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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00292-00-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00292-00-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00292-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE HEREDEROS DE GILDARDO GÓMEZ ARANGO

ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte demandante que, se hagan los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Declarar nulas las resoluciones i) 11562 11562 del 3 de Abril de 2018, ii) 025902 de 4 de Julio de 2018, iii) 036196 de Septiembre de 2018 expedida por la subdirección de determinación de Derechos pensionales UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALAES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - mediante la cual se NEGO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Gildardo Gómez Arango, con ocasión del fallecimiento de su hermana, señora ALBA LUCIA

LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - mediante la cual se NEGO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Gildardo Gómez Arango, con ocasión del fallecimiento de su hermana, señora ALBA LUCIA

GOMEZ ARANGO.

SEGUNDO. Que, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALAES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPotorgar el Derecho que le asiste al señor Gildardo Gomez (SIC) Arango, beneficiario, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, beneficio pensional que en vida gozaba la señora, ALBA LUCIA GOMEZ ARANGO. Concedida por medio de resolución 10027 del 28 de Diciembre (SIC) de 1990.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALAES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - reconocer y pagar a la actora, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a retroactivo pensional desde el día de la muerte de la señ ora ALBA LUCIA GOMEZ ARANGO, mesadas pensionales NO canceladas dada la negación por parte de la demandada a cancelarlos.

CUARTO. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el momento de la muerte de la señora ALBA LUCIA17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

2 GOMEZ ARANGO, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”.

HECHOS

Sentencia. 084

2 GOMEZ ARANGO, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ A la señora Alba Lucia Gómez Arango la UGPP le reconoció pensión de vejez mediante Resolución nro. 10027 del 28 de diciembre de 1990.

➢ La señora Alba Lucia Gómez Arango conforme a lo contemplado en la Ley 44 de 1980 , solicitó por escrito q ue, en caso de su fallecimiento la pensión le fuera sustituida al señor Gildardo Gómez Arango.

➢ La señora Alba Lucia Gómez Arango falleció el 20 de febrero de 2018.

➢ Que e l señor Gómez Arango dependía económicamente de su hermana debido a la incapacidad que presenta.

➢ El señor Gómez Arango solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la UGPP el 20 de marzo de 2018 siendo negada mediante las Resoluciones nro. 11562 del 03 de abril de 2018, 025902 del 4 de julio de 2018 y 036196 de septiembre de 2018.

➢ Conforme al certificado de defunción el señor Gómez Arango falleció el 24 de enero de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señaló como normas infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados:

Artículos 13,23 y 53 de la Constitución Política de Colombia ; Ley 12 de 1975 ; Ley 44 de

Señaló como normas infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados:

Artículos 13,23 y 53 de la Constitución Política de Colombia ; Ley 12 de 1975 ; Ley 44 de 1977; Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por art ículos 12 y 13 de la 797 de 2003.

Como concepto de la violación , transcribió apartes jurisprudenciales referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para finalmente concluir que , en el presente asunto es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

3 del señor Gómez Arango en calidad de hermano invalido de la causante Alba Lucia Gómez Arango de quien dependía económicamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP después de pronunciarse sobre los hechos, manifestó frente a las pretensiones que se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad, al momento de expedir los actos administrativos, actuó de conformidad con el marco normativo vigente.

Propuso las excepciones de:

Proceder legal de la entidad: manifestó que el señor Gildardo Gómez Arango no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por invalidez, toda vez que, el demandante no acreditó en debida forma la dependencia económica con la causante en función a su invalidez, ya que revisado el cuaderno administrativo de la causante se o bserva que , el peticionario si bien allegó el Dictamen de Pérdida de

la causante en función a su invalidez, ya que revisado el cuaderno administrativo de la causante se o bserva que , el peticionario si bien allegó el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 012177 -2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, de fecha 18 de junio de 2018, donde se señala que el señor Gildardo Gómez Arango , p osee una pérdida de capacidad laboral del 83.10%, por enfermedad común, con fecha de estructuración de la invalidez del 13 de diciembre de 1962 en el mismo dictamen en la casilla 3 correspondiente a “datos generales de la persona calificada” registra que s e encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante a la EPS Medimas; además en el reporte de la página web del Registro Único de Afiliados de la Protección Social – RUAFSISPRO, se indi ca que el demandante se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud como activo cotizante; aunado a lo anterior, una vez revisada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se evidencia que el señor Gildardo Gómez Arango se encuentra ACTIVO en el Régimen Contributivo, afiliado a MEDIMAS EPS S.A.S., desde el 01 de diciembre de 2015, fecha anterior al fallecimiento de la causante (20 de febrero de 2018).

