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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00303-00-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00303-00-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 045

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00303-00

Demandante: Germán García Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 24 del catorce (14) de marzo de 2025

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho promovido por el señor Germán García Agudelo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 26 de noviembre de 20213, se solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 3339-6 del 14 de julio

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital.

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 2

de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, qu e negó al accionante el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 21 de febrero de 2016.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y l as primas recibidas, anteriores al cumplimiento del e status jurídico de pensionad o del demandante.

4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, se gún lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses

de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.

7. Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho.

8. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

La apoderada de la parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. El docente Germán García Agudelo nació el 24 de noviembre de 1957, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.

5 Páginas 3 y 4 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 3

2. La parte accionante estuvo vinculada como docente por medio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, según Resolución n° 07206 del 11 de diciembre de 1997, en la Institución Educativa Escuela de la Fe y la Alegría del municipio de Manizales, desde el 06 de octubre hasta el 05 de diciembre de 1997.

3. El demandante estuvo vinculado como empleado público del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Ambiente - INDERENA desde del 28 de enero de 1981 y hasta el 27 de febrero de 1995.

3. El demandante estuvo vinculado como empleado público del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Ambiente - INDERENA desde del 28 de enero de 1981 y hasta el 27 de febrero de 1995.

4. Una vez surtidos los trámites par a el nombramiento, el señor Germán García Agudelo fue vinculado a la docencia oficial el 18 de mayo de 2010, cargo que conserva hasta el momento de presentación de la demanda.

5. Cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 21 de febrero de 2016.

6. Adujo que el accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicio, edad y fecha de vinculación a la docencia oficial para que le sea reconocido el derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993 , artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.

Realizó un re corrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones

Realizó un re corrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada e n vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6 Páginas 6 a 20 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 4

La entidad accionada no contestó la demanda7.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante8

Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que el accionante nació el 24 de noviembre de 1957 por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad, y se vinculó por primera vez a la docencia oficial el día 06 de octubre de 1997.

Indicó que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la norma aplicable para el presente caso es la Ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

aplicable para el presente caso es la Ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar doble asignación d el tesoro público, por lo cual no es exigido el retiro del servicio para que sea reconocida y pagada la pensión de jubilación.

Determinó que la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante debe tener en cuenta la asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente como factores salariales devengados durante el último año y sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes al sistema pensional.

Parte demandada9

Indicó que el demandante no acredita los tiempos de servicios exigidos en la norma para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes (sic).

Estableció que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirían por el régimen pensional de prima media contempladas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Consideró que el demandante no acredita los 20 años de servicio para acceder a la pensión, pues los contratos de Orden de Prestación de Servicios no

7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.

a la pensión, pues los contratos de Orden de Prestación de Servicios no

7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 5

pueden ser tenidos en cuenta, puesto que son de naturaleza civil y no laboral.

Agregó que no guarda relación el derecho reclamado por medio de derecho de petición y lo pretendido en la demanda, toda vez que en la actuación administrativa se reclamó una pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión alguna al reconocimiento y pago de pensión por aportes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 26 de noviembre de 202110, y allegado el 13 de enero de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión, contestación. Por auto del 16 de febrero de 202212 se inadmitió la demanda, y una vez corregida se procedió a la admisión13. Aunque se practicó la notificación en debida forma , la parte accionada no contestó el libelo14.

Paso a Despacho. El 24 de noviembre de 2022, el proceso pasó a Despacho para citar a audiencia inicial.

Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 17 de enero de 2023 15, de

Paso a Despacho. El 24 de noviembre de 2022, el proceso pasó a Despacho para citar a audiencia inicial.

Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 17 de enero de 2023 15, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, alegaron de conclusión la parte demandante 16 y demandada17. El Ministerio Público guardó silencio.

10 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 6

Paso a Despacho para sentencia. El 07 de febrero de 2023, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 18, la que procede a dictarse a c ontinuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por

a Despacho para sentencia 18, la que procede a dictarse a c ontinuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo n° 3339-6 del 14 de ju lio de 2021 , expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho al accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En este punto, al advertirse que durante el trámite del presente asunto la parte actora ha sido ambigua frente a la prestación pretendida con la demanda, la Sala considera que de manera previa al análisis de la legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, se debe precisar la pensión (de jubilación o por aportes) sobre la cual recaen las pretensiones del demandante.

En efecto, en las pretensiones declarativas radicadas en la de manda, la parte actora solicitó lo siguiente:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3339-6 DEL 14 DE JULIO

DE 20210, expedida por el Dr. FABIO HERNANDO ARIAS OROZCO

actora solicitó lo siguiente:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3339-6 DEL 14 DE JULIO

DE 20210, expedida por el Dr. FABIO HERNANDO ARIAS OROZCO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CARLOS EDUARDO

ARREDONDO MOZO PROFESIONAL ESPECIALIZADO PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, frente a la petición presentada el día 15 DE JULIO DE 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.

2. Declarar que mi representada (sic), tiene derecho a qu e la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE MANIZALES, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 21 de febrero de 2016.

