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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00268-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00268-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00268-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA NELLY LOAIZA DE GRISALES

ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte demandante, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 010260 del 02 de abril de 2021 , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la demandante.

2. Declarar que es nula la Resolución nro. RDP 017689 del 16 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. 010260 del 02 de abril de 2021, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Pidió se realicen las siguientes condenas:

cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. 010260 del 02 de abril de 2021, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Pidió se realicen las siguientes condenas:

1. Condenar a la UGPP a que reconozca a favor de la demandante la pensión gracia a partir del 04 de mayo de 2017 pero con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2017 por prescripción trienal.

2. Condenar a la UGPP para que sobre la pensión de la demandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993.17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 031

2

3. Condenar a la UGPP para que sobre las sumas adeudadas ajuste el valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar a la UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

5. Condenar a la entidad a que pague los intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

6. Condenar en costas a la demandada, de acuerdo al artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Que la señora Fanny García Cifuentes nació el 05 de diciembre de 1 953, por lo que cumplió 50 años de edad el 05 de diciembre de 2003.
  • Que la señora Fanny García Cifuentes nació el 05 de diciembre de 1 953, por lo que cumplió 50 años de edad el 05 de diciembre de 2003.
  • Que la demandante cumplió 20 años de servicios, y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia el 04 de mayo de 2017.
  • Que además la labor docente fue desempeñada por la accionante con honradez y buena conducta.
  • El 30 de noviembre de 2020 se prese ntó reclamación ante la UGPP para que reconociera la pensión gracia, pero mediante Resolución nro. RDP 010260 del 02 de abril de 2021, confirmada por la Resolución nro. RDP 017689 del 16 de julio de 2021 , se negó el derecho reclamado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357; Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4: Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto

Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 91 de 1989, artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a); Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. Ley 10017001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

3 de 1993, artículo 14; Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41 y Ley 1437 de 2011, Artículos 42, y 80.

Como concepto de la violación esgrimió que los tiempos laborados por la accionante suman más de 20 años, por lo que tiene el tiempo de servicio exigido. Además, al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento pensional, la actora contaba con más de 50 años de edad.

Aseguró que, así las cosas, la demandante cumplió los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para que le fuera reconocida la pensión gracia, ya que tiene la edad; cumplió los 20 años de servicios, y por consiguiente el estatus para gozar de la prestación el 04 de mayo de 2017; sumado a que acreditó que cumplió sus labores con honradez y buena conducta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP después de pronunciarse sobre los hechos, manifestó frente a las pretensiones que se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad, al momento de expedir los actos administrativos, actuó de conformidad con el marco normativo vigente.

Propuso las excepciones de:

se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad, al momento de expedir los actos administrativos, actuó de conformidad con el marco normativo vigente.

Propuso las excepciones de:

Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: manifestó que de conformidad con la norma que regula el reconocimiento d e la pensión gracia y los tiempos de servicio de la actora se puede observar que ni siquiera cuenta con los 20 años de servicio a la docencia y aunque pudiese probar los mismos, no podría probar que dichos 20 años de servicio son los que exige la normativa y la jurisprudencia aplicable a la pensión de jubilación gracia.

Esto teniendo en cuenta que , para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente.

De lo anterior se evidencia que la Docente no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que la misma es clara en establecer que la pensión gracia será una dádiva para aquellos docentes de primaria y secu ndaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

4 no fueron satisfechos por la aquí deman dante, toda vez que no demostró el tipo de vinculación de la Docente.

Por lo anterior es claro que , el demandante no cumple con los requisitos de la Ley 114 de

4 no fueron satisfechos por la aquí deman dante, toda vez que no demostró el tipo de vinculación de la Docente.

Por lo anterior es claro que , el demandante no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 b) 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada el tiempo con vinculación nacional no se tiene en cuenta para el reconocimiento.

Así las cosas, sin existir certeza sobre el tipo de vinculación de la demandante, mal haría la UGPP en reconocer la prestación solicitada , ya que no se evidencian todas las actas de nombramiento y posesión de todos los tiempos de servicio prestados, en las cuales se identifique los acto s administrativos con los cuales se efectuaron los nombramientos, retiros, ascensos y traslados, para establecer el tipo de vinculación de la demandante y verificar si en el desempeño como docente de la actora, los salarios fueron o no financiados con recursos de la Nación y/o con recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones, es decir con recursos de transferencias de la Nación.

De otro lado, si la señora María Nelly Loaiza de Grisales lograse demostrar que la totalidad de los tiempos laborados fueron de carácter nacionalizado o Departamental o municipal, y aun cuando dichos tiempos sumasen 20 años de servicio, esto no genera un derecho adquirido o, de antemano, probados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, ya que, de los sustratos jurisprudenciales antes enunciados, la demandante debió haber cumplido los requisitos de edad y tiempos de servicio antes del 29 de diciembre de 1989 (vigencia de la Ley 91/89), lo que conlleva una vinculación de permanencia al 31 de

haber cumplido los requisitos de edad y tiempos de servicio antes del 29 de diciembre de 1989 (vigencia de la Ley 91/89), lo que conlleva una vinculación de permanencia al 31 de diciembre de 1980, de aproximadamente 11 años; y, para el 31 de diciembre de 1980, la demandante, como ejercicio práctico, ni cumplía la edad y ajustaba menos de 4 años de servicio; sobra decir que para el 29 de diciembre de 1989, la señora María Nelly Loaiza de Grisales, si mucho ajustaba poco menos de 4 años de servicio.

