TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00202-00-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00202-00-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001-23-33-000-2021-00202-00
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MIGUEL ANGEL OSORIO MÁRQUEZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES, CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE MANIZALES
LLAMADO EN
GARANTÍA
SEGUROS DEL ESTADO S.A
Procede la Sala Primera de Decisión del Tr ibunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora se hagan las siguientes declaraciones:
1. Que s e declare la nulidad del acto UGR 1710-2020 GED 34619 -2020 de l 06 de noviembre de 2020 expedida por la Unidad de gestión del riesgo de la Alcaldía de Manizales y de las Resoluciones nros. 001 del 10 de febrero de 2021y 0122 del 02 de marzo de 2021 expedidos por la Alcaldía de Manizales, por medio de los cuales se n egó el reconocimiento de la relación encubierta reclamada.
A título de restablecimiento del derecho solicita:
de 2021 expedidos por la Alcaldía de Manizales, por medio de los cuales se n egó el reconocimiento de la relación encubierta reclamada.
A título de restablecimiento del derecho solicita:
1. Se declare la existencia de la relación laboral entre el señor Miguel Ángel Osorio Márquez y la Unidad de gestión del riesgo Alcaldía de Manizales, cuyos extremos temporales datan del 01 de diciembre de 2013 hasta el día 31 de julio de 2020.17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Se ordene reintegrar inmediatamente al Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales sin solución de continuidad al señor Osorio Márquez, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otros cargos de superior categoría.
3. Se reconozca y declare el pago del reajuste salarial a favor del señor Osorio Márquez sobre los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios; incrementando todas las partidas y ajustándolas al salario conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, causados durante todo el tiempo que ha estado laborando para el cuerpo oficial de bomberos unidad de gestión del riesgo de la Alcaldía de Manizales, esto es, desde el 01 de diciembre de 2013 y hasta que se expida el acto administrativo mediante el cual se le nombre en planta de personal.
4. Se pague los dineros retroactivos correspondientes a salarios, prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda, resultante entre las diferencias del dinero que se le ha pagado y/o
4. Se pague los dineros retroactivos correspondientes a salarios, prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda, resultante entre las diferencias del dinero que se le ha pagado y/o consignado en su cuenta de nómina y el salario reajustado al salario, que por derecho le corresponde como bombero del cuerpo oficial de bomberos unidad de gestión del riesgo Alcaldía de Manizales, desde el 01 de diciembre de 2013 hasta que se haga efectivo el reajuste, conforme al artículo 127 del Código sustantivo de trabajo.
5. Se reliquide y pague todos los aportes a pensión, resultantes entre las diferencias del monto que se ha pagado y/o consignado al fondo de pensiones correspondientes y el monto que se deba de pagar, desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el día 31 de julio de 2020, conforme al salario reajustado que por derecho le corresponde a un bombero oficial adscrito al cuerpo oficial de bomberos de Manizales Unidad de gestión del riesgo Alcaldía de Manizales.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada.
Como pretensión especial solicita:
A título de indemnización y por el daño causado se ordene a la Alcaldía de Maizales Unidad de gestión del riesg o, reconocer y pagar al señor Miguel Ángel Osorio Márquez el equivalente a 100 S.M.M.L.V. por cercenar los derechos laborales; al encubrir una tarea misional a través de un contrato de prestación de servicios con el aparente objeto de apoyo a la gestión utilizando al Cuerpo Voluntario de Bomberos c omo tercero para eludir las
misional a través de un contrato de prestación de servicios con el aparente objeto de apoyo a la gestión utilizando al Cuerpo Voluntario de Bomberos c omo tercero para eludir las obligaciones de cubrir las vacantes necesarias; y la expedición del acto administrativo UGR17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167
3 1710-2020 GED 34619 -2020 del 06 de noviembre de 2020 expedida por la Unidad de gestión del riesgo de la Alcaldía de Manizales y la Resolución no. 001 del 10 de febrero de 2021 y la Resolución nro. 0122 del 02 de marzo de 2021 expedidos por la Alcaldía de Manizales.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La Unidad de gestión del riesgo de la alcaldía de Manizales y el Cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales suscribieron varios contratos a fin de llevar a cabo la prestación de servicios bomberiles en la ciudad, los cuales están a cargo del Cuerpo Oficial de
Bomberos de Manizales.