18 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 7

Hasta este punto, es evidente para esta Corporación que la prestación pretendida por el demandante es la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, de la cual, previo cumplimiento de ciertos requisitos que se analizarán más adelante, son benefici arios los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Seguidamente, dicha determinación se torna difusa al observar la primera

analizarán más adelante, son benefici arios los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Seguidamente, dicha determinación se torna difusa al observar la primera pretensión de condena reclamada en la demanda, en la que la apoderada del accionante manifestó:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 21 DE FEBRERO DE 2016. (Negrilla de la Sala)

Así las cosas, con propósito de establecer concretamente el objeto del litigio que se debe resolver en el marco de este medio de control, la Sala advierte que el fundamento jurídico que la parte actora alega vulnerado con la expedición del acto administrativo demandado se encuentra relacionado con la disposición reglamentaria de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985).

En ese sentido, el fundamento fáctico narrado por el demandante informa que en la petición radicada ante la entidad demandada se solicitó el reconocimiento de “pensión ordinaria de jubilación ordinaria (sic) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Circunstancia que además se encuentra acreditada tras la revisión tanto de la solicitud, así como del acto administrativo que la resolvió aportados al expediente digital.

Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Circunstancia que además se encuentra acreditada tras la revisión tanto de la solicitud, así como del acto administrativo que la resolvió aportados al expediente digital.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el estudio de la pretensión tendiente a la condena del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del accionante, se debe efectuar respecto de la prestación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Finalmente, esta Sala de Decisión aclara que, aun cuando durante el trámite la demandante solicitó que la pensión de jubilación debe reconocerse sin exigir el retiro defini tivo del servicio, esta pretensión no fue incluida en la demanda, por lo que en virtud del principio de congruencia y como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad demanda, de encontrarse que le asiste razón a la parte actora en el reconocimiento de la pensión de jubilación, se prescindirá del análisis de dicha prestación.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 8

Problema jurídico

La cuestión que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:

¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

En caso afirmativo

jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

En caso afirmativo

¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago?

¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales?

Tesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual el señor Germán García Agudelo es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados: ii) régimen pensional docente; iii) ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer; y v) examen del cas o concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El señor Germán Gracia Agudelo nació el 24 de noviembre de 195719, por lo que actualmente tiene más de 55 años.

relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El señor Germán Gracia Agudelo nació el 24 de noviembre de 195719, por lo que actualmente tiene más de 55 años.

19 Páginas 1 y 2 del archivo n° 05 del cuaderno 1 de expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 9

b) El 11 de diciembre de 1997, a través de Resolución n° 07206 el Departamento de Caldas aprobó un pago por los servicios de enseñanza prestados durante 60 días por el señor Germán García Agudelo20.

c) De conformidad con certificado de información laboral, el señor Germán García Agudelo laboró en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA desde el 28 de enero de 1981 hasta el 27 de febrero de 199521.

d) El accionante laboró en la Institución Educativa Isaza desde el 18 de mayo de 2010 (Resolución n° 2095 del 30 de abril de 2010); en la Escuela Rural la Unión Cimitarra desde el 17 de enero de 2011 (Resolución n° 845 del 28 de febrero de 2011); y en la Institución Educativa Quiebra de Santa Bárbara desde el 13 de diciembre de 2013 (Resolución n° 7844-6 del 13 de diciembre de 2013)22.

e) El accionante prestó sus servicios docentes desde el 18 de mayo de 2010 y hasta el 19 de junio de 201923.

f) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones a

de 2013)22.

e) El accionante prestó sus servicios docentes desde el 18 de mayo de 2010 y hasta el 19 de junio de 201923.

f) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones, la parte actora cotizó 175,57 en los años 1995 y 2001 a 201624.

g) De acuerdo con el Acta de Posesión n° 428 del 3 de marzo de 2011, el señor Germán García Agudelo tomó posesión del cargo de docente de básica primaria en propiedad en la Institución Educativa Isaza del municipio de Victoria adscrita al Departamento de Caldas25.

2. Régimen pensional docente

Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 26, que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en

20 Páginas 3 y 4 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 7 a 11 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Páginas 12, 13 y 19 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 14 a 16 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 23 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 24 del archivo n° 05 del expediente digital.

23 Páginas 14 a 16 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 23 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 24 del archivo n° 05 del expediente digital. 26 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 10

vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.

  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos

preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que unificó el porcen taje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y soci ales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 11

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% de l salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negrillas fuera de texto)

Así lo precisó igualmente el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201927, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 28, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198529”.

En conclusión, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 se hubiesen vinculado como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán

91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198529”.

En conclusión, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 se hubiesen vinculado como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que tra ta la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad30 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año.

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al co mpletar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afili ado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la

27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés . Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 . Radicado número : 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 28 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por

68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 28 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 29 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 30 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional).Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 12

Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199431.

3. Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer

Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el a rtículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandan te no

Ley 33 de 1985.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandan te no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla32 y primera subregla33 establecidas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 34, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un

31 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, as

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