De igual forma, señala, debe aclararse que, la pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e

De igual forma, señala, debe aclararse que, la pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la Ley para el efecto.17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

4 - Buena fe: que la entidad siempre ha actuado de conformidad con la ley , y no de forma amañada, ni arbitraria; y mucho menos vulnerando normativa alguna de la que pueda inferirse la mala fe.

Prescripción: señala que, sin que implique aceptación de las pretensiones, se debe declarar la ocurrencia de este fenómeno para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S. del T y 151 del C.P del T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: indicó que no hubo proceder legal de la accionada en tanto que se le allegó toda la prueba documental que acreditaban la invalidez del señor Gildardo Gómez Arango (fallecido) el cual arrogaba una discapacidad del 83.10%, un puntaje más que suficiente para entender que el señor Gómez Arango (fallecido) padecía de una enfermedad grave que además de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas lo consideró como pérdida de la capacidad laboral con ese alto porcentaje además que, se allegó prueba idónea sobre la dependencia económica del señor Gildardo Gómez

enfermedad grave que además de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas lo consideró como pérdida de la capacidad laboral con ese alto porcentaje además que, se allegó prueba idónea sobre la dependencia económica del señor Gildardo Gómez Arango (fallecido) frente a la ya fallecida Alba Lucia Gómez Arango.

La entidad accionada negó el reconocimiento pensional al considerar que , el hecho que, haya estado afiliado al régimen contributivo en salud como activo cotizante , desvirtúa la dependencia económica, sin embargo , como se demuestra con los tres testimonios que fueron recepcionados en audiencia pública, fueron unánimes y contestes en afirmar que fue la señora Alba Gómez Arango (fallecida) quien afili ó al régimen contributivo a su hermano Gildardo (fallecido) toda vez que , no se lo aceptaron como beneficiario en las entidades a las que acudió, siendo ella quien pagó dicha afiliación.

Parte demandada: con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, reiteró que el actor no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la prestación reclamada, además que no probó de manera fehaciente la dependencia del demandante (hoy fallecido) con la docente Alba Gómez Arango

(fallecida).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 64 el Ministerio público no presentó concepto de fondo.17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

presentó concepto de fondo.17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

Problemas jurídicos

Se estableció al momento de determinar la fijación del litigio el interrogante a dilucidar en el presente asunto sería el siguiente:

¿Tenía derecho el señor Gildardo Gómez Arango en vida, a que la UGPP le reconociera una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana Alba Lucia Gómez Arango?

Solución al problema jurídico

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que, la parte demandante demostró, que en vida el señor Gildardo Gómez Arango cumplía con todos y cada uno de los requisitos señalados en la ley, y la jurisprudencia para que se le hubiera reconocido y pagado la pensión de sobrevivientes de la señora Alba Lucia Gómez Arango (fallecida)

Marco normativo

Respecto de la pensión de sobrevivientes de los docentes el Consejo de Estado en providencia del 22 de marzo de 20181, expuso:

“2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN

PENSIONAL

En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las

PENSIONAL

En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16)17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección2, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga

pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

2.2.2. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

La Sección Segunda 3 de esta Corporación al resolver la acción de nulidad por inconstitucional interpuesta contra el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, resolvió:

«2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada.

No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposicio nes anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que

las disposicio nes anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.

Reza el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993:

Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal r egido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 10 de octubre de 1996. Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

7 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de los educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensiona dos de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos—Ecopetrol—, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 2º .La pensión de gracia para los educadores de que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago

trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

Parágrafo 3º Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.» (Subrayado y negrillas fuera del texto)

En efecto, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la norma relativa a la sustitución pensional es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que señaló que la sustitución pensional tiene lugar (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; y (ii) cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Derecho que tienen los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, en el siguiente orden:

«Artículo 6º. - Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 084

compañero o a la compañera permanente del causante.17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

8 Se entiende que falta el cónyuge:

a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.