Por todo lo anterior, es que se está realizando una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación gracia, pero ni siquiera se cumplen los requisitos de tiempo de servicio en la calidad exigida por la Ley para el reconocimiento de dicha pensión ya que la demandante no cumplió los requisitos de ley, por tanto, no hay lugar a dicho reconocimiento.

Conforme con lo anterior señala, que la entidad demuestra un proceder legal y justificado y, por ende , una inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pues no existe obligación por parte de la UGPP de reconocer dicha pensión, por no haberse causado en derecho.17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

5 - Buena fe: la entidad siempre ha actuado de conformidad con la ley y no de forma amañada, ni arbitraria; y mucho menos vulnerando normativa alguna de la que pueda inferirse la mala fe.

  • Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, se debe declarar la ocurrencia de este fenómeno para las acciones laborales y prestaciones periódicas

inferirse la mala fe.

  • Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, se debe declarar la ocurrencia de este fenómeno para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S. del T y 151 del C.P del T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: insistió que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que suma más de 20 años, por lo que tiene el tiempo de servicio exigido.

Además, al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento pensional, la actora contaba con más de 50 años de edad.

Aseguró que, así las cosas, la demandante cumplió los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para que le fuera reconocida la pensión gracia, ya que tiene la edad; cumplió los 20 años de servicios, y por consiguiente el estatus para gozar de la prestación el 04 de mayo de 2017; sumado a que acreditó que cumplió sus labores con honradez y buena conducta.

Parte demandada: con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, reiteró que la actora no cumple con los requisitos legales para que le s ea reconocida la prestación reclamada, además de que no acredita los 20 años de servicios con vinculación territorial establecidos en la Ley 114 de 1913.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 40 el Ministerio público no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad

Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 40 el Ministerio público no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

6 La UGPP al momento de contestar la demanda planteó las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”, las cuales, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se haga.

Problemas jurídicos

Se estableció al momento de determinar la fijación del litigio que los interrogantes a dilucidar en el presente asunto serían los siguientes:

1. ¿Cumple la demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913 , especialmente el relativo al tiempo de servicios?

En caso de ser positiva esta respuesta se deberá determinar:

2. ¿Qué factores salariales y tasa de reemplazo se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia?

3. ¿Existe prescripción de mesadas pensionales?

Lo probado

  • Conforme a la cédula la señora María Nelly Loaiza de Grisales nació el 05 de diciembre de 1953.

de la pensión gracia?

3. ¿Existe prescripción de mesadas pensionales?

Lo probado

  • Conforme a la cédula la señora María Nelly Loaiza de Grisales nació el 05 de diciembre de 1953. • Conforme a la Resolución nro. 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial que ordena el reconocimiento y pago de unos tiempos laborales a la actora como docente departamental, a los certificados laborales y de tiempos de servicios aportados en el expediente se tienen lo siguiente:

Acto de nombramiento Tipo de vinculación Tiempo de servicio Decreto 052 del 30/01/1975 Territorial Del 07/02/1975 al 16/03/1980 Resolución 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 Departamental Del 01/10/1998 al 31/12/1998 Resolución 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 Departamental Del 01/03/2001 al 31/12/200117001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

7 Resolución 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 Departamental Del 01/03/2002 al 21/12/2002 Resolución 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 Departamental Del 01/04/2003 al 31/12/2003 Decreto 397 del 14/04/2004 Nacional Del 21/04/2004 al 17/07/2005 Decreto 295 del 15/02/2006

Departamental Del 01/04/2003 al 31/12/2003 Decreto 397 del 14/04/2004 Nacional Del 21/04/2004 al 17/07/2005 Decreto 295 del 15/02/2006 Departamental Del 20/02/2006 al 18/08/2006 Decreto 1031 del 04/08/2006 Departamental Del 14/08/2006 al 20/07/2008 Decreto 926 del 20/08/2008 Nacional Del 01/09/2008 al 31/12/2008 Decreto 2116 del 30/04/2010 Nacional Del 18/05/2010 al 31/12/2010 Decreto 2632 del 26/05/2011 Nacional Del 26/05/2011 al 01/07/2011

Primer problema jurídico

¿Cumple la demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913, especialmente el relativo al tiempo de servicios?

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que l a demandante pese a tener tiempos territoriales y departamentales, no reúne el tiempo de 20 años para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso reconocer a los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y

por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para accede r a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

8 La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo ex tensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumpl an con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C -489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva normativa al constituir los derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer.

En cuanto al alcance del aludido precepto, el H. Consejo de Estado 1 de manera uniforme ha expuesto que:

“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que

nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”;

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp . S-699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad. 25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

9 hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.

colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.

