TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00273-00-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00273-00-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17001 23 33 000 2021 00273 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Ocampo Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio – FNPSMProvidencia: Sentencia No. 201
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 4677 -6 de 17 de septiembre de 2021. a través del cual la Secretaria de Educación de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión d e jubilación a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA OCAMPO VILLEGAS bajo el marco de la Ley 71 de 1989.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
la Ley 71 de 1989.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de la Secretaría de Educación de Caldas, reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora CLAUDIA PATRICIA OCAMPO VILLEGAS en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, esto es la Asignación Básica, la Bonificación por Servicios y la Bonificación Pedagógica devengados entre el 19 de julio de 2018 y el 18 de julio de 2019.
TERCERA. - Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicios insertado en los hechos de esta demanda, incluyendo el tiempo lab orado como docente vinculado por Ordenes de2 Prestación de Servicios entre el 07/03/1994 y el 30/12/2003.
CUARTA.- Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (18 de julio de 2019) hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índ ice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índ ice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA. - Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA. - Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA. - Condenar a la entidad demandada al p ago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso”.
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
La señora Claudia Patricia Ocampo Villegas nació el 24 de septiembre de 1962, por lo que en la actualidad tiene más cincuenta y cinco (55) años.
La demandante realizó aportes al ISS hoy Colpensiones, acumulando en total 21 años 10 meses y 4 semanas cotizadas 412.00 semanas cotizadas.
Mediante sentencia 003 de 31 de enero de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, condenó al departamento de Caldas a pagar a favor de la demandante, indemnización por concepto de prestaciones sociales y aportes a
Mediante sentencia 003 de 31 de enero de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, condenó al departamento de Caldas a pagar a favor de la demandante, indemnización por concepto de prestaciones sociales y aportes a seguridad social que debían haber sido canceladas por los periodos laborados al servicio del departamento bajo la modalidad de OPS de marzo a diciembre de 1999, mayo a diciembre de 2000, abril a diciembre de 2001, abril a octubre de 2002, y, junio a diciembre de 2003.
Que mediante la resolución 6949-6 de 16 de julo de 2015 la Secretaría de Educación departamental de Caldas dio cumplimiento al fallo proferido, reconociendo a favor de la demandante los pagos correspondientes a seguridad social y r ealizando los aportes de Ley al FNPSM.3 Que, teniendo en cuenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la demandante, señora Claudia Patricia Ocampo Villegas, adquirió el status de pensionada el 18 de julio de 2019, fecha en la cual cumplió los 20 años de ser vicio, y ya contaba con más de 55 años de edad.
Que la demandante se vinculó como docente oficial a partir del 1 de marzo de 1994 al servicio del departamento de Caldas, y posterior a ello, se vinculó mediante OPS hasta el año 2003, siendo nombrada finalmente en el año 2004 en provisionalidad de manera discontinua, vinculándose en esa modalidad por última vez en el año 2018, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Indica que la demandante tiene más de 55 años de edad, 412 semanas cotizadas y más de 20 años de servicios, por lo que es beneficiaria de la pensión de jubilación
hasta la fecha de presentación de la demanda.
Indica que la demandante tiene más de 55 años de edad, 412 semanas cotizadas y más de 20 años de servicios, por lo que es beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes establecida en la ley 71 de 1988.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Artículos 2, 13, 25, 48 y 58 constitucional. Artículos 27, 30 y 31 del Código Civil. Artículo 4 de la ley 4 de 1996 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Ley 4 de 1976 Artículo 2 de la Ley 153 de 1987 Artículo 7 de la ley 71 de 1988 Artículos 150 y 279 de la ley 100 de 1993 Artículo 81 de la ley 812 de 2002 Artículos 1, 2 y 36, literal g del Decreto Ley 2277 de 1979
Sostiene que, los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, conservan el régimen excepcional conformado por las leyes 33, 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988; y que, para los educ adores que por primera vez ingresan al magisterio a partir del 27 de junio de 2003, los derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Refiere que, a partir de la ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nacionalizados obligatoriamente, y de manera automática, fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, introduciendo la posibilidad de vincular a los4
Refiere que, a partir de la ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nacionalizados obligatoriamente, y de manera automática, fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, introduciendo la posibilidad de vincular a los4 docentes territoriales, pero que, a partir de marzo de 1995, con la entrada en vigencia del Decreto 196 de 1995, que reglamentó la Ley 60 de 1993, fue establecida la afiliación de ese sector docente de carácter obligatorio.
4. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
Argumentó que la Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo contempla su artículo 279.
