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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00257-00-(25-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00257-00-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 25 de octubre de 2024

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 171

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Demandado: Jaime Enrique Sánz Álvarez Expediente: 17001-2333-000-2021-00257-00

Acta de discusión: No. 75 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

Solicita la parte demandante se anule la Resolución N°3485 del 27 de julio de 2001, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Enrique Sánz Álvarez.

En consecuencia, solicita se condene al demandado a reintegrar las sumas pagadas en virtud del acto demandado, debidamente indexadas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 Cajanal EICE reconoció una pensión de vejez a favor del demandado a través de la Resolución N°19942 del 22 de octubre de 1997, con estatus jurídico del 08 de julio de 1996, en cuantía inicial de $1.420. 209 con efectividad desde el 8 de julio de

de la Resolución N°19942 del 22 de octubre de 1997, con estatus jurídico del 08 de julio de 1996, en cuantía inicial de $1.420. 209 con efectividad desde el 8 de julio de 1996, posteriormente reliquidada, aumentando la cuantía a $10.746.628.

1.1.2 Posteriormente el Instituto de los Seguros Sociales ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor Sánz Álvarez, mediante Resolución N °3485 del 27 de julio de 2001, teniendo en cuen ta 851 semanas cotizadas , de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

1.1.3 El 2 de marzo de 2021, Colpensiones solicitó al demandado su consentimiento para revocar dicho acto administrativo, y a pesar de haber enviado la comunicación a la dirección que aparecí a en el expediente pensional, esta fue devuelta con anotación de dirección errada, por lo que dispuso iniciar este proceso judicial.

1 2ed_c01princip_002demandapdf.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

2 de 8

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Señala la parte actora, en síntesis, que el reconocimiento pensional efectuado vulnera el artículo 128 constitucional en tanto el accionado devenga dos asignaciones del tesoro público, además, de conformidad con lo establecido en la Ley 549 de 1999, los aportes efectuados por el pensionado debía n utilizarse para sufragar el reconocimiento pensional efectuado en su momento por Cajanal, por lo

asignaciones del tesoro público, además, de conformidad con lo establecido en la Ley 549 de 1999, los aportes efectuados por el pensionado debía n utilizarse para sufragar el reconocimiento pensional efectuado en su momento por Cajanal, por lo que no podía la entidad actora reconocerle una nueva pensión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 JAIME ENRIQUE SÁNZ ÁLVAREZ2

Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante , para lo cual formuló como excepciones las denominadas “inexistencia de agotamiento de requisito previo”, por cuanto dice no haber recibido solicitudes de revocatoria directa de los actos demandados; “procedibilidad y concurrencia de pensiones de los sectores público y el privado”, aludiendo que los dos reconocimientos pensionales obedecen a tiempos y relaciones laborales diferentes, uno como ex servidor judicial y otro como docente de la Universidad de Manizales, en virtud de tiempos privados, posibilidad que además, está avalada por la jurisprudencia de las altas cortes; “ausencia de mala fe en la conducta desplegada por el demandado”, puesto que corresponde a la entidad actora desvirtuar esta presunción de orden constitucional; “prescripción”, que fundamenta en el principio de seguridad jurídica, y la “genérica”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal mediante auto de 2 de diciembre de 20213 admitió la demanda de la referencia y, luego de surtida la notificación personal4, la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial5. El 15 de marzo de 2022 se surtió el traslado de excepciones 6 y dentro del término legal, la parte actora allegó pronunciamiento7.

oportunamente según constancia secretarial5. El 15 de marzo de 2022 se surtió el traslado de excepciones 6 y dentro del término legal, la parte actora allegó pronunciamiento7.

Por auto del 19 de abril de 20228, en los términos del artículo 182A del CPACA, se tuvo por contestada la demanda y se abstuvo de celebrar audiencia inicial y de pruebas en el proceso, fijando el litigio y decretando, luego, con auto de 17 de mayo de la misma anualidad se dispuso el traslado para alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público9.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE10

Manifestó nuevamente que la realidad pensional del demandado no es otra distinta de estar recibiendo dos asignaciones pensionales liquidadas en el mismo tiempo de servicio, es decir, est á soslayando con las piezas constitucionales 48 y 128, en el

2 17ed_c01princip_017contestaciondeman 3 9ed_c01princip_009autoadmitedemanda. 4 10ed_c01princip_010constancianotific. 5 22ed_c01princip_022constanciasecreta. 6 25ed_c01princip_025trasladoexcepcion 7 26ed_c01princip_026contestacionexcep. 8 28ed_c01princip_028autoresuelveexcep. 9 32ed_c01princip_032autocorretraslado. 10 35ed_c01princip_035escritoalegatoscoReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

10 35ed_c01princip_035escritoalegatoscoReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

3 de 8 mismo sentido atropella las disposiciones contenidas en el art ículo 20 del Decreto 758 de 1990, al momento del reconocimiento del derecho p ensional por parte del Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, mediante la Resolución N°3485 de fecha 27 de julio de 2001.