2. Entre los contratos relacionados, se celebraron algunos con el señor Osorio Márquez desde el 01 de diciembre de 2013 , contratos sucesivos a término fijo inferiores a un año; para desempeñarse como bombero.
3. El accionante debió someterse a una valoración medico laboral, exámenes físicos y psicológicos ordenados por la Alcaldía de Manizales; y se determinó por la Doctora Francia Luz Franco Henao , que el señor Osorio Márquez , era apto para realizar actividades
psicológicos ordenados por la Alcaldía de Manizales; y se determinó por la Doctora Francia Luz Franco Henao , que el señor Osorio Márquez , era apto para realizar actividades bomberiles, dejando registro en la ficha medica de ingreso.
4. Durante el tiempo que trabajó en la institución cumplió labores como bombero de prevención y atención de emergencias, incendios, explosiones, rescates en todas sus modalidades incidentes con materiales peligrosos; entre otros.
5. El horario laboral del señor Miguel Ángel Osorio Márquez se estipuló en turnos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso rotativos, los cuales se modificaron a ser 24 horas de trabajo por 72 de descanso rotativos.
6. El lugar de trabajo era designado por orden del comandante operativo del Cuerpo Oficial de bomberos, en alguna de las estaciones sea, fundadores, palogrande o malteria.
7. La remuneración pactada era de 1 SMMLV más auxilio de transporte, recargos y prestaciones de ley.17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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8. Durante 2013 al 2020 fungió labores de un bombero adscrito al Cuerpo Oficial de bomberos, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo con el horario de trabajo impuesto.
9. El 19 de octubre de 2020, el señor Osorio Márquez radicó petición ante la Alcaldía de Manizales, con el fin de solicitarle el reintegro y reconocimiento como empleado de planta del Cuerpo Oficial de Bomberos – Unidad de gestión del riesgo, así como de las acreencias
Manizales, con el fin de solicitarle el reintegro y reconocimiento como empleado de planta del Cuerpo Oficial de Bomberos – Unidad de gestión del riesgo, así como de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación. Ante dicha solicitud se surtieron todas actuaciones administrativas pertinentes, sin solución favorable por la entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Señaló como vulnerados el p reámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; a su vez los artículos 1, 15, 17, 18, 22, y 23 de la Ley 100 de 1993; así como los decretos 2400 y 3074 de 1968; el decreto 1950 de 1973; la Ley 50 de 1990; la Ley 80 de 1993; La ley 1575 de 2012; el decreto ley 256 de 2013 y el Decreto 1082 de 2015.
Argumentó la transgresión de los derechos a la igualdad, el trabajo y el principio de la realidad sobre las formalidades, sobre este ultimó citó diversidad de jurisprudencia.
De otro lado afirmó que, la alcaldía de Manizales desconoció en el acto administrativo evocado, la actividad del demandante como un bombero del cuerpo oficial, situación laboral que se daba de manera personal, continua e ininterrumpida y bajo la subordinación de miembro s del cuerpo oficial de bomberos, en cumplimien to de lo indicado por los artículos 23 y 2 4 del Código Sustantivo del Trabajo; a manera de complementación señaló que la remuneración fue realizada por la alcaldía por
subordinación de miembro s del cuerpo oficial de bomberos, en cumplimien to de lo indicado por los artículos 23 y 2 4 del Código Sustantivo del Trabajo; a manera de complementación señaló que la remuneración fue realizada por la alcaldía por intermediación del Cuerpo Oficial de Bomberos, dando pie a una tercerización laboral.