Con relación a la Ley 91 de 1989 señala que de conformidad con su artículo 15, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Menciona el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad
anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Menciona el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que cobijó a algunos servidores de los entes territoriales, y se pronuncia frente al régimen pensional de prima media con prestación definida de los afiliados al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, señalando que, es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del r égimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores a l sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.5 Sostiene que, bajo ese entendido, se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen; y que, del artículo 7
a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen; y que, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se desprende que, no se tiene en cuenta que , ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.
Afirma que una interpretación literal de la Ley 71 de 1988, no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, también atenta contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante.
Refiere que, revisados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, la demandante no cumple con el número de semanas requerido para realizar dicho reconocimiento el cual es de 130 0 semanas de cotización, razón por la cual no es procedente reconocer la pensión de jubilación; y que, en vista que el apoderado judicial de la parte demandante, pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios, el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público.
jubilación a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios, el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público.
Finalmente Propuso como excepciones las que denominó: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Inaplicabilidad de los intereses de mora” y “Prescripción de mesadas”
5. Fijación del litigio.
Mediante auto 109 de 18 de mayo de 2023, se resolvió fijar en litigio así:
¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante? ¿La demandante tiene derecho a que por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM se le reconozca una pensión de vejez por aportes a la edad de 55 años de edad y teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el6 último año de servicios?
Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante.
La parte demandante presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y sostiene que, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo que se refiere a la pensión de jubilación por aportes, la norma aplicar es la Ley 71 de 1988 y 62 de 1985, que en el caso concreto se conforma con los factores
en lo que se refiere a la pensión de jubilación por aportes, la norma aplicar es la Ley 71 de 1988 y 62 de 1985, que en el caso concreto se conforma con los factores salariales devengados entre los años 2018 y 2019, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
6.2. Parte demandada.
El demandado Ministerio de Educación – FNPSM – presentó su escrito de alegatos retirando lo expuesto en la contestación de la demanda, y sostiene que, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, respecto de los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Sumado a lo ante rior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Frente a la condena en costas, sostiene que no procede la misma debido a la ausencia en su comprobación, y que, en este caso, los argumentos de defensa d e la parte demandante fueron eminentemente jurídicos.
7. Concepto del Ministerio Público.
En este orden de ideas, las pruebas que obran en el expediente acreditan que la demandante estuvo vinculada al sector privado con cotizaciones al ISS desde el año 1989 y su vinculación como empleada pública, en condición de docente oficial afiliada al FNPS M se efectuó en enero de 2004. Es claro que, el tiempo cotizado por la demandante no lo fue única y exclusivamente en calidad de empleada pública como7
1989 y su vinculación como empleada pública, en condición de docente oficial afiliada al FNPS M se efectuó en enero de 2004. Es claro que, el tiempo cotizado por la demandante no lo fue única y exclusivamente en calidad de empleada pública como7 se exige para dar aplicación a la Ley 33 de 1985. Tampoco le es aplicable la Ley 71 de 1988 porque, si bi en con esta norma se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados al ISS como trabajadora del sector privado, no sucede lo mismo con los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto este no se considera una Caja de
Concluye que el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto la decisión administrativa de negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se sujetó a la normatividad en la que debía fundarse y, por lo tanto, es ajustada a derecho, motivo por el cual procede desestimar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda y negar las pretensiones.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educ ación - FNPSM, que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la edad de 55 años y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, en tanto y
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, en tanto y comoquiera que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial se efectuó con posterioridad a la vigencia de dicha ley; luego entonces, la misma se encuentra regida por lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003).
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿El tiempo de servicio que acredita la demandante debe ser estimado para entender que su vinculación a la docencia oficial fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?
1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?8
2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine.
2.1. De la vinculación al servicio docente.
El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tom ar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado
del Decreto Ley 2277 de 1979.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba:
«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión1.»
del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión1.»
Esta línea ha sido mantenida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones:
«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela
1 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.9 Rural Mita de la Laguna2».
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.
información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.
Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve3, dijo:
«Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.
Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en
es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.
(…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.»
Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, el Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20164, argumentó lo siguiente:
«De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del
2 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández.10
3 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández.10 record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A.
Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 9, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos10, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos11.»
De manera más reciente y haciendo referencia a la pensión de vejez propiamente dicha, el Consejo de Estado5 puntualizó:
En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no
dicha, el Consejo de Estado5 puntualizó:
En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición4.
De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, comoquiera que el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la
referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, comoquiera que el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda, independientemente del tipo de vinculación.
También es de la mayor importancia afirmar conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento , no sólo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33000-2017-00470-01(3514-19)11 válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador.
Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado6, en la cual se precisó que:
«[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a
desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo
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