4.2 PARTE DEMANDADA11

Reiteró que las pretensiones de la parte demandante no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que la Universidad de Manizales es una entidad privada, tal como se certificó en constancia expedida por el secretario general, aportada con la contestación de la demanda, por lo que la naturaleza de sus recursos tiene la misma connotación. Por tanto, los aportes de la segunda pensión reconocida al doctor Jaime Enrique Sanz, provienen del sector privado, al margen que dichos recursos sean administrados por una entidad pública, como lo es COLPENSIONES.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO

No intervino en esta etapa12.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA13; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la entidad

el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA13; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la entidad demandada; ambas par tes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

No obstante, en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que se está ante un asunto que precisa el estudio de oficio de la excepción de caducidad, conforme al siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Con la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es plausible predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad y , en consecuencia, dispondrá la terminación del proceso, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y

11 34ed_c01princip_034escritoalegatosco 12 36ed_c01princip_036constanciasecreta. 13 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2011Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

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13 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2011Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

4 de 8 siguiendo decisiones similares del Consejo de Est ado 14 y de Tribunales Administrativos del país15.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 Sobre la caducidad respecto de las nulidades y restablecimiento del derecho sobre pensiones reconocidas.

El artículo 187 del CPACA es explícito al consagrar en su inciso 2° que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala).

En ese orden, el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA indica que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda pu ede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no está sometida a término de caducidad.

No obstante, dicho mandato debe leerse en armonía con lo dispuesto en el canon 86 de la Ley 2381 de 2024, que consagra un supuesto distinto tratándose de pensiones ya reconocidas.

El texto normativo es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES

ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE

pensiones ya reconocidas.

El texto normativo es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocid as sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Destaca el Tribunal).

Nótese que el texto es perentorio al señalar que, tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse una vez vencido el término de 5 años desde el reconocimiento, salvo cuando medie fraude u ocurrencia de algún delito. Incluso, la norma es expresa al señalar que dicho término aplica a los procesos en curso, por lo que , si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera de dicho lapso , ha de declararse la caduci dad a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo.

los procesos en curso, por lo que , si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera de dicho lapso , ha de declararse la caduci dad a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 2 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 10 de septiembre de 2024, M.P. Patricia Salamanca Gallo, Exp. 250002342000-2020-00598-00 y Tribunal Administrativo de Risaralda, 3 de octubre de 2024, Exp. 66001-23-33-000-202100282-00, M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

5 de 8 Sobre este punto, la vigencia o entrada en vigor, dicha reforma legal estableció en su artículo 95 que entra a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el canon 94, que indica textualmente que “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025” (Destacado de la Sala).

De ahí que , se comprende que el artículo 86 que trata de la caducidad de las acciones contenciosas entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte

(Destacado de la Sala).

De ahí que , se comprende que el artículo 86 que trata de la caducidad de las acciones contenciosas entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa, y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en c urso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

Así mismo, cabe observar lo considerado recientemente por el Consejo de Estado16 en asunto con similar patrón fáctico , declarando la caducidad de una demanda de lesividad en curso, al constatar que se superó el término establecido en la ley:

“Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a

lesividad en curso, al constatar que se superó el término establecido en la ley:

“Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:

Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?

Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.”

2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.”

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia de 2 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018).Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

6 de 8 En análogo sentido se han pronunciado varios tribunales del país, por ejemplo, el Tribunal Administrativo de C undinamarca en providencia de 10 de septiembre de 202417 precisó sobre este punto:

“Destaca la Sala que la norma trae una novedad, que el término de caducidad, de 5 años, el cual ordena contabilizar desde el reconocimiento de la pensión; caducidad que aplica a los procesos en curso, con excepción caso de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.

(…)

De lo anterior, se advierte que la intención del legislador al establecer el término de caducidad es g arantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003.”

De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 3 de octubre de

inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003.”

