TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00304-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00304-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 044
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00304-00
Demandante: Joaquín Emilio García Agudelo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 24 del catorce (14) de marzo de 2025
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por el señor Joaquín Emilio García Agudelo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 26 de noviembre de 20213, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 3341-6 del 14 de julio
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 2
de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, qu e negó al accionante el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas reci bidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 28 de febrero de 2014.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del e status jurídico de pensionad o del demandante.
4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 d ías contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.
7. Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho.
8. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
La apoderada de la parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. El docente Joaquín Emilio García Agudelo nació el 04 de junio de 1958, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.
5 Páginas 3 a 5 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 3
2. La parte accionante estuvo vinculada como e mpleado público en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 06 de marzo de 1978 hasta el 30 de octubre de 1979, y en la Policía Nacional desde el 17 de junio de 1980 hasta el 26 de marzo de 1985.
3. La parte accionante estuvo vinculada por contrato como docente en la Institución Educativa Colegio de la Sagrada Familia del municipio de
hasta el 26 de marzo de 1985.
3. La parte accionante estuvo vinculada por contrato como docente en la Institución Educativa Colegio de la Sagrada Familia del municipio de Palestina, Caldas, del 06 de febrero al 10 de diciembre de 1996, del 14 de febrero al 10 de noviembre de 1997, del 7 de febrero al 30 de noviembre de 1998, del 13 de febrero al 30 de noviembre de 2001 y del 12 de mayo al 15 de diciembre de 2003.
4. El accionante estuvo vinculado por contrato como docente en la Institución Educativa Colegio Mixto José María Carbonell del municipio de Palestina, Caldas, del 06 de febrero al 30 de noviembre de 1999 y del 14 de marzo al 30 de noviembre de 2000.
5. Una vez surtidos los trámites para el nombramiento, el señor Joaquín Emilio García Agudelo fue vinculado a la docencia oficial el 13 de abril de 2004, cargo que conserva hasta el momento de presentación de la demanda.
6. Cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 28 de febrero de 2014.
7. Adujo que el accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicio, edad y fecha de vinculación a la docencia oficial para que le sea reconocido el derecho a la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario dispuesta en la Ley 812 de 2003.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley
el derecho a la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario dispuesta en la Ley 812 de 2003.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993 , artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.
Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones
6 Páginas 5 a 20 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 4
económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así el demandante no se hubiese encontrado vinculad o al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó la demanda de manera extemporánea7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó la demanda de manera extemporánea7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que el señor Joaquín Emilio García Agudelo se vinculó al servicio oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo cual se le debe respetar el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la relación laboral de los docentes s e presume, por lo que el tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo pensional.
Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar doble asignación d el tesoro público, por lo cual no es exigido el retiro del servicio para que sea reconocida y pagada la pensión de jubilación.
Determinó que la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante debe tener en cuenta la asignación básica, horas extras y la bonificación mensual docente como factores salariales devengados durante el último año y sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes al sistema pensional.
Parte demandada9
Indicó que el demandante se vinculó al servicio docente el 28 de diciembre de
7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.
Parte demandada9
Indicó que el demandante se vinculó al servicio docente el 28 de diciembre de
7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 5
2009, por lo cual no le asiste el derecho en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, pues no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 26 de noviembre de 202110, y allegado el 13 de enero de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión, contestación. Por auto del 16 de febrero de 202212 se inadmitió la demanda, y una vez corregida se procedió a la admisión13. Luego de practicarse la notificación, la parte accionada contestó el libelo extemporáneamente14.
Paso a Despacho. El 08 de septiembre de 2022, el proceso pasó a Despacho para citar a audiencia inicial.
Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 17 de enero de 2023 15, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de
para citar a audiencia inicial.
Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 17 de enero de 2023 15, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por l o que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, alegaron de conclusión la parte demandante 16 y demandada17. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 07 de febrero de 2023, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 18, la que procede a dictarse a continuación, en
10 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 16 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 6
aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por
18 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 6
aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un a sunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo n° 3341-6 del 14 de ju lio de 2021 , expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho al accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la parte accionante que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado del demandante.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿El tiempo laborado por la parte actora antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿El tiempo laborado por la parte actora antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?
¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
En caso afirmativo
¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago?
¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales?Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 7
Tesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual los contratos suscritos por el señor Joaquín Emilio García Agudelo de manera previa al año 2003, lo hacen beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación con compatibilidad con el salario.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:
acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación con compatibilidad con el salario.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados: ii) régimen pensional docente; iii) reconocimiento del tiempo prestado por contratos de prestación de servicios; iv) ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer; v) Compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario docente; vi) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) El señor Joaquín Emilio García Agudelo nació el 4 de junio de 195819, por lo que actualmente tiene más de 55 años.
b) El demandante estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional como soldado desde el 06 de marzo de 1978 hasta el 30 de octubre de 197920.
c) El accionante se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 17 de junio de 1980 al 26 de marzo de 198521.
d) El señor Joaquín Emilio García Agudelo laboró como docente de tiempo completo por contrato municipal en la Institución Educativa Colegio de la Sagrada Familia del municipio de Palestina, Caldas 22, durante los siguientes periodos:
19 Página 1 del archivo n° 04 del cuaderno 1 de expediente digital. 20 Páginas 4 y 5 del archivo n° 04 del expediente digital.
siguientes periodos:
19 Página 1 del archivo n° 04 del cuaderno 1 de expediente digital. 20 Páginas 4 y 5 del archivo n° 04 del expediente digital. 21 Página 7 a 12 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página13 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 8
- Del 06 de febrero de 1996 al 10 de diciembre de 1996. - Del 14 de febrero de 1997 al 10 de noviembre de 1997. - Del 07 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998. - Del 13 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001. - Del 12 de mayo de 2003 al 15 de diciembre de 2003.23
e) El accionante se desempeñó como docente vinculado a través de contrato en el Colegio Oficial Mixto “José María Carbonell” del muni cipio de Palestina desde el 06 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999, y del 14 de marzo de 2000 al 30 de noviembre de 200024.
f) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones, la parte actora cotizó 226,14 entre los años 1989 a 200225.
g) El accionante se vinculó al servicio educativo oficial mediante nombramiento en provisionalidad desde el 13 de abril de 200426 hasta el 17 de julio de 200527.
h) A través de Decreto n° 0271 del 01 de marzo de 2007, el demandante fue
nombramiento en provisionalidad desde el 13 de abril de 200426 hasta el 17 de julio de 200527.
h) A través de Decreto n° 0271 del 01 de marzo de 2007, el demandante fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Docente en la Institución Educativa El Llano del municipio de Marmato, Caldas , desde el 05 de marzo de 200728.
- Con Decreto n° 0267 del 10 de junio de 200829, el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo de dentro de la planta global de cargos del Departamento de Caldas, desde el 14 de enero de 2008 y hasta el 20 de agosto de 2021, de acuerdo con certificación aportada con la demanda30.
2. Régimen pensional docente
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 31, que reguló dos eventos:
23 Página 17 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Página 14 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 15 y 16 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Página 28 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 18 y 19 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 29 y 30 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 31 a 35 del archivo n° 04 del expediente digital. 30 Páginas 22 a 27 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.
29 Páginas 31 a 35 del archivo n° 04 del expediente digital. 30 Páginas 22 a 27 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 9
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir d e la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima
vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que unificó el porcen taje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, man tendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociale s se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 10
2. Pensiones:
(…)
B. Para los do centes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del s alario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) (Negrillas fuera de texto)
Así lo precisó igualmente el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201932, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 33, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198534”.
En conclusión, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 se hubiesen
91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198534”.
En conclusión, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 se hubiesen vinculado como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad35 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año.
Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al co mpletar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003
32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés . Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 . Radicado número : 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 33 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 34 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 34 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 35 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decre to 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional).Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 11
unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199436.
3. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 37, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto
través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “… el ejercicio de la ens eñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “… abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”. (…) Ahora bien, en relación con las act ividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del
36 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b)
temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del
36 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonif icación por servicios prestados. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado: 23001233300020130026001 (0088-2015).Exp. 17001-23-33-000-2021-00304-00 12
artículo 6º de la Ley 60 de 199347 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 por infracción al artículo 13 superio r, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “ … la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores” , pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores” , pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales” .
Posteriormente, e n sentencia del 13 de febrero de 2020 38 el H. Consejo de Estado expuso sobre el cómputo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales:
“Bajo tal e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.