TA CAL - 17001 23 33 000 2021 00207 00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2021 00207 00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2021 00207 00
Demandante: Viviana Marcela Herrera Muñoz
Demandado: Assbasalud ESE
Providencia: Sentencia No. 41
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo con radicación GER099 de fecha 18 de marzo de 2021, expedido por el señor IVAN FERNANDO ABASOLO GUERRERO representante legal de ASSBSALUD E.S.E., por medio del cual se niegan las peticiones encaminadas al reconocimiento de la existencia de la primacía de la realidad sobre los contratos de prestación de servicios celebrados con mi poderdante, y consecuentemente el vínculo laboral. pago de las acreencias laborales que se desprenden de un verdadero
SEGUNDO: Que se declare el reconocimiento de la relación laboral, regida por uno o dos contratos de trabajo a término indefinido, que existió entre ASSBSALUD E.S.E. y la doctora VIVIANA MARCELA HERRERA MUÑOZ, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el
por uno o dos contratos de trabajo a término indefinido, que existió entre ASSBSALUD E.S.E. y la doctora VIVIANA MARCELA HERRERA MUÑOZ, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2019.
TERCERO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, ordenar el pago a título de restablecimiento del derecho, se condene a ASSBASALUD E.S.E. a pagar en favor de la docto ra VIVIANA MARCELA HERRERA MUÑOZ, lo correspondiente a todas las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, indemnización por lasvacaciones no disfrutadas, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificaciones por recreación, reliquidación de salarios y en general los factores salariales que contemplen las leyes y los decretos que rijan los servidores públicos de planta
de ASSBSALUD E.S.E.
CUARTO: Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones que realizó la demandante al sistema integral de seguridad social en salud y pensión, con ocasión al vínculo de prestación de servicios que sostuvo con la parte demandada, teniendo en cuenta los valores mensuales percibidos en los respectivos contratos de prestación de servicios.
QUINTO: Que se declare el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber cumplido con la obligación legal de consignar en un Fondo de Pensiones y Cesantías, el valor del auxilio de la cesantía para el 14 de febrero de cada anualidad.
en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber cumplido con la obligación legal de consignar en un Fondo de Pensiones y Cesantías, el valor del auxilio de la cesantía para el 14 de febrero de cada anualidad.
SEXTO: Que se declare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la señora VIV IANA MARCELA HERRERA MUÑOZ, al momento de la terminación del contrato de trabajo.
SEPTIMO: Que se condene a la demandada a pagar en favor de la doctora VIVIANA MARCELA HERRERA MUÑOZ, el reintegro por los dineros descontados por concepto de retención en la fuente con ocasión de los contratos celebrados.
OCTAVO: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a que haya lugar por moti vos de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas.
NOVENO: Que se declare el reconocimiento y reintegro de los valores cancelados por la parte activa por concepto de pago de ESTAMPILLAS, RETE ICA y demás impu estos generados en la legalización de los contratos de prestación de servicios.
DECIMO: Que se condene a la parte demandada si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 a reconocer y pagar en favor d e mi mandante los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en ese mismo Código.
DECIMO PRIMERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la
de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en ese mismo Código.
DECIMO PRIMERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”
2. Hechos.
Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:
- La señora Viviana Marcela Herrera Muñoz celebró con ASSBASALUD E.S.E. unos contratos de prestación de servicios profesionales como médica general, los cuales tuvieron solución de continuidad desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2019.- Afirma que se dieron los requisitos de prestación personal del servicio, subordinación, remuneración por la labor prestada y, vocación de permanencia en la función desempeñada.
- Que cumplía las mismas labores de los médicos de planta de la entidad, recibiendo órdenes de los jefes, cumpliendo horarios, solicitando permisos en caso de tener que ausentarse, asistía a capacitaciones y recibía llamados de atención.
- Que la demand ada Assbasalud ESE le definía las labores a realizar, el lugar y el horario.
- Que no tenía vacaciones, días de descanso, por lo que tuvo que suspender un contrato por dos meses, para un viaje fuera del país.
