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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00302-00-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00302-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 17001-23-33-000-2021-00302-00

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARTHA INÉS RAMÍREZ ARENAS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - FNPSM

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve Martha Inés Ramírez Arenas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

- FNPSM.

PRETENSIONES

Pretende la parte demandante, de manera sucinta:

1. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 4653 -6 del 16 de septiembre de 2021 , en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se declare que , la señora

años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se declare que , la señora Ramírez Arena tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior del cumplimiento del status pensional, esto es 01 de mayo de 2020.

3.Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos e los artículos 192 y 195 del CPACA.17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

2 4.Se conde al FNPSM al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

5.Se condene en costas al FNPSM.

HECHOS

Como hechos relevantes con las pretensiones de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:

1. La Docente Martha Inés Ramírez Arenas nació el 27 de septiembre de 1960 por lo que tiene más de 55 años de edad.

2.La señora Ramírez Arena laboró por contrato de prestación de servicios conforme a las autorizaciones 624 del 13 de agosto de 1999, 543 del 17 de abril de 2020, 361 del 29 de enero de 2001, 460 del 04 de febrero de 2002 y 163 del 27 de enero de 2003, siendo reconocida la relación laboral encubierta mediante sentencia de segunda instancia dictada el 15 de agosto de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Caldas , dentro

reconocida la relación laboral encubierta mediante sentencia de segunda instancia dictada el 15 de agosto de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Caldas , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificada con radicado 17001 -33-33-0012011-00796-02, ordenando tener en cuenta el periodo de tiempo laborado en virtud de los contratos de prestación de servicios para efectos pensionales.

3. La docente se vinculó al servicio docente oficial el 01 de marzo de 2004 mediante nombramiento.

4. Al cumplir los 55 años y teniendo 20 años de servicio oficial solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte accionante considera que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir la Ley 33 de 1985como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por apo rtes. Dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

3 Para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en

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3 Para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional para los docentes vinculados al 2 3 de junio de 2003 es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En el caso bajo estudio la demandante se vinculó al servicio docente antes del 23 de junio de 2003, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 y no la 812 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, solicitando se nieguen las mismas, y en consecuencia se absuelva al ente accionado.

Como razones de defensa esgrime que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FNPSM con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la

de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Luego de transcribir jurisprudencia relacionada con el reconocimiento pensional de los docentes indicó que , con fundamento en la jurisprudencia y normativa transcrita y teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 10 de marzo de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir , a la actora no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubil ación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

4 Finalmente, señala que, de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro, es decir que, si el docente se retiró del FNPSM, ante su eventual regreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al doc ente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las

a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al doc ente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FNPSM.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: indicó que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda.

Parte demandada: no presentó alegatos.

Ministerio Público: No presentó concepto.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare la nulidad de la Resolución nro. 4653 -6 del 16 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora a los 55 años de edad sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

I. Problemas jurídicos

¿Tiene derecho la señora Ramírez Arena al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la vinculación y los tiempos laborados a través de autorizaciones u ordenes de prestación de servicios docentes con el departamento de Caldas anteriores al 2003?

II. Lo probado

De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado que:17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

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1. La señora Martha Inés Ramírez Arena nació el 27 de septiembre de 19 60. Durante un período de su vida laboral comprendido entre el 13 de agosto de 1999 al 13 de diciembre

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1. La señora Martha Inés Ramírez Arena nació el 27 de septiembre de 19 60. Durante un período de su vida laboral comprendido entre el 13 de agosto de 1999 al 13 de diciembre de 2003 , estuvo vinculada al servicio docente mediante contratos de prestación de servicios conforme a las órdenes de servicio 624, 543, 361, 460 y 163.

2. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 reconoció la relación laboral entre la actora y la secretaría de Educación de Caldas por dicho periodo de tiempo de manera continuada.

2. Posteriormente la actora se vinculó al magisterio oficial mediante nombramiento, por parte de la secretaría de Educación del Departamento de Caldas como docente de primaria desde el 01 de marzo de 2004, cargo en el que se desempeña actualmente.

3. La demandante al cumplir 20 de años de servicio docente, así como 55 años de edad, solicitó el 24 de agosto de 2021 ante el FNPSM, el reconocimiento de una pensión de jubilación efectiva a partir del 01 de mayo de 2020 cuando adquirió el respectivo esta tus jurídico pensional , la cual fue negada mediante Resolución nro. 4653 -6 del 16 de septiembre de 2021.