Indicó que, por aproximadamente 3 años, se cumplió con labores acordes con el objeto social y misional del cuerpo oficial de bomberos; por tanto, debe ser acreedor de todas cada una de las garantías laborales que aplican en la entidad; toda vez que, desde el postulado de la constitución política, el trabajo es uno de los principios del estado, por tanto, debe ser sujeto de protección; y la alcaldía de Manizales busca evadir sus responsabilidades laborares. Citó la sentencia CJS SL17025 -2016 para señalar el incumplimiento del artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167
5 Recalcó la finalidad del derecho fundamental al debido proceso, partiendo como base del artículo 29 de la Constitución política y la Sentencia C-214 del 28 de abril de 1994; y destacó que el d emandante desempeñó con profesionalismo y cuidado las labores encomendadas por sus jefes inmediatos.
Recordó que tras la problemática del uso de la figura de tercerización laboral, donde las empresas, con el fin de aminorar gastos en la contratación y acreencias laborales, decidían subcontratar personal para ejecutar labores propias de su razón social ; se estableció el límite para contratar por 6 meses, prorrogable hasta un año; solo con el fin
decidían subcontratar personal para ejecutar labores propias de su razón social ; se estableció el límite para contratar por 6 meses, prorrogable hasta un año; solo con el fin de suplir esporádicamente necesidades de la empresa; conforme se estableció en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, en el caso concreto, el actor laboró en la entidad 7 años con contratos sucesivos menores a un año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUN TARIOS DE MANIZALES: sobre los hechos manifestó su oposición a la mayoría, esgrimiendo como principal argumento en su escrito que, la vinculación laboral del actor estuvo siempre a cargo del Cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales y no del cuerpo Oficial de Bomberos como lo quiere hacer ver la parte accionante, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones del actor.
Como excepciones propuso las que denominó:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que en virtud de la relación laboral que existió con el actor siempre se le cancelaron los salarios y las debidas prestaciones sociales.
Cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda : en virtud de la rel ación laboral existente entre el actor y el cuerpo de bomberos voluntarios no es posible declarar la nulidad y por ende dejar sin efectos los actos administrativos nro. UGR-1627 2021 GED 26995-2021 del 21 de junio de 2021y 0787 del 27 de agosto de 2021 , puesto que el actor celebró los contratos de trabajo con el cuerpo de bomberos voluntarios y no con la alcaldía de Manizales.
27 de agosto de 2021 , puesto que el actor celebró los contratos de trabajo con el cuerpo de bomberos voluntarios y no con la alcaldía de Manizales.
Prescripción del derecho : arguyó que sin que implique la aceptación expresa de las pretensiones, en caso de reconocerse algún derecho debe darse aplicación a la prescripción establecida en el artículo 2513 del Código Civil y en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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MUNICIPIO DE MANIZALES: se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que la parte actora no estaba vinculada con el municipio de Manizales.
Como excepciones propuso las que denominó:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que entre el actor y la entidad territorial no existió ningún tipo de relación laboral o contractual, por lo que existe una ausencia de la obligación.
Inexistencia del derecho reclamado: señaló que en el caso bajo estudio no existe un vínculo laboral entre el actor y el municipio de Manizales, por lo que no hay lugar a reconocer por parte de la entidad territorial lo reclamado por el actor.
Improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio UGR 1627-2021 GED 26995 del 21 de junio de 2021, la Resolución nro. 0787 del 27 de agosto del 2021: indicó que no es procedente declarar la nulidad de los actos demandados puesto que en momento alguno lesionan los derechos del actor.
Inexistencia de obligación frente al municipio de Manizales: señaló que la vinculación del
de agosto del 2021: indicó que no es procedente declarar la nulidad de los actos demandados puesto que en momento alguno lesionan los derechos del actor.
Inexistencia de obligación frente al municipio de Manizales: señaló que la vinculación del personal es competencia del C uerpo de bomberos voluntarios, por lo que la Alcaldía no puede emitir pronunciamiento, así las cosas, la reclamación de un vínculo laboral y las pretensiones de la demanda deben ser dirigidas a dicha entidad; y por tanto el ente territorial debe ser absuelto.
Improcedencia de la aplicación del principio de la solidaridad en razón de la naturaleza de los contratos suscritos entre el municipio de Manizales y el cuerpo de bomberos voluntarios; y las fuerzas legales y constitucionales del municipio de Manizales: reiteró que en el caso concreto, el actor no tuvo una vinculación con la entidad territorial, de su erte que la vinculación de los bomberos voluntarios no se da en cabeza del municipio.