- Que los elementos para prestar el servicio médico eran proporcionados por la entidad demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere la demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 1, 2,6, 12, 25, 48, 53,83,93, 94, 121, 123, 125, 209 y 315-1 de la Constitución Política.
Refiere la demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 1, 2,6, 12, 25, 48, 53,83,93, 94, 121, 123, 125, 209 y 315-1 de la Constitución Política. Decreto Ley 1285 de 2009 Ley 1437 de 2011 Ley 1071 de 2006 Ley 50 de 1990 Ley 785 de 2005 Art. 4, Art. 21 Ley 4 de 1992 Art. 3, 252 Código sustantivo de trabajo Convenios de la OIT No 95 y 100, suscritos y ratificados por el Estado Colombiano Recomendaciones sobre la relación de trabajo R 198 de 2006 Decreto Ley 222 de 1983 Acuerdo 32 de la Ley 8 Artículo 19 de la 1999 de 2014
En el concepto de violación hace un extenso relato de la prestación de servicios de la demandante, la cantidad de contratos suscritos, su objeto, los extremos temporales e interrupciones; así como desarrolla cada uno de los elementosnecesarios para que se configure una relación laboral; afirmando que, la demandante tenía una relación de subordinación y dependencia laboral con Assbasalud ESE.
Expone ampliamente los elementos de prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia, objeto contractual, cumplimi ento de horarios, capacitaciones y reuniones obligatorias, pr esentación personal y elementos, jerarquización de la función, imposición de funciones de dirección, indelegabilidad de funciones, funciones y labores similares a médicos de planta, órdenes y direccionamiento continuo, manual de funciones médico de planta, permanencia del servicio, solución de continuidad, contratación mediante planta
indelegabilidad de funciones, funciones y labores similares a médicos de planta, órdenes y direccionamiento continuo, manual de funciones médico de planta, permanencia del servicio, solución de continuidad, contratación mediante planta temporal, nulidad del acto que negó la existencia de la relación laboral, e indicios de existencia de contrato realidad.
4. Contestación de la demanda. (Documento 41 expediente digital)
La parte accionada contestó la demandada mediante apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos , y aclarando que , Assbasalud era una entidad descentralizada del orden municipal, regida por el entonces Decreto Naciona l 130 de 1976; y que el personal vinculado estaba sometido al régimen privado mediante contrato laboral a término indefinido; y afirma que mediante el Decreto Extraordinario Municipal Nro. 234 del 15 de julio de 1996, la Asociación pasó a ser de Participac ión Mixta.
Sostiene el apoderado que la contratista no desempeñó funciones continuas y subordinadas, tenía plena autonomía para cumplir con el contrato y las actividades pactadas, y que, los contratos celebrados, fueron debidamente liquidados entre las partes.
Por otra parte, dice que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, en el caso de quienes prestan servicios de apoyo en el sector público en el área asistencial, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva, o no se cuenta con el personal suficiente de profesionales en la
se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva, o no se cuenta con el personal suficiente de profesionales en la planta pública, como en el presente asunto, que dice, se requirió del apoyo deProfesionales en Medicina para atender el requerimiento de los usuarios en los servicios asistenciales en apoyo al proceso de urgencias y hospitalización, cumpliendo agenda de turnos pactados desde la celebración del contrato, acorde a la disponibilidad profesional y coordinado con el supervisor del contrato y no un horario laboral obligatorio como se afirma por el actor
Dice que la demandante, no desempeñó funciones Públicas en la entidad Assbasalud ESE subordinadas y exclusivas y dependientes, carga que le competía probara la demandante, pues tenía la ex contratista plena autonomía para celebrar y ejecutar el contrato y las actividades pactadas, era de su libre voluntad pactarlos y ejecutarlos, no existía norma que le ob ligara a su cumplimiento, inclusive en el evento de no prestar turnos según su disponibilidad, el único inconveniente para la contratista era el no pago del turno y es lógico, de lo contrario se hubiese incurrido en un pago de lo no debido y en un detrimento patrimonial al erario del estado.
