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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00218-00-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00218-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 068

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00218-00

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO ACCIONANTE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora del

FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC

ACCIONADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentado por la parte ejecutante.

ANTECEDENTES

La Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Abierto con Pa cto de Permanencia, presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero:

1. CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($110'587.983) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al contrato de cesión de créditos, de fecha 17 de agosto de 2016 y que consta en la sentencia de primera instancia fechada el 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual fue revocada

demandada, conforme al contrato de cesión de créditos, de fecha 17 de agosto de 2016 y que consta en la sentencia de primera instancia fechada el 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual fue revocada por la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado. Sección TerceraSubsección "C", dentro del proceso de reparación directa incoado por Luis Alberto Mendoza Sánchez y otros en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, Exp. nro. 200700032-01, debidamente ejecutoriada el día 15 de febrero de 2016.

2. Por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($149'895.137,87) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de febrero de 2016, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 19 de abril de 2021. Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 068

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el día 20 de abr il de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación.

3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.

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el día 20 de abr il de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación.

3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.

Mediante auto del 17 de marzo de 2022 el despacho sustanciador libró mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia, y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación en la forma que consideró legalmente correcta, esto es, CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ($110.587.983) por concepto de capital ; y CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIESEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 175.194.716,19) por concepto de intereses moratorios, liquidados hasta la fecha del mandamiento de pago.

A través de auto del 19 de mayo de 2022 se ordenó continuar adelante con la ejecución de la manera dispuesta en el auto que libró mandamiento de pago ; se ordenó li quidar el crédito, según lo dispuesto en el artículo 446 del CGP; y se condenó en costas a la ejecutada.

Con auto del 1 ° de agosto de 2022 se procedió a modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, determinando como valores adeuda dos a favor de la ejecutante, a la fecha de expedición de esa providencia , la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS

ejecutante, a la fecha de expedición de esa providencia , la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($110.587.983) por concepto de capital ; y la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ( $184.050.944,63) por concepto de intereses ; para un total de

DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($294.638.927,63).

Se presentó memorial radicado el 12 de febrero del año en curso, corregido con escrito del 13 de marzo,por el apoderado y la representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia, solicitaron la terminación del proceso, informando que se había efectuado el pago total de la obligación.

CONSIDERACIONES

El artículo 461 del Código General del Proceso establece en relación con la terminación del proceso ejecutivo por pago lo siguiente:17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 068

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ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facul tad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere

para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su impor te, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el a rtículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará

dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas. De conformidad con la norma reproducida , son dos los presupuestos para terminar un proceso ejecutivo por pago de la obligación: i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para “recibir”, acredite el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ; y ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.

En relación con el primer requisito, se advierte que en el poder otorgado al doctor Jorge Alberto García Calume , para actuar como apoderado de Alianza Fiduciaria S.A, no consignó la facultad de “recibir”. Pese a ello, y a raíz de requerimiento realizado por el17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 068

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despacho sustanciador del proceso, se radicó memorial suscrito por la señora Tatiana Andrea Ortiz Betancur , quien es la representante legal para asuntos judiciales de la ejecutante, calidad que se había acreditado en el proceso con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, se allegó copia de la Resolución no. 3610 del 25 de julio de 2022, emitida por

ejecutante, calidad que se había acreditado en el proceso con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, se allegó copia de la Resolución no. 3610 del 25 de julio de 2022, emitida por la Fiscalía General de la Nación, que corrigió y modificó parcialmente la Resolución nro. 2954 del 24 de junio de 2022, mediante la cual se revolvió lo siguiente:

Se allegó también el anexo nro. 1 de la Resolución nro. 2954 d el 24 de junio de 2022, página 657, en la cual se evidencia lo siguiente:17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 068

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Se advierte que en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015, que constituye el título ejecutivo, los perjuicios morales y materiales fueron reconocidos a favor de Luis Alberto Mendoza Sánchez y Brigitte Liliana Mendoza González; personas que cedieron sus derechos.

Complementando lo anterior, en el memorial contentivo de la solicitud de terminación del proceso por pago se informó que se consignó en la cuenta de ahorros nro. 5069168207 del banco Citibank a favor de Alianza Fiduciaria, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia, la suma de doscientos noventa y un millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos ($291.789.365).

Aunque en este proceso en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se condenó en costas a la parte ejecutada, y en el memorial contentivo de la terminación del proceso

nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos ($291.789.365).

Aunque en este proceso en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se condenó en costas a la parte ejecutada, y en el memorial contentivo de la terminación del proceso nada se indicó frente a ello, se considera que ello no es óbice para tener por cumplido este requisito, en tanto la parte puede disponer de estas sumas de dinero ; sumado a que las mismas podrían, en dado caso, ser objeto de otro proceso judicial, ya que están plasmadas en una providencia dictada en el curso del sub lite que prestaría mérito ejecutivo.

Frente al segundo requisito establecido en la ley para terminar el proceso por pago , se tiene que el ejecutivo estaba en la etapa de liquidación del crédito, por lo que este no había avanzado hasta la audiencia de remate.

Por lo anterior, este Tribunal dará por terminado el proceso ejecutivo de la referencia, al encontrar acreditados los dos presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del CGP.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TR IBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR POR PAGO el proceso ejecutivo promovido por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo

A.I 068

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PERMANENCIA CC , contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: En firme este auto, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa SAMAI.

conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: En firme este auto, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa SAMAI.

TERCERO: Se hace saber que los memoriales relacionados con el presente proceso deben ser radicados por intermedio de la plataforma SAMAI, ingresando al siguiente enlace:

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 04 de abril de 2024, conforme acta nro. 022 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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