Finalmente; solicitó se declare de oficio las excepciones de prescripción y genérica; conforme se demuestren en el desarrollo del proceso.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
SEGUROS DEL ESTADO: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones del actor.17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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7 Como excepciones propuso las que denominó:
Prescripción: indicó que en caso de algún reconocimiento se debe aplicar la prescripción en las prestaciones reclamadas.
Presunción de legalidad: indicó que los actos administrativos demandados gozan de
7 Como excepciones propuso las que denominó:
Prescripción: indicó que en caso de algún reconocimiento se debe aplicar la prescripción en las prestaciones reclamadas.
Presunción de legalidad: indicó que los actos administrativos demandados gozan de legitimidad, validez y ejecutividad, por tanto, se infiere que todo acto administrativo está de acuerdo con el ordenamiento jurídico superior.
Subordinación como elemento en diferentes contratos : señaló que el municipio de Manizales - Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, suscribió un contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la ejecución de un servicio específico, siendo el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales quien suscribió los contratos para la vinculación de su propio personal para la prestación del servicio para el que fue contratado por la entidad territorial, de suerte que no existe ningún tipo de relación entre los trabajadores del contratista que fueren necesarios para desarrollar l as tareas contratadas y el municipio de Manizales.
Respecto al llamamiento en garantía, propuso como excepciones:
Exclusión de indemnizaciones laborales: dentro de los contratos de seguro de cumplimiento estatal nro.42-44-101055512 con vigencia desde e l 15-01-2013 y hasta el 15 -03-2016 y nro. 42 -44-101058926 con vigencia desde el 06 -05-2013 y hasta el 06 -09-2016, respectivamente, dichas pólizas amparan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos nro. 1301110028 y nro.1305030449, así como, no se evidencia el amparo de indemnizaciones laborales, motivo por el cual no se puede solicitar que se ordene el pago
los contratos nro. 1301110028 y nro.1305030449, así como, no se evidencia el amparo de indemnizaciones laborales, motivo por el cual no se puede solicitar que se ordene el pago por mi representada de un amparo que no existe en la póliza mencionada. En consecuencia, este tipo de relaciones están excluidas de la cobertura de las pólizas expresamente, cualquier tipo de reclamación con base en indemnizaciones que no fueron contratadas.
Exclusiones de las pólizas por ausencia de cobertura: señaló que, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, las compañías de seguros pueden limitar cuales son los riesgos que asumen, estableciendo de manera clara objeto de la cobertura que brindan. En cuanto a las pólizas llamadas en garant ía el objeto d e las pólizas con que se realizó el llamamiento en garant ía, el cumplimiento del contrato y salarios y prestaciones sociales carece de cobertura para el presente proceso por originarse este en la primacía de la17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167
8 realidad, en el contrato realidad y la supuesta subordinación, la cual respecto del municipio es inexistente.
Exclusión de emolumentos diferentes a salarios y prestaciones : indicó que dentro de los contratos de seguro de cumplimiento estatal n ro.42-44-101055512,y n ro. 42 -44101058926,se pactó el amparo de cumplimiento y salarios y prestaciones sociales, y los contratos de seguro de cumplimiento estatal, n ro. 42 -44-101063718, n ro. 42 - 44101058926,se pactó el amparo de cumplimiento y salarios y prestaciones sociales, y los contratos de seguro de cumplimiento estatal, n ro. 42 -44-101063718, n ro. 42 - 44101072175, n ro. 42 -44-101075257, n ro. 42 -44-101081326, n ro. 42 -44-101087814, nro.42-44101096905, n ro.42-44-101106052, n ro. 42 -44-101111036, n ro. 42 -44101113577, n ro. 42 -44101116860, n ro. 42 -44-101122327, n ro. 42 -44-101124257, se pactó el amparo de cumplimiento y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, resultando clara la ausencia de cobertura de los emolumentos diferentes al amparo mencionado, como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima extralegal, y cualquier otro beneficio dinerario a que tengan derecho los integrantes del cuerpo de bomberos ofi cial de Manizales, motivo por el cual no se puede solicitar que se ordene el pago de unos amparos que no existen en la póliza y que están establecidos en la ley como emolumentos que no son salario, ni prestación social.
