Adición 0972017

funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesarias para la prevención, atención y mitigación de situaciones de emergencia, calamidad pública y prevención del riesgo mitigable. Adición 0972017 Del 13 de febrero al 31 de julio de 2017

403-217 Del 8 de agosto al 29 de diciembre de 2017 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como conductor de la camioneta Toyota Hilyux propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesarias para la prevención, atención y mitigación de situaciones de emergencia, calamidad pública y prevención del riesgo mitigable. 126-2018 Del 19 de enero al 29 de junio de 2018 Prestación de servicios como conductor de una de las camionetas de propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesarias para la prevención, atención y mitigación y mitigación de situaciones de emergencia, para el municipio de Villamaría. 271-2018 Del 2 de agosto al 15 de diciembre de 2018 Prestación de servicios como conductor de una de las camionetas de propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y11

funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesa rias para la prevención, atención y mitigación y mitigación de situaciones de emergencia, para el municipio de Villamaría.

empleados y funcionarios en las actividades y11

funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesa rias para la prevención, atención y mitigación y mitigación de situaciones de emergencia, para el municipio de Villamaría. 125-2019 Del 6 de febrero al 30 de mayo de 2019 Prestación de servicios como conductor de una de las camionetas de propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y funciones propias de las diferentes secretarías de Despacho y principalmente de la división de gestión del riesgo

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