2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

ParágrafoLos órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.» (Negrilla fuera del texto)

De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así:

(Negrilla fuera del texto)

De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

…” (negrillas y resaltados del texto)

En atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que debían cumplirse por el tercer grupo de beneficiarios.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:

➢ Se alleg ó copia del registro civil de nacimiento del señor Gómez Arango donde se consigna que nació el 17de octubre de 1941.

➢ Se allega copia del Certificado de defunción tanto de la señora Alba Lucia Gómez Arango donde se indica que falleció el 20 de febrero de 2018.

➢ Conforme a la resolución demandada el a ctor presentó solicitud de reco nocimiento17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

9 pensional el 20 de marzo de 2018.

➢ Se allega copia del certificado de defunción del señor Gómez Arango donde se consigna que falleció el 24 de enero de 2021.

➢ Se allegó copia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la junta de

➢ Se allega copia del certificado de defunción del señor Gómez Arango donde se consigna que falleció el 24 de enero de 2021.

➢ Se allegó copia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la junta de calificación regional de Caldas del 22 de agosto de 200 0, en donde se califica al señor Gómez Arango con una pérdida de la capacidad laboral del 83.10% con fecha de estructuración 13 de diciembre de 1962. En el dictamen se consigna que pese a que está afiliado en el régimen contributivo en Medimas EPS no ha realizado ni tiene ninguna actividad económica.

➢ En audiencia de pruebas celebrada el día 17 de agosto del año 2022, se escucharon las siguientes declaraciones:

  • Alba Cielo Rendón Gallego: la testigo en resumen declaró sobre los siguientes aspectos; manifestó conocer a los demandantes desde hace 20 años, que es muy allegada a ellos Indicó que, la señora Alba y el señor Gildardo vivían en el sector de la rambla de Manizales, que la señora murió aproximadamente a los 87 años.; que el señor Gildardo era menor que la señora Alba Lucia, que la señora Alba Lucia era pensionada del magisterio, y el señor Gildardo mantenía en la casa , porque él era discapacitado, el no hacía nada, la testigo manifestó que la señora Alba le comentó que desde la edad de 7 años el señor Gildardo había quedado discapacitado, y desde ese momento él dependía de ella, la discapacidad del señor Gildardo era por su ceguera, la testigo indicó que el señor Gildardo Gómez no

había quedado discapacitado, y desde ese momento él dependía de ella, la discapacidad del señor Gildardo era por su ceguera, la testigo indicó que el señor Gildardo Gómez no buscaba trabajar por que no podía por la discapacidad que tenía, que el señor Gildardo cumplió un año de fallecido y que los señores Gildardo y Alba eran muy unidos....relató que los hermanos del señor Gildardo y de la Señora Alba Lucia no contribuían al sostenimiento económico del señor Gildardo. La testigo asegura que el señor Gildardo dependía solo de la señora Alba Lucia, esto se lo decía la señora Alba lucia, que ella misma veía que era la señora Alba quien corría con todos los gastos del hogar y sos tenía al señor Gildardo. También señaló que, la seguridad social del señor Giraldo se la pagaba la señora Alba Lucia, porque ella quería afiliarlo como beneficiario de ella, pero le dijeron que no podía, motivo por el cual lo afilió a la seguridad social solo en salud, porque ella veía por él y no vio la necesidad de afiliarlo a pensión. La testigo manif estó que no sabe que medicamentos ni tratamientos llevaba el señor Gildardo. La señora Alba lucia sufría de diabetes, ella falleció de muerte natural. Que la casa en la que vivían era propia, la familia estaba conformada por Gildardo, Beatriz y Alejandro los dos últimos sobrinos de ambos. La señora Alba Lucia no tenía pareja, dice que durante los 20 años que visitó la casa de la señora Alba Lucia, vio17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

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no tenía pareja, dice que durante los 20 años que visitó la casa de la señora Alba Lucia, vio17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

10 la dependencia del señor Gildardo Gómez de su hermana la señora Alba Lucia. Reitera que el señor Gildardo dependía económicamente de la señora Alba Lucia.