También es importante señalar respecto al proceso de nacionalización de la educación, que, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.

Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulaciones, estableció que el sector educativo estaría a cargo de las entidades territoriales para que asumiera la prestación del servicio público de educación.

De acuerdo a los postulados de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales se centran en que el docente tenga 50 años de edad; que esté vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; que sea una vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizada; que acredite 20 años continuos o discontinuos de servicio docente; y que el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Caso concreto

Al descender al caso concreto , lo primero que deberá resaltar la Sala es que , frente a los

honradez, consagración y buena conducta.

Caso concreto

Al descender al caso concreto , lo primero que deberá resaltar la Sala es que , frente a los dos primeros requisitos de la pensión gracia, estos son, edad y vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 se logran verificar los mismos, de acuerdo al material probatorio.

Lo anterior, porque la demandante nació el 05 de diciembre de 1953 , por ende, cumplió 50 años el 2003, es decir, antes de solicitar el reconocimiento de la prestación periódica.17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

10 Y en cuanto a la vinculación a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, se advierte que se nombró por primera vez en el año 197 5 como docente territorial , a partir del 07/02/1976, por parte del gobernador del departamento de Caldas.

En cuanto a las designaciones que tuvo el demandante, está probado que:

Acto de nombramiento Tipo de vinculación Tiempo de servicio Decreto 052 del 30/01/1975 Territorial Del 07/02/1975 al 16/03/1980 Resolución 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo y se reconocen unos tiempos de servicios Departamental Del 01/10/1998 al 31/12/1998

del 16 de diciembre de 2013 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo y se reconocen unos tiempos de servicios Departamental Del 01/10/1998 al 31/12/1998 Resolución 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo y se reconocen unos tiempos de servicios Departamental Del 01/03/2001 al 31/12/2001 Resolución 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo y se reconocen unos tiempos de servicios Departamental Del 01/03/2002 al 21/12/2002 Resolución 7921-6 del 16 de diciembre de 2013 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo y se reconocen unos tiempos de servicios Departamental Del 01/04/2003 al 31/12/2003 Decreto 397 del 14/04/2004 Nacional Del 21/04/2004 al 17/07/2005 Decreto 295 del 15/02/2006 Departamental Del 20/02/2006 al 18/08/2006 Decreto 1031 del 04/08/2006 Departamental Del 14/08/2006 al 20/07/2008 Decreto 926 del 20/08/2008 Nacional Del 01/09/2008 al 31/12/2008 Decreto 2116 del 30/04/2010 Nacional Del 18/05/2010 al 31/12/2010

Decreto 926 del 20/08/2008 Nacional Del 01/09/2008 al 31/12/2008 Decreto 2116 del 30/04/2010 Nacional Del 18/05/2010 al 31/12/2010 Decreto 2632 del 26/05/2011 Nacional Del 26/05/2011 al 01/07/201117001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

11 Debe precisar la Sala, que frente a este hecho del lugar donde se prestó el servició, el dosier solo cuenta con la certificación expedida por la entidad demandada, la cual, por ser expedida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, tiene el carácter de documento público, a más de no haber sido tachada de falsa por la parte actora, ni contraprobarse de otra forma por ella, a ella nos debemos atener.

Así las cosas, encuentra esta Sala que la actora tiene 9 años 11 meses y 10 días de tiempo de servicio territorial y departamental.

En vista de lo anterior , y teniendo en cuenta que únicamente para la pensión gracia son válidos los tiempos de servicio de docencia territorial, sin necesidad de mayores elucubraciones, se negarán las pretensiones de la demanda, ya que la señora Loaiza de Grisales, contrario a lo considerado en la demanda, no cumple los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia, especialmente los 20 años de servicios con nombramiento territorial, departamental o nacionalizado.

Por sustracción de materia, no se resolverán los demás problemas jurídicos.

Conclusiones

Al no haber acreditado el demandante los requisitos exigidos por la ley para el

nombramiento territorial, departamental o nacionalizado.

Por sustracción de materia, no se resolverán los demás problemas jurídicos.

Conclusiones

Al no haber acreditado el demandante los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, no es posible acceder a su reconocimiento. En tal sentido, se declarará probada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por la UGPP, y se negarán las pretensiones.

Costas

9. Costas No se condenará en costas a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivovalorativo para la imposición de costas3, en la que se indicó que: “(...) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 031

12 General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, y, ha proferido

Sentencia. 031

12 General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, y, ha proferido número de sentencias 4 sin condena en costas, al considerar que no se encuentr a demostrada su causación.

Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” ; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que am erite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” planteada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

lo no debido ” planteada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió MARÍA NELLY LOAIZA DE GRISALES , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones planteadas en la demanda.

TERCERO: Sin costas por lo brevemente expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.17001-23-33-000-2021-00268-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 031

13 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de marzo de 2023, conforme acta nro. 011 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente Con aclaración de voto

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 038 del 06 de marzo de 2023.

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