MARCO NORMATIVO

Régimen pensional de los docentes oficiales. Aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su

de abril de 2019.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. No ob stante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la v igencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y de más normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Pr evisión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del r égimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En punto al régimen pensional de los docentes oficiales, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2 5 de abril de 2019, fijó los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, establecida en la Ley 91 de 1989, así:

48. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó

para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, establecida en la Ley 91 de 1989, así:

48. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensu al promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”1.

obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”1.

1 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

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51. En c riterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de ant igüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los

cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesa da pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factore s sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factore s sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postur a interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación

prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bási ca, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

8 ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación

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8 ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla q ue rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 q ue establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere

inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según cert ificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

  • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por s ervicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”2

Con tales planteamientos, sobre el régimen pensional de los docentes oficiales, concluyó:

suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”2

Con tales planteamientos, sobre el régimen pensional de los docentes oficiales, concluyó:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-ce-s2-19.17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

9 (i).- Los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, los factores salariales que deben incluirse para la liquidación de la pensión son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

(ii).- A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200 3, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional se deben incluir los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que

previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional se deben incluir los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

De otro lado, a los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios, se les tiene en cuenta el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional. Reiteración del nuevo criterio jurisprudencial sobre la primacía de la realidad.

Inicialmente, el Consejo de Estado consideraba que, los interregnos durante los cuales un docente había sido vinculado al Estado mediante contratos de prestación de servicios, no podrían tenerse en cuenta para efectos de acumular el tiempo de servicios establecido en la ley para acceder a la pensión de jubilación, si no había sido declarada prev iamente la existencia de una relación de carácter laboral. Así, en sentencia de 28 de agosto de 2014, la subsección “B” sostuvo:

“La demandante en el recurso de apelación que decide la Sala mediante la presente providencia, sostuvo que los años 1990 y 1991, en los cuales se vinculó como docente del Departamento de Norte de Santander en virtud de contratos de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta como tiempo de servicios al momento de reconocer su pensión de jubilación por cuanto concurriero n los elementos de una relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad por cuanto si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la sentencia de 30 de abril de 2002, declaró que entre la demandante y el Departamento de Norte de Santander medió una relación laboral en los años 1992, 1993 y 1994, es

de Norte de Santander mediante la sentencia de 30 de abril de 2002, declaró que entre la demandante y el Departamento de Norte de Santander medió una relación laboral en los años 1992, 1993 y 1994, es decir, se configuró contratos realidad, no efectuó un a nálisis jurídico ni probatorio de la vinculación de la actora durante los años 1990 y 1992.

La autoridad judicial estableció como pretensiones de la demanda que fue resulta por medio de la sentencia de 30 de abril de 2002 “que se declare la nulidad de la Resolución número 00243 del 11 de marzo de 1996, proferida por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las peticiones de reconocimiento y pago de las diferencias salariales, vacaciones, (…), a los docentes temporales que laboraron en el Departamento de Norte de Santander durante los años 1992, 1993 y 1994”17001-23-33-000-2021-00302-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.091

10 Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la accionante no solicitó la declaratoria del contrato realidad durante los años 1990 y 1991 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que decidió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la sentencia de 30 de abril de 2002, motivo por el cual no es procedente que esta Sala se pronuncie al respecto ya que transcurrieron cerca de 20 años entre la celebración de los contratos de prestación de servicios que supuestamente configuraron una relación laboral, y la presentación de la acción que se decide en Segunda Instancia.

Si bien es cierto que esta Corporación ha sostenido en sus

entre la celebración de los contratos de prestación de servicios que supuestamente configuraron una relación laboral, y la presentación de la acción que se decide en Segunda Instancia.

Si bien es cierto que esta Corporación ha sostenido en sus pronunciamientos que los derechos derivados de un contrato realidad solo son exigibles luego de que la autoridad judicial declare su configuración mediante una providencia 3, no lo es menos que el trabajador debe solicitar las acreencias laborales dentro de un término razonable, pues no es posible que esta Sala determine la existencia de una relación laboral proveniente de un vínculo que culminó hace más de 23 años, pues de ser así se desconocería que el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 41 del Decreto 31 35 de 1968 4, exige la reclamación de las garantías laborales dentro de un determinado lapso so pena de declarar su prescripción.

No obstante, dicha postura jurisprudencial ha sido rectificada por la Sección Segunda en varios pronunciamientos, en donde ha tenido en cuenta el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como lo es por ejemplo la pensión gracia, bajo las siguientes

consideraciones:

“En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal «[…] como consta en la certificación laboral expedida por la autoridad competente que d[a] fe [de] los s ervicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolo[n]ga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o

docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolo[n]ga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o tramitarse otros tipo[s] de pr uebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía gubernativa a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral en este tipo de contrato».

En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante

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