TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00262-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00262-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 041
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00262-00
Demandante: Hermilio Antonio Gañan Largo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 24 del catorce (14) de marzo de 2025
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia d entro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hermilio Antonio Gañan Largo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 12 de octubre de 2021 3, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 2737-6 del 9 de junio
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 2
de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, qu e negó al accionante el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 28 de noviembre de 2018.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se co ndene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del e status jurídico de pensionad o del demandante.
4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hay a lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hay a lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.
7. Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho.
8. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
La apoderada de la parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. El docente Hermilio Antonio Gañan Largo nació el 28 de noviembre de 1963, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.
5 Páginas 3 a 6 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 3
2. La parte accionante estuvo vinculada como docente por medio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en la Institución Educativa Escuela Rural Vereda el Roble de l municipio de Riosucio, Caldas, desde el 08 de abril de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1992.
3. El demandante estuvo vinculad o como docente por medio de la Cooperativa del Magisterio Colombiano -CODEMAS para el municipio de
Caldas, desde el 08 de abril de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1992.
3. El demandante estuvo vinculad o como docente por medio de la Cooperativa del Magisterio Colombiano -CODEMAS para el municipio de Riosucio, Caldas, durante los siguientes periodos:
Modalidad de Contratación Extremos Temporales Desde Hasta Cooperativa del Magisterio ColombianoCODEMAS 01/04/1995 15/04/1995 12/02/1996 12/06/1996 10/03/1997 20/06/1997 24/07/1997 28/11/1997 10/02/1998 15/12/1998 24/08/1999 03/12/1999
4. El señor Hermilio Antonio Gañan Largo estuvo vinculado como docente a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a través de las
siguientes órdenes de prestación de servicios:
Orden Institución Autorización n° 324 del 15 de marzo de 1993. Secretaria de Educación Departamental de Caldas. Autorización n° 1138 del 08 de septiembre de 2000. Institución Educativa Escuela San Jerónimo de Riosucio. Autorización n° 77 del 29 de enero del 2001. Institución Educativa Escuela Rural Buenos Aires de Riosucio. Autorización n° 1314 del 02 de mayo de 2002. Institución Educativa Escuela San Jerónimo de Riosucio. Autorización n° 708 del 27 de enero de 2003 Institución Educativa Escuela
Autorización n° 1314 del 02 de mayo de 2002. Institución Educativa Escuela San Jerónimo de Riosucio. Autorización n° 708 del 27 de enero de 2003 Institución Educativa Escuela San Jerónimo de Riosucio.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 4
5. Una vez surtidos los trámites para el nombramiento, el señor Hermilio Antonio Gañan Largo fue vinculado a la docencia oficial el 09 de marzo de 2004, cargo que conserva hasta el momento de presentación de la demanda.
6. Cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2018.
7. Adujo que el accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicio, edad y fecha de vinculación a la docencia oficial para que le sea reconocido el derecho a la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario dispuesta en la Ley 812 de 2003.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993 , artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.
Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión
279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.
Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó la demanda de manera extemporánea7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
6 Páginas 6 a 20 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 5
Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que el señor Hermilio Antonio Gañan Largo se vinculó al servicio oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo cual se le debe respetar el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
junio de 2003, por lo cual se le debe respetar el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la relación laboral de los docentes se presume, por lo que el tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo pensional.
Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar doble asignación d el tesoro público, por lo cual no es exigido el retiro del servicio para que sea reconocida y pagada la pensión de jubilación.
Determinó que la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante debe tener en cuenta la asignación básica, horas extras y la bonificación mensual docente como factores salariales devengados durante el último año y sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes al sistema pensional.
Parte demandada9
Indicó que el demandante se vinculó al servicio docente el 9 de marzo de 2004, por lo cual no le asiste el derecho en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto de l presente litigio, pues no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 12 de octubre de 202110, y allegado el 13 de octubre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
9 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 6
Admisión, contestación. Por auto del 8 de noviembre de 2021 12 se inadmitió la demanda, y una vez corregida se procedió a la admisión13. Luego de practicarse la notificación, la parte accionada contestó el libelo extemporáneamente14.
Paso a Despacho. El 08 de septiembre de 2022, el proces o pasó a Despacho para citar a audiencia inicial.
Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 17 de enero de 202315, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido,
supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, alegaron de conclusión la parte demandante 16 y demandada17. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 07 de febrero de 2023, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 18, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agili dad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo n° 2737-6 del 9 de junio de 202 1, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho al accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
12 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.