Exclusión de sanción moratoria: indicó que dentro de la presente demanda se solicitó el reconocimiento de indemnización moratoria. Sin embargo, es importante aclarar que dicha sanción mal llamada indemnización no puede ser pretendida como amparo dentro de las pólizas arribadas al proceso, t oda vez que dicha sanción debe estar acreditada que la actitud del empleador esté revista de mala fe.
dicha sanción mal llamada indemnización no puede ser pretendida como amparo dentro de las pólizas arribadas al proceso, t oda vez que dicha sanción debe estar acreditada que la actitud del empleador esté revista de mala fe.
Límite de valor asegurado: en caso de producirse una sentencia desfavorable al interés del municipio de Manizales, se solicita considerar el limite asegurado de acuerdo con lo estipulado en las pólizas de seguro de cumplimiento estatal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: indicó que la relación laboral entre el municipio de Manizales y el actor se encontraba fundada en sucesivos contratos entre la alcaldía de Manizales y el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales de los cuales se evidencia la tercerización laboral existente entre la alcaldía de Manizales, el benemérito cuerpo de bomberos y el actor.
Señaló que una vez verificados con detenimiento cada uno de los contratos suscritos entre la alcaldía municipal de Manizales y el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167
9 Manizales, subyace palpablemente que los mismos contienen cad a uno de los elementos constitutivos de un contrato laboral, pues e l objeto del contrato no es distinta a aquel encaminado a que el contratista desempeñe la labor misional del cuerpo oficial de bomberos de Manizales, esto es “el cumplimiento del servicio p úblico para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su
bomberos de Manizales, esto es “el cumplimiento del servicio p úblico para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción., lo anterior significa que la admin istración municipal de manera ilegal con el fin de desconocer los derechos laborales del demandante arropo bajo el manto de una supuesta contratación de servicios profesionales, el vínculo laboral de la actividad, cuyo fin primordial es el núcleo esencial por el cual existe el cuerpo oficial de bomberos de Manizales.
De acuerdo a lo probado dentro del expediente se puede colegir sin lugar a dudas que, en el sub judice se cumplen a cabalidad cada uno de los elementos del contrato realidad, esto es: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y de este para exigirle el cumplimiento de órdenes y direccionamiento durante la atención de emergencias, ya que era el Oficial del servicio, el que ordenaba al demandante como se debía atender el siniestro, donde se debían ubicar las unidades y cuál es el procedimiento a seguir, aparte de que era el Oficial de servicio quien realiza la orden del día y designa las guardias y los servicios que son de obligatorio cumplimiento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, tal como lo declararon en audiencia los antiguos Jefes de Servicio y compañeros de trabajo del actor y conforme a lo estipulad o en los sucesivos contratos laborales suscritos entre la alcaldía de Manizales y el benemérito cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales.
De igual forma de los testimonios rendidos durante la etapa de pruebas por los señores
laborales suscritos entre la alcaldía de Manizales y el benemérito cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales.
De igual forma de los testimonios rendidos durante la etapa de pruebas por los señores Julio C ésar Orozco Ramírez, Enrique Rodríguez , José Ever Henao Pardo, qued ó demostrado que el señor Miguel Ángel Osorio Márquez, trabaj ó como bombero, cumpliendo roles misionales del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales – Alcaldía de Manizales, por su labor devengaba un salario equivalente a un salario minino mensual legal vigente, la situación laboral se daba de manera personal, de forma continuada e ininterrumpida en turnos rotativos y bajo la subordinación permanente del personal de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales - Alcaldía de Manizales, así como un trabajador permanente en la planta y por ende al interior de las diferentes estaciones de bomberos en la ciudad de Manizales.17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167
10 En virtud de lo anterior solicitó acceder a las pretensiones y decl arar que entre el demandante y el municipio de Manizales existió una verdadera relación laboral.
