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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00285-00-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00285-00-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2021-00285-00 Acción de Tutela Sentencia. 186 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-23-33-000-202100285-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: LISDANY LÓPEZ VÁSQUEZ

ACCIONADA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia , dentro del procedimiento de tutela instaurado por Lisdany López Vásquez con tra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a esa dependencia Judicial, se expida copia digital de un expediente en el que la actora figura como demandante.

HECHOS

Manifiesta sucintamente que, en conjunto con otros demandantes promovió un proceso de reparación directa, el cual fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 170013333003 -2015-00252-00, en el que ya se dictó sentencia tanto de primera como de segunda instancia.

Que en fecha 21 de septiembre envió una petición al juzgado para que le remitiera al

dictó sentencia tanto de primera como de segunda instancia.

Que en fecha 21 de septiembre envió una petición al juzgado para que le remitiera al correo electrónico copia digital de ese expediente, y/ o de encontrarse archivado se le indicara los datos específicos de ese archivo, sin que, a la fecha de la presente demanda, se haya respondido.17001-23-33-000-2021-00285-00 Acción de Tutela Sentencia. 186 Primera Instancia

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INFORME DE LAS DEMANDADA

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES: dentro de la oportunidad legal, manifestó que efe ctivamente se les había pasado cumplir con esa petición, pero que dentro del término para responder la tutela se le envió al demandante la respuesta a la solicitud de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, as í como del informe de la demandada, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico:

¿Al demostrase haberse dado respuesta a la petición presentada por la actora el 21 de septiembre de 2021, estamos frente a lo que la jurisprudencia llama carencia de objeto por hecho superado?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • Copia de una petición de fecha 21 de septiembre de 2021, por medio del cual , la demandante l e solicita al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, copia digital del expediente con radicado No. 170013333003 -2015-00252-00 y/o le informe si está archivado los datos relativos a ese archivo

demandante l e solicita al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, copia digital del expediente con radicado No. 170013333003 -2015-00252-00 y/o le informe si está archivado los datos relativos a ese archivo

  • Oficio de fecha 8 de noviembre del año en curso del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual le responde a la actora la petición y, le informa que, el expediente no se encuentra en medió físico, que no se ha digitalizado por lo que no se le puede enviar copia de los so licitado al correo electrónico , y que teniendo en cuenta que ya se está atendiendo en forma presencial en el Juzgado, que puede proceder a pasar por la Secretaría del Despacho a obtener las copias que requiera.
  • En fecha 9 de noviembre de 2021, se allegó una aclaración de la parte actora, en la que se recuerda de un compromiso de la Rama Judicial para digitalizar los expedientes, incluso recuerda obligaciones del Decreto 806 de 2020, y que en ese caso, como se17001-23-33-000-2021-00285-00 Acción de Tutela

Sentencia. 186 Primera Instancia

3 encuentra en la ciudad de Bogotá, lo requiere definitivamente que se le envié en forma digitalizada al correo electrónico, en consecuencia le solicita al Juzgado, le informe conforme al Acuerdo PCSJA 11830 del 17 de agosto de 2021, por la cual se actualizan los valores de arancel judicial, el va lor o costo de esa digitalización y además la cuenta donde se le puede consignar los valores correspondientes.

Marco Jurisprudencial del Hecho Superado.

los valores de arancel judicial, el va lor o costo de esa digitalización y además la cuenta donde se le puede consignar los valores correspondientes.

Marco Jurisprudencial del Hecho Superado.

En sentencia T038 de 2019, la Corte Constitucional reitera la jurisprudencia establecida sobre el hecho superado, en los siguientes términos:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar d e la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier i ntervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Caso Bajo Estudio

Quedó probado que en fecha 21 de septiembre de 2021, la actora solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del C ircuito de Manizales, que se le expidiera copia digital del expediente con Radicado No 170013333003-2015-00252-00,

También qued ó probado que, en el plazo para rendir informe, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, le respondió la petición a la actora, solo que la misma fue negativa frente a su pretensión, pues el expediente al que hace referencia la demandante, está en med io físico, pero le brinda la oportunidad atendiendo que hay atención presencial, de que pase por la Secretaría para obtener la copia del expediente.

misma fue negativa frente a su pretensión, pues el expediente al que hace referencia la demandante, está en med io físico, pero le brinda la oportunidad atendiendo que hay atención presencial, de que pase por la Secretaría para obtener la copia del expediente.

Sobre el derecho de petición

T-206 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente disquisición sobre el derecho de petición:17001-23-33-000-2021-00285-00 Acción de Tutela Sentencia. 186 Primera Instancia

4 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para l a ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección

dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El s egundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea

precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecu ente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sosteni do “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”17001-23-33-000-2021-00285-00 Acción de Tutela Sentencia. 186 Primera Instancia

5 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolució n de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término ge neral para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica

resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del em isor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de p etición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el derecho de petición protege a que se dé respuesta, pronta, clara y de fondo a lo que se solicita, mas no que la misma tenga que ser siempre favorable al petente.

Atendiendo lo anterior y, a que efectivamente el expediente se encuentra en forma física, es imposible acarrearle al Juzgado y al servicio de la Justicia, la obligación de tener que expedir en forma gratuita una copia digital de los expedientes que se formaron y adelantaron en forma escritural, de todas maneras para poder prestar este servicio, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No PCSJA 11830 del 17 de agosto

expedir en forma gratuita una copia digital de los expedientes que se formaron y adelantaron en forma escritural, de todas maneras para poder prestar este servicio, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No PCSJA 11830 del 17 de agosto de 2021, por la cual se actualizan los valores de arancel judicial, en el cual se señalaron nuevos valores como expensas para obtener estas copias digitalizadas y/o como lo señaló el Juzgado, únicamente se requiere pasar por la Secretaría de ese Despacho a solici tar copia de las mismas

Frente al escrito recibido en este Tribunal el 10 de noviembre del presente año, que la parte actora denominó “aclaración a la respuesta del Juzgado” realmente es una nueva petición al Juzgado, que no puede ser tenida en cuenta para resolver la presente tutela.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-23-33-000-2021-00285-00 Acción de Tutela Sentencia. 186 Primera Instancia

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F A L L A

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a las pretensiones de la parte demandante, dentro del procedimiento de tutela instaurado por LISDANY LÓPEZ VÁSQUEZ contra el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 12 e noviembre de 2021, conforme Acta nro. 064 de la misma fecha

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado (Ausente con permiso)

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