12 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 7
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la parte accionante que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de l os salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado del demandante.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe atender en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿El tiempo laborado por la parte actora a través de órdenes de prestación de servicios antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?
¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
En caso afirmativo
¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente para efectuar el respectivo reconocimiento y pago?
de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
En caso afirmativo
¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente para efectuar el respectivo reconocimiento y pago?
¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales?
Tesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Hermilio Antonio Gañán Largo de manera previa al año 2003, lo hacen beneficiari o del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación con compatibilidad con el salario.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados: ii) régimen pensional docente; iii) reconocimiento del tiempo prestado por contratos de prestación de servicios; iv) ingreso base deExp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 8
liquidación pensional y factores salariales a reconocer; v) Compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario docente; vi) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) El señor Hermilio Antonio Gañán Largo nació el 2 8 de noviembre de 196319, por lo que actualmente tiene más de 55 años.
b) El señor Secretario de Educación del Departamento de Caldas certificó que el señor Herminio Gañán laboró en la Escuela Rural Vereda El Roble del municipio de Riosucio como docente catedrático con una intensidad de 24 horas, en el año 199220.
c) La vinculación del demandante en el programa de Soluciones Educativas durante el año 1993 se dio a través de un contrato de prestación de servicios desde el 15 de marzo hasta el 28 de noviembre de 199321.
d) El accionante se desempeñó como docente vinculado a través de contrato de trabajo celebrado con la Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano (CODEMAS) durante los siguientes extremos temporales: i) en el año 1995: del 01 de abril al 15 de diciembre22; y ii) durante el año 1996: del 12 de febrero al 12 de junio23; iii) en el año 1997: del 10 de marzo al 20 junio24 y del 14 de julio al 28 de noviembre25; iv) desde el 10 de febrero de 1998, sin que se certifique fecha de terminación26; y, v) desde el 24 de agosto hasta el 3 de diciembre de 199927.
e) Por medio de las Autorizaciones n° 1138 del 03 de septiembre de 200028; n°
1998, sin que se certifique fecha de terminación26; y, v) desde el 24 de agosto hasta el 3 de diciembre de 199927.
e) Por medio de las Autorizaciones n° 1138 del 03 de septiembre de 200028; n° 77 del 29 de enero de 200129; n° 1314 del (ilegible)30; n° 708 del 27 de enero de 200 331, la Secretaría de Educación Departamental autorizó a l señor
19 Página 7 del archivo n° 09 del cuaderno 1 de expediente digital. 20 Página 10 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 11 y 12 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Páginas 13 y 14 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 15 y 16 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 17 y 18 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 19 y 20 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Página 21 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Página 22 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Página 23 del archivo n° 09 del expediente digital. 29 Página 24 del archivo n° 09 del expediente digital. 30 Página 25 del archivo n° 09 del expediente digital. 31 Página 26 del archivo n° 09 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 9
Ermilio Antonio Gañán para prestar sus servicios en el cargo de docente
31 Página 26 del archivo n° 09 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 9
Ermilio Antonio Gañán para prestar sus servicios en el cargo de docente en diversas Instituciones Educativas adscritas al Departamento de Caldas.
f) El 04 de marzo de 2004 la Secretaría General de la Gobernación de Caldas comunicó al señor Gañán Largo que mediante Decreto n° 00137 del 27 de febrero de 2004 fue nombrado provisionalmente en el cargo de docente de tiempo completo en el Colegio San Jerónimo del municipio de Riosucio desde el 09 de marzo de 200432; vinculación que se mantiene vigente al 31 de marzo de 202133 .
2. Régimen pensional docente
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 34, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
32 Páginas 27 y 28 del archivo n° 09 del expediente digital. 33 Páginas 30 a 33 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 10
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público
docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociale s, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y s ociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente
1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) (Negrillas fuera de texto)
Así lo precisó igualmente el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201935, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 36, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley
35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés . Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 . Radicado número : 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 36 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975.Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 11
91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198537”.
En conclusión, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 se hubiesen vinculado como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad38 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año.
Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al co mpletar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199439.
3. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 40, se refirió al
pensión ordinaria de jubilación
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 40, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 22 77 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “… el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
37 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 38 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 39 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado: 23001233300020130026001 (0088-2015).Exp. 17001-23-33-000-2021-00262-00 12
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las q ue se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “… abandonar o s uspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”. (…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del
abandonar o s uspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”. (…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199347 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídic os y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “ … la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores” , pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideracione s del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebraci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.