Sostiene que, si bien es cierto la Sentencia de Unificación de l Consejo de Estad o SUJ025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, estableció unas prerrogativas o reglas que debe atender el Juez que causa la aspiración de la declaratoria del contrato realidad, no indicó que el debate como tal haya desparecido y que baste simplemente en relacionar o adjuntar los contratos celebrados para que per -sé sea
reglas que debe atender el Juez que causa la aspiración de la declaratoria del contrato realidad, no indicó que el debate como tal haya desparecido y que baste simplemente en relacionar o adjuntar los contratos celebrados para que per -sé sea declarado tal pedimento, sino que , de igual manera deben probarse todos los elementos propios de una relación laboral en especial la subordinación, la dependencia y los elementos intrínsecos que le nutren, carga que es del tenor de quien demanda.
Dice que, s egún el estatuto orgánico de ASSBASALUD ESE, contenido en el Decreto Extraordinario Municipal Nro. 234 del 15 de julio de 1996, la Asociación de Participación Mixta ASBASALUD, fue transformada en ASSBASALUD EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, entidad pública del orden Municipal, descentralizada, autónoma. En el artículo 18 del mencionado Decreto, se definió el régimen de personal aplicable a los funcionarios públicos que se vinculen, con aplicación de normas del orden nacional para la vinculación en especial la ley 909 de 1994 y sus decretos reglamentarios, especialmente para acceder a los cargos mediante concurso público, salvo los de libre nombramiento y remoción y de período.
Que en la planta de la ESE Assbasalud actualmente no se cuenta con trabajadores oficiales, sólo empleados de carrera administrativa, de libre nombramiento yremoción y de período ; por lo que la demandante no fue vinculada en forma legal y reglamentaria a la entid ad Assbasalud ESE, en consecuencia, no era portador a de las prorrogativas laborales que la Constitución y la ley otorga a los empleados públicos.
reglamentaria a la entid ad Assbasalud ESE, en consecuencia, no era portador a de las prorrogativas laborales que la Constitución y la ley otorga a los empleados públicos.
Refiere que, la prueba documental aportada por la parte demandante como cuadro de turnos, no tienen firma o rúbrica de funcionario competente de Assbasalud ESE, que los respalde, de manera que se opone a su validez, probatoria. Así como se opone a la prueba de correos por adolecer de identificación y nexo de quien lo suscribe y su relación en la ejecución del contrato pactado por la médica Viviana Marcela Herrera Muñoz.
Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones que denomina : inexistencia de la obl igación laboral (prestaciones Sociales) en favor de la ex contratista Viviana Marcela Herrera Muñoz, Cobro de lo no debido, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación por activa para demandar en el presente asunto; excepción genérica del artículo 282 del CGP; caducidad de la acción y prescripción de los derechos en materia laboral , presunción de legalidad de los contratos suscritos entre Assbasalud y Viviana Marcela Herrera Muñoz, aportados como prueba al debate , presunción de legalidad de la liquidación de los contratos suscritos entre Assbsalud y Viviana Marcela Herrera Muñoz aportados .
5. Alegatos de conclusión
- Parte demandante (Documento 75 del expediente digital) La parte demandante hace un recuento de la demanda y la contestaci ón de la misma, as í como del marco normativo relacionados con las plantas de personal, y
5. Alegatos de conclusión
- Parte demandante (Documento 75 del expediente digital) La parte demandante hace un recuento de la demanda y la contestaci ón de la misma, as í como del marco normativo relacionados con las plantas de personal, y sentencias de unificación del consejo de estado en materia de contrato realidad; para considerar que se prob ó la existencia de 66 contratos de prestaci ón de servicios celebrados entre la parte demandante y demandada.
Relaciona los cuadros de turnos aportados con la demandada, as í como unas evidencias de un grupo de WhataApp empleado por Assbasalud con sus empleados y contratistas como medio de comunicación oficial.
Se refiere a una pr ueba documental de llamado de atenci ón de la demandante, y almanual de funciones aportado.