De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 3 de octubre de 2024 indicó18:

“No obstante que los argumentos así formulados por la parte demandada no tienen margen de prosperidad, no puede pasar por alto esta Colegiatura Judicial una circunstancia de singular relevancia para este asunto, como es la expedición reciente de la Ley 238 1 del 16 de julio de 2024 , posterior a la presentación de la demanda y a la contestación de la misma, norma en cuyo artículo 86 se fijaron términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas , como es el caso del recurso extraordinario de revisión ejercido en el presente plenario, del cual resalta la Sala el contenido del inciso segundo, por estar directamente relacionado con el a sunto objeto de controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:

(…)

Se advierte entonces que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, trae una novedad referente al término de caducidad, de 5 años, el cual ordena contabilizar desde el reconocimiento de la pensión; caducidad que incluso dispuso aplicar a los procesos en curso, con excepción de los casos de fraude o con ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.”

Cabe anotar que si bien es cierto dentro de la misma subsección de la alta corporación existe un criterio minoritario diferente expresado en un auto de ponente

o con ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.”

Cabe anotar que si bien es cierto dentro de la misma subsección de la alta corporación existe un criterio minoritario diferente expresado en un auto de ponente a título de medida de saneamiento 19, se trata de una posición aislada e insular, en la cual se hace prevalecer la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en algunos de sus apartados, desconociendo los principios de especialidad y temporalidad según los cuales prevalece el contenido del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, especialmente al referir que aplica para los procesos que estén en curso, postura que fue la mayoritaria que finalmente adoptó esa colegiatura en la providencia citada.

En este orden, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso,

17 M.P. Patricia Salamanca Gallo, Exp. 250002342000-2020-00598-00. 18 M.P. Dufay Carvajal Castañeda, Exp. 66001-23-33-000-2021-00282-00 19 Consejo de Estado, 10 de octubre de 2024, Exp. 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996 -2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: José Félix Daza Camargo.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Bedoya Escobar, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: José Félix Daza Camargo.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

7 de 8 en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.

Lo anterior, conforme se señaló, responde también a caros principios constitucionales, como la seguridad jurídica que debe amparar la situación de quien es beneficiario de una prestación pensional, y que obliga a que su situación jurídica no quede indefinida a perpetuidad.

4.2 Existencia de caducidad en el caso concreto

En el presente caso, Colpensiones presentó demanda el 30 de julio de 202120, que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución N°3485 del 27 de julio de 2001, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Enrique Sánz Álvarez.

Por su parte, el reconocimiento pensional tuvo lugar el 27 de julio de 200121 y fue agotada en el presente caso vía administrativa de revocatoria directa el 15 de abril de 202122.

En este orden, y tal como lo hiciera el máximo órgano de lo contencioso administrativo en dicha oportunidad, en este caso el Tribunal encuentra configurada la caducidad del medio de control, pues como se an ticipó, el reconocimiento pensional efectuado por el entonces existente ISS a favor del señor Jaime Enrique Sánz Álvarez, tuvo lugar el 27 de julio de 2001, por lo que el término para acudir a

pensional efectuado por el entonces existente ISS a favor del señor Jaime Enrique Sánz Álvarez, tuvo lugar el 27 de julio de 2001, por lo que el término para acudir a esta jurisdicción, previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se extendía hasta el 28 de julio de 20 06, siendo superado con creces, pues como se anotó, la demanda fue presentada el 30 de julio de 2021.

5. CONCLUSIÓN

Como corolario de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a declarar probada de oficio la excepción de fondo o perentoria nominada de caducidad, ya que la demanda fue interpuesta cuando se había superado el término de 5 años establecido por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por tratarse de una disposición alusiva a la caducidad de las acciones contenciosas.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no procede la condena en costas cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad 23, además, por cuanto la postura jurídica esbozada por la parte actora en este asunto se hizo al amparo de las normas legales y criterios jurisprudenciales que la accionante razonablemente consideró aplicables al caso, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en casos similares 24. Además, el término de caducidad aplicado surgió con la promulgación de la Ley 2381 de 2024.

tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en casos similares 24. Además, el término de caducidad aplicado surgió con la promulgación de la Ley 2381 de 2024.

20 1ed_c01princip_001actarepartopdf. 21 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf, pág. 130. 22 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf, págs. 34-40. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, Sentencia de 22 de septiembre de 2022 expediente: 1639-2022, Actor: Ugpp, Accionado: José Alberto Silva Figueroa. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 18 de octubre de 2023, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000234200020170182001.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00257-00

8 de 8

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo o perentoria nominada de caducidad del medio de control incoado, y en consecuencia DAR por terminado el proceso, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

nominada de caducidad del medio de control incoado, y en consecuencia DAR por terminado el proceso, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

CUARTO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: Por secretaría remitir el enlace al expediente digitalizado sino se hubiere realizado aún a los sujetos procesales.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 75 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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