MUNICIPIO DE MANIZALES: señaló que la entidad territorial ha celebrado contratos por prestación de servicios y apoyo a la gestión con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad, estos, con la finalidad de apoyar las labores de prevención y atención de emergencias de origen natural, antrópico o tecnológico que se presenten en el Municipio, y que en primera medida son atendidas por el Cuerpo Oficial de Bomberos y
atención de emergencias de origen natural, antrópico o tecnológico que se presenten en el Municipio, y que en primera medida son atendidas por el Cuerpo Oficial de Bomberos y algunos organismos de socorro. La entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de l os servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo, pero aclarando nuevamente que el municipio de Manizales ha suscrito contratos de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales y nunca ha sostenido una relación laborar con el señor Miguel Ángel Osorio.
Finalmente indicó que, existió plena independencia del contratista Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales durante la vigencia de los contratos de Prestación de Servicios para definir las políticas de su personal y trabajadores, debiendo tomar las decisiones más acertadas de acuerdo a su criterio institucional y con apego a las normas laborales vigentes, asumiendo de la misma manera la ejecución de los contratos con el desarrollo de todas sus obligaciones hasta la fecha de terminación.
Es por ello que, no puede predicarse la solidaridad laboral entre las obligaciones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios para con el personal vinculado para la prestación del servicio, y el municipio de Manizales, puesto que la supuesta labor desempeñada por el demandante, no es la de realizar una obra ni prestar un servicio en beneficio del municipio de Manizales, ya que, como quedó explicado, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios , dichas obligaciones pertenecen al contratista Cuerpo de Bomberos
demandante, no es la de realizar una obra ni prestar un servicio en beneficio del municipio de Manizales, ya que, como quedó explicado, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios , dichas obligaciones pertenecen al contratista Cuerpo de Bomberos Voluntarios, conforme a lo señalado en la Ley 1575 de 2012 y en especial en lo señalado en el literal b) del artículo 18 y el artículo 22 de la citada Ley.
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MANIZALES - CALDAS: señaló que en el s ub lite , quedó demostrado dentro del trámite procesal, que el señor Miguel Ángel Osorio Márquez, ingresó a laborar con Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales - Caldas, desde el día 01 de diciembre de 2013, hasta el día 27 de enero de 2021, suscrib iendo para el efecto contratos a término fijo; cancelándosele por la parte17001-23-33-000-2021-00202-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167
11 demandada, todos los emolumentos legales que tuvo lugar la relación laboral, como cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, dotación de calzado y labor. Igualmente, se dejó en evidencia de la existencia de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, los cuales estaban determinados en el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: (i) La actividad personal del trabaja dor; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) un salario como retribución del servicio, fueron establecidos por Bomberos Voluntarios, y no
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) un salario como retribución del servicio, fueron establecidos por Bomberos Voluntarios, y no por el Municipio de Manizales, Caldas, como erradamente quiere h acer valer la parte activa en el proceso.
Señala que de lo probado dentro del expediente resulta palmario que, el contrato suscrito con el señor Osorio Márquez, se dio con Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales -Caldas, y no con el municipio de Manizales, estableciéndose para el efecto, que era Bomberos Voluntarios, su entidad empleadora, la responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales, dotación de calzado y vestido labor, aportes a seguridad social y todas las connotaciones que se originaron del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Que así las cosas, el Benemérito Cuerpo de Bombero Voluntarios de Manizales - Caldas, quien fungía como empleador del demandante, siempre ha actuado conforme a derecho, cancelándole al demandante todo lo que por ley le correspondía durante el lapso que tuvo vigencia la relación laboral. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la parte actora y en su lugar se condene en costas.
SEGUROS DEL ESTADO: indicó que del análisis de lo s medios probatorios documentales arrimados al proceso, así como de la testimonial practicada y del interrogatorio de parte rendido por el señor Miguel Ángel Osorio Márquez, se puede concluir sin lugar a dubitaciones que, en el caso concreto no se logra pr edicar la existencia de los elementos de una relación de carácter laboral, esto es, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la
dubitaciones que, en el caso concreto no se logra pr edicar la existencia de los elementos de una relación de carácter laboral, esto es, (i) la prestación personal del
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