Luego hace menci ón a , las pruebas testimoniales, y a cada una de las versiones rendidas en este asunto, reiterando en su totalidad lo mencionado en la demanda con relación a la demostraci ón de los elementos constitutivos del v ínculo laboral, esto es: (i) la prestaci ón personal del servicio; (ii) la subordinaci ón o dependencia; (iii) el pago de una remuneraci ón por la labor prestada y, (iv) la vocaci ón de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.
Refiere que no hay prescripci ón en este asunto, y solicita que, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.
- Parte demandada (Documento 76 del expediente digital) El apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de alegatos reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
- Parte demandada (Documento 76 del expediente digital) El apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de alegatos reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Sostiene que al contrario de las pretensiones por una presunta relación laboral, se probó en el debate que la relación emanada entre las partes fue consensual, bilateral, en el marco de contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por ley 80 de 1993; además la profesional demandante tenía pleno conocimiento que los contratos celebrados eran de prestación de servicios profesionales; y que, lo ofrecido a la entidad demandada era la oferta de servicios médicos que ofertaba la profesional en consultas en los servicios de urgencias de ASSBASALUD ESE, en los turnos elegidos y acordados con la coordinación de las clínicas, y supervisor del contrato, todo ello de conformidad con la disponibilidad de horas ofrecidas por la médica, profesional que tenía la libertad de escoger y señalar los turnos que mejor le convenían; como dice que lo explicó el testigo Jaime Gómez López.
Se refiere al testigo del señor Oscar Villegas, quien dice afirmó que, los turnos eran concertados y que los contratistas escogían que turnos querían realizar, y con fundamento en ello se organizaban por el Coordinador - Supervisor, el cuadro de turnos, para evitar duplicidad de profesionales en un mismo turno.
Sobre los cuadros de turnos aportados como prueba demandante, dice que, ellos no aparecen suscritos por autoridad alguna de ASSBASALUD ESE, lo que demuestraque no eran subordinados o impuestos, que la asignación de los referidos turnos
Sobre los cuadros de turnos aportados como prueba demandante, dice que, ellos no aparecen suscritos por autoridad alguna de ASSBASALUD ESE, lo que demuestraque no eran subordinados o impuestos, que la asignación de los referidos turnos eran conciliados y acordados entre las partes (Contratista y Coordinación-supervisión del contrato); y que, no existió prueba alguna que demostrara lo contrario , siendo la carga competencia de la parte actora; y que, todo lo descrito es respaldado por os testimonios del señor Jaime Gómez López y la señora Ana María Barco Londoño.
Se pronuncia sobre los denominados chats o grupo de comunicación, exponiendo que, su fin no fue otro que el de comunicarse entre los mismos médicos o evidenciar situaciones que se presentaban en los servicios de salud y era de su interés darlo a conocer, pero de ninguna manera se registró como un medio impositivo o subordinante, pues no se demostró acto administrativo emitido por autoridad de ASSBASALUD ESE que lo emitiera e impusiera.
Cita que se evidenciaron interrupciones (solución de continuidad) entre contrato y contrato celebrado, siendo el más significativo en el mes de septiembre de 2017 y el de mayor relevancia entre junio y septiembre de 2018 ; y que, las demás interrupciones del contrato estaban dadas, al tenor que cada contrato que fue autónomo e independiente, con una fecha de inicio y una de terminación, el cual se liquida por las partes y las mismas en forma volun taria y consensual se declaran a paz y salvo, cada que finiquitó el contrato celebrado.
Dice que lla ma la atención del del testigo de la parte demandante, médico Oscar
liquida por las partes y las mismas en forma volun taria y consensual se declaran a paz y salvo, cada que finiquitó el contrato celebrado.
Dice que lla ma la atención del del testigo de la parte demandante, médico Oscar Alberto Villegas, qu e afirmó haber sido profesor de medicina de la demandante, advirtiendo “solidaridad de gremio ”; pero que, d eja claro cómo se vinculaba un médico de planta y como lo hacía un contratista, el primero mediante concurso público y con acceso a la carrera administrativa ; y, el segundo con presentar la hoja de vida y cumplir con el requisito de la tarjeta profesional.