Blanca Doris Aristizábal Cárdenas: en resumen, señaló: que era amiga de la causante, el demandante y los sucesores procesales; que conoc ió a la señora Alba Lucia y Gildardo, desde hace 50 años cuando vivían en la c arrera 22 calles 14 y 15, por amistad con una sobrina de ellos, señora Gilma Idárraga Gómez, La testigo conoció a la familia de la causante y demandante, ella visitaba la casa donde vivían. La testigo manifestó que el señor Gildardo era invidente, él manejaba muy bien todo el espacio dentro de la casa , pero él siempre dependió de la herma na. La señora Alba Lucia fue docente, la testigo manif estó que, el señor Gómez Arango murió de la Covid el día 24 de enero de 2021 y, la señora Alba Lucia murió en el año 2018, la testigo indic ó que, ella iba mucho a la casa de los señores Gómez Arango y era la señora Alba Lucia quien sostenía todo en la casa, el señor Gildardo nunca laboró porque la hermana fue quien siempre le sufragó todos los gastos , el señor Gildardo no podía trabajar por su discapacidad , que l a señora Alba lucia sostenía a sus

nunca laboró porque la hermana fue quien siempre le sufragó todos los gastos , el señor Gildardo no podía trabajar por su discapacidad , que l a señora Alba lucia sostenía a sus padres en vid ; la testigo manif estó que ella conoce varias personas que aun siendo invidentes se ven en la necesidad de trabajar para obtener su sustento, pero que en el caso de señor Gildardo no tenía la necesidad de trabajar porque la señora Alba Lucia siempre vio por él. La testigo manifestó que, cuando la señora Alba se pensionó, ella intentó afiliar al señor Gildardo como beneficiario de ella, pero no lo aceptaron entonces decidió afiliarlo como cotizante, pero ella era quien le pagaba la salud. La dependencia de Gildardo consista en todo lo relacionado con sus necesidades, ella era como la mamá de Gildardo , desde que la mamá de ellos falleció la señora Alba asumió ese rol , ella lo sostenía económicamente, porque él tenía otros hermanos, pero nunca le ayudaron, ni siquiera Filiberto cuando tuvo la joyería; la testigo manifestó no saber por qué nunca le ayudaron a sostener al señor Gildardo. El señor Gildardo perdió la vista a la edad de 7 años cuando se dañó un ojo jugando con un palo y al tiempo perdió el otro. La información se la brindó el señor Gildardo.

Mario Muñoz Quintero: en resumen, señaló: que era amigo de la familia, al asistir a un grupo de oración que tenía la señora Alba Lucia, los conoce más o menos desde el año 2002 o 2003, desde esa época asistía a la casa de ellos y ellos también iban a la casa del testigo ,

de oración que tenía la señora Alba Lucia, los conoce más o menos desde el año 2002 o 2003, desde esa época asistía a la casa de ellos y ellos también iban a la casa del testigo , que hicieron una amistad muy familiar que inició con el grupo de oración, pero realmente se convirtió en una familia. indicó que cuando iba a la casa de ellos la familia era el se ñor Gildardo, Beatriz la sobrina y la señora Alba Lucia, cuando iban a la casa en ocasiones distintas al grupo de oración, realizaban charlas diferentes, porque Gildardo era muy dinámico muy conservadora , la discapacidad de él consistía en ceguera total y la sufría desde muy niño. El testigo manifestó que, el señor Gildardo desde muy niño dependió de17-001-23-33-000-2021-00292-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 084

11 la señora Alba Lucia y el señor Gildardo no vio la necesidad de buscar otra forma de obtener su sustento, siempre fue la señora Alba Lucia quien solventó todo lo que el señor Gildardo necesitaba, que los demás hermanos no apoyaban económicamente a la señora Alba respecto a los gastos del señor Gildardo, pues todos tenían sus obligaciones, la señora Alba era quien le pagaba la salud. El testigo manif estó que, le constaba que la señora Alba era quien solventaba todo; cuando el testigo estaba en casa de la señora Alba Lucia y Gildardo, observaba como era la relación de ellos, era muy especial, ellos se acompañaban permanentemente, salían juntos ; que d urante los 4 años después del fallecimiento de la señora Alba Lucia, fue la señora Beatriz sobrina de ellos quien solventó los gastos junto con

observaba como era la relación de ellos, era muy especial, ellos se acompañaban permanentemente, salían juntos ; que d urante los 4 años después del fallecimiento de la señora Alba Lucia, fue la señora Beatriz sobrina de ellos quien solventó los gastos junto con las hermanas de ella, tanto en los gastos y alimentació

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