Relata que, l os testigos médicos Yésica Cerón y Luis Enrique Castaño, en su testimonio dieron a entender que se les pagaba dependiendo de los días que iban a prestar el turno, de manera que, los turnos no eran remunerados por honorarios igual y dependía si era diurno, nocturno o festivo, siendo estos dos últimos mejor remunerados.
Sobre la declaración del señor Edison Poloche, sostiene que, su relato obedeció más a “un repertorio preparado que a una verdad dicha”; pues no comprende como, siendo un contratista a cargo de apoyar el traslado de pacientes en ambulancias aniveles de mayor resolución, hubiese estado al tanto de cuanto evento acontecía en los servicios médicos, hasta de insinuar del cómo s e elaboraban los cuadros de turnos.
Reitera la solicitud de negar las pretensiones de la demanda, la prosperidad de las excepciones propuestas, y dice que, como fecha de negación del 18 de marzo de 2021, se deduce que , en este caso, en caso de proferirse sentencia a favor de la
Reitera la solicitud de negar las pretensiones de la demanda, la prosperidad de las excepciones propuestas, y dice que, como fecha de negación del 18 de marzo de 2021, se deduce que , en este caso, en caso de proferirse sentencia a favor de la demandante, hay lugar a declarar la prescripción de los derechos causado tres años hacia atrás desde la fecha arrimada como prueba y es la de negación de la petición ; al evidenciarse solución de continuidad en los contratos celebrados, entre junio y septiembre de 2018.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 25 de agosto de 2022 que se encuentra en el documento 77 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema ant es referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”1En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. Excepciones.
De las excepciones propuestas por la demandada, esta Sala resolverá en este instante, únicamente las que resultan posibles previo al fondo del asunto; y las demás se resolverán con el mismo.
Con relación a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad planteado por la demandada, considera la Sala que ésta no tiene vocación de prosperidad, debido a que por la naturaleza del asunto, no era necesario su agotamiento, como así lo ha
Con relación a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad planteado por la demandada, considera la Sala que ésta no tiene vocación de prosperidad, debido a que por la naturaleza del asunto, no era necesario su agotamiento, como así lo ha reiterado el Consejo de Estado 1 en sentencia de unificación con relación a los contratos realidad, resolviendo la unificación de la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de q ue: “(v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (…)”
Frente a la falta de legitimación por activa, considera la demandada que, por demandarse un acto administrativo en este caso, no puede acudirse a la jurisdicción sin haber agotado el requisito de procedibilidad; situación que quedó resuelta en la excepción anterior; además considerando esta Sala que, en este caso, se encuentra demostrado que, la demandante señora Viviana Marcela Herrera Muñoz, es quien tuvo una vinculación con la demandada ESE mediante contratos de prestación de servicios, lo cual la legitima para demandar en este caso ; sin que prosper e esta excepción.
Y, finalmente, frente a la excepción de caducidad, el demandante presenta argumentos relacionados con la excepción, acudiendo a una interrupción en la continuidad en los contratos; la cual se resolverá con el fondo del asunto.
Ahora, la Sala no encuentra configurado el fenómeno de la caduc idad en el presente asunto, toda vez que, la demanda se presentó el 18 de junio de 2021, y la entidad
Ahora, la Sala no encuentra configurado el fenómeno de la caduc idad en el presente asunto, toda vez que, la demanda se presentó el 18 de junio de 2021, y la entidad
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).profirió respuesta a la petición de la demandante, el día 18 de marzo de 2021, de manera que, a la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido más de los 4 meses , contemplados en el numeral d) del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Problema jurídicos a resolver:
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del acto del acto administrativo con radicación GER -099 de fecha 18 de marzo de 2021, mediante el cual Assbasalud ESE, negó a la demandante la existencia de una relación laboral, por estar configurados lo s presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
Para resolver ello, es necesario establecer si ¿entre Assbasalud E.S.E. y la señora Viviana Marcela Herrera Muñoz, existió una relación laboral , que l a hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba como médica, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
4. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una
servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
4. